Sentencia CIVIL Nº 67/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 479/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100052

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:261

Núm. Roj: SAP GR 261:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 479/19

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 DE GRANADA

JUICIO VERBAL nº 408/18

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 67/20

En la Ciudad de Granada a veintisiete de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 408/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Granada, en virtud de demanda del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por el Abogado del Estado contra D. Balbino representado por la Procuradora Dª Ana Fernández de Liencres Ruiz y defendido por la Letrada Dª Marta Juez Campos.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes

PRIMERO.-La referida resolución fechada en 13-6-2019, contiene el siguiente Fallo:

'ESTIMAR la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra D. Balbino y condeno al citado demandado a abonar a la actora la suma de cuatro mil quinietos noventa euros con noventa y cinco céntimos (4.590, 95 €), mas intereses de demora desde la interpelación judicial.

Procede imponer las costas al demandado.'

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dió traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se fundamenta en un pretendido error en la apreciación de la prueba y en la vulneración de las reglas sobre la carga probatoria. Es sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable .

Acerca de las reglas sobre la carga de la prueba, es doctrina jurisprudencial, representada entre otras por las STS de 3-11-2015, 16-3-2016 y 13-5-2016, que en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados. La prohibición de una sentencia de 'non liquet(literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio. Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba ni infracción de las reglas sobre la carga probatoria del Art. 217 de la LEC en que haya incurrido la sentencia apelada. En la presente acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros contra el propietario del vehículo en caso de que no se encuentre asegurado, regulada en el Art. 11.3 del RD Legisl. 7/2004 de 29 de octubre, la cuestión controvertida se limita a determinar si en el momento de ocurrencia del siniestro, a las 16, 15 horas del día 11 de julio de 2015, estaba el vehículo E....QX asegurado por la Cía. Mutua Madrileña. No tiene transcendencia a este respecto que figurara dado del alta en el FIVA que, como es sabido, solo establece una presunción de veracidad salvo prueba en contrario, de acuerdo con el Art. 23, 3 del RD1507/2008.

Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas en las actuaciones, hemos de mostrar nuestra conformidad con la sentencia recurrida al concluir que no puede considerarse probado el aseguramiento del vehículo del demandado. Se aportó con la demanda certificado de la Cía. Mutua Madrileña en el que se indica que a la hora de ocurrencia del siniestro (16, 15 horas) no se encontraba en vigor la póliza del seguro obligatorio concertada, que comenzó a dar cobertura a partir de las 18, 27 horas de aquel día 11-7-2015. Junto a dicho documento se acompañó cuestionario remitido por el demandado sobre las circunstancias del siniestro. En este se hace constar que no tenía seguro antes del accidente, como dice la sentencia, sin embargo también se afirma que sí tenía seguro en el momento del accidente, aunque no anota el nombre de la aseguradora ni aporta recibo de pago de la prima acreditativo de la vigencia del seguro, como se solicita en el cuestionario.

Frente a ello no ha acreditado el demandado los hechos impeditivos o excluyentes, como le correspondía según el Art. 217, 3º de la LEC, es decir, que en el momento del siniestro estaba ya en vigor el aseguramiento del vehículo. Desde luego, nada se dice de la hora en que tenía efecto la cobertura en el documento de confirmación aportado al oponerse al monitorio. Pero, más aún, en base al principio de disponibilidad probatoria del Art. 217, 7º de la LEC, bien pudo traer a las actuaciones las condiciones particulares suscritas, donde, sin duda, se constataría el momento de inicio de la cobertura. A estas se refiere el propio documento de confirmación aportado, al decir que 'la póliza original y copia para devolver firmada, ha sido enviada por correo postal a su domicilio'.

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta sentencia se pronuncia, manda y firma

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.


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