Sentencia CIVIL Nº 67/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1033/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100060

Núm. Ecli: ES:APH:2020:61

Núm. Roj: SAP H 61/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1033/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 076/2018
Apelante: D. Ernesto
Apelado: Bankinter S.A.
____________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 67
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a 30 de enero de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 076/2018
del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante
(representada por el/la Procurador/a Sr./a. Martínez López y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Rodríguez
Castillo), siendo apelada la parte demandada (representada por el/la Procurador/a Sr./a. Campos Pérez-
Manglano y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Font Barona.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de mayo de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martínez López en representación de don Ernesto contra la mercantil Bankinter SA.

No haciendo especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda basado en los siguientes alegatos: 1º. Cabe la declaración de nulidad que se solicitaba en la demanda respecto de la cláusula de gastos, por cuanto que se trata de una cláusula no negociada e impuesta por la entidad bancaria, al haber soportado el abono de todos los gastos del préstamo en su totalidad, ese carácter genérico e indeterminado causa desequilibrio sobre la parte prestataria, se trata de una condición general de la contratación y de una cláusula no negociada, sin que la misma obedezca a una compensación por no haberse pactado comisión de apertura, por lo que esa supresión de comisiones no es por sí misma prueba de negociación, además de no haberse realizado prueba alguna sobre esta cuestión, ni tampoco consta prueba de que se informó de la cláusula y su contenido.

2º. Se recurre igualmente la fundamentación de la sentencia que indica que no nos encontramos ante una cláusula de gastos abusiva al contener atribuciones que son conforme a la norma como las letras c) Seguro de daños, f) seguro de vida, g) gastos de reclamación extrajudicial, así como la e) Impuestos y ello por cuanto que se ejercitaba en la demanda una acción meramente declarativa de la nulidad, que se transcribía en el Hecho Segundo de la demanda, por lo que debe declararse nula en su totalidad y no parcialmente dado que es genérico, además de concretarse en el hecho a que se ha hecho referencia los gastos que se consideraba deberían ser declarados nulos, no siendo objeto de la litis la declaración de nulidad de los seguros o los gastos de reclamación extrajudicial, pero si que deben declararse nulos los pronunciamientos referidos a notaría, Registro, gestoría e impuestos, siendo estos los que fueron objetos de discusión y no los otros.

3º. Se dan los requisitos para proceder a la estimación de la demanda, mediante la declaración de nulidad suplicada, al estar ante una condición general no negociada, impuesta por la entidad de crédito a un consumidor abusando de su posición dominante, estimación total o sustancial que debe conllevar una condena en costas a la parte prestataria, ya que la no imposición no conllevaría una verdadera restitución respecto de la parte actora como viene estableciendo el TS desde su sentencia de julio de 2017.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus fundamentos, al no haberse evidenciado error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Dicho ello, el presente litigio viene referido a un préstamo con garantía hipotecaria (con relación al cual es prestataria la parte actora-recurrente, siendo prestamista la contraparte), constituido mediante escritura pública otorgada con fecha 06 de junio de 2016; teniendo por objeto la abusividad y consiguiente nulidad de la Estipulación Quinta de dicha escritura pública, encabezada con el epígrafe 'gastos a cargo del prestatario'.

En concreto la parte actora, en el Suplico de su demanda, solicitaba que se declarara la nulidad, por su calidad de abusiva, 'de la condición general de la contratación descrita en el Hecho Segundo' de dicha demanda. Y en ese Hecho Segundo de la demanda (página 2 de ésta) - sólo se transcribían los apartados de la referida estipulación designados con los apartados A, B, C y D, - no transcribiéndose pues la Estipulación contractual Quinta en su integridad, - viniendo referidos los párrafos transcritos a la atribución a la parte prestataria de la obligación de abonar, en síntesis, los gastos notariales, de tramitación, registrales y de tasación derivados del otorgamiento e inscripción de la escritura pública en que se plasma aquella y los impuestos.

Por tanto, vía la remisión a ese Hecho Segundo efectuada en el Suplico de la demanda y a la transcripción literal que en el mismo se realizaba de determinados apartados contractuales, resulta evidente que la petición de nulidad de la parte actora resultaba circunscrita (conforme a lo literalmente transcrito en aquel) a los apartados de la citada estipulación vía los cuales se hacía pechar a la parte prestataria exclusivamente con los gastos mencionados, no extendiéndose a otros gastos a los que se hacía asimismo referencia en otros apartados de aquella (así, por ejemplo, los concernientes a primas de seguro y gastos de reclamación extrajudicial), en cuanto esos otros apartados ya no se transcribían en el Hecho Segundo de la demanda.



TERCERO.- La sentencia desestima la demanda en su integridad por entender que la cláusula es válida al considerar que fue negociada.

La parte actora insiste en que solamente pretende la declaración de nulidad de la cláusula de gastos por ser condición general impuesta, sin que por tanto solicite ninguna cantidad como consecuencia de la declaración de nulidad, persiguiendo solamente la declaración de nulidad de la cláusula, como dijo en el acto de la audiencia previa después de haber expuesto el juzgador la posición de la entidad bancaria, insistiendo la actora en que solamente pretendía la declaración de nulidad, sin condena a devolución de cantidad alguna.

En su escrito de recurso recalca la parte recurrente, que mediante la demanda rectora de este proceso sólo se ejercitaba 'una acción meramente declarativa de nulidad, sobre referida cláusula de gastos'. Nos hallamos pues ante pretensión de mera declaración formal, que no consta que produzca efectos -pues no se persigue ninguno-, no sirviendo por tanto a satisfacer interés alguno jurídicamente protegible, ante lo que no se justifica buscar la tutela judicial con el dispendio de recursos que significa para el sistema judicial y las partes. Tal forma de actuar, como ya decíamos en Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2017 (nº 586, Rollo 810/2017) y posteriormente 'obiter dicta' en sentencia de 15 de octubre de 2019 (Rollo 579/19), así como en otras posteriores pudiendo citar la dictada el 12/12/2019 (Rec. 833/19), no es aceptable al no existir interés digno de protección, traduciéndose en inexistencia real de pretensión, lo que debe provocar la desestimación de la demanda, que es lo que en definitiva resolvió la sentencia por otros motivos, entendiendo que debe mantenerse esa decisión por las razones expuestas, si bien sin condena en costas en cuanto a las causadas en primera instancia al haberse resuelto por causa distinta a la alegada en su momento.



CUARTO.- En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la resolución apelada por otras razones que las aducidas en el recurso, lo que hace que no se impongan las costas en ninguna de las dos instancias por lo antes razonado en torno a esta última cuestión de la condena en costas ( arts. 394 y 398 LEC).

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en aplicación del apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Huelva, que se CONFIRMA, sin efectuarse expresa imposición de las costas procesales devengadas en ninguna de las dos instancias, acordando al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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