Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 569/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 67/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100026
Núm. Ecli: ES:APM:2020:631
Núm. Roj: SAP M 631/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2015/0003716
Recurso de Apelación 569/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 479/2015
APELANTE: D./Dña. Palmira
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
APELADO: D./Dña. Plácido
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a diez de febrero de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 479/2015
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada a instancia de Dña. Palmira apelante
- demandada, representada por la Procuradora Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ contra D. Plácido apelado
- demandante, representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/10/2017.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 25/10/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Diaz Alfonso en nombre y representación de Plácido , frente a Palmira representada por la Porcuradora de los Tribunales Anahí Meza Herrero, y 1º. DECLARO LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO sobre el siguiente inmueble: vivienda (con protección pública de venta/uso propio de precio básico), piso NUM000 del portal NUM001 de la CALLE000 , en San Fernando de Henares (Madrid), plaza de aparcamiento nº NUM002 y trastero nº NUM003 situados en el mismo edificio.
Finca nº NUM004 , con número identificador único de Finca Registral: NUM005 , Inscrita en el Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares, al Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 , inscripción 1ª, y cuya titularidad corresponde a Plácido y a Palmira , al 50% cada uno de ellos, (es decir una mitad indivisa) del pleno dominio y adquirida por compraventa en virtud de escritura pública, autorizada por el Notario José Periel Martínez en Madrid el día 26/12/13 bajo el número de protocolo 3.180.
2º.- SE DECLARA LA INDIVISIBILIDAD DE LA MISMA y la imposibilidad de ser adquirida en su parte proporcional por el otro propietario, compensando las cantidades que fueran procedentes.
3º.- SE ACUERDA SU VENTA EN PÚBLICA SUBASTA JUDICIAL distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario una vez descontados los gastos y créditos a favor de uno y otro.
4º .- No ha lugar a la reclamación de la demandada respecto de la cantidad de 1.376,90 € a la parte actora.
5º.- En tanto no se proceda a la liquidación del condominio cada parte abonará el 50% de las cuotas de la hipoteca que grava la finca, el 50% de las cuotas d e la comunidad de propietarios, el 50% del IBI y el 50% del seguro de la vivienda.
6º.- Se condena a Palmira , a que reintegre a la vivienda los enseres, muebles u objetos que haya sacado del inmueble, para que pueda procederse a su división a partes iguales y en su defecto en pública subasta.
7º.- Se condena a Plácido , a que reintegre a la vivienda los enseres, muebles u objetos que haya sacado del inmueble, para que pueda procederse a su división a partes iguales y en su defecto en pública subasta.
Cada parte abonará las cotas acusadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición al recurso y contestó, además, impugnando la sentencia, a lo que no ha habido contestación. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada, en aquello que no se opongan a los de la presente debiendo sustituirse en lo necesario.PRIMERO.- En las presentes actuaciones, en las que se han acumulado las respectivas demandas formuladas por las dos personas que adquirieron en el año 2013 y por mitad pro indiviso, una vivienda con plaza de garaje y trastero en la localidad de Coslada, se solicita por ambas partes la extinción del condominio del inmueble, así como de los muebles y enseres existentes en la vivienda y, dada la indivisibilidad del inmueble, se acuerde su venta en pública subasta, distribuyéndose el precio obtenido conforme al derecho de cada uno de ellos, previo reconocimiento del crédito que ambos sostienen existe a su favor, en función de la contribución que afirman haber realizado con dinero privativo, tanto en la adquisición del inmueble, como en la del mobiliario existente en la vivienda.
La sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda formulada por D. Plácido frente a Dª Palmira , en los términos reflejados en los antecedentes de hecho de la presente. Declaró la extinción del condominio, la indivisibilidad del inmueble y su venta en pública subasta distribuyéndose el precio conforme al derecho de cada uno de ellos una vez descontados los gastos y créditos a favor de cada uno de ellos. Rechazó la reclamación de Dª Palmira de condena a D. Plácido de abonarle la cantidad de 1.374,90 € y declaró la obligación de cada uno de los litigantes de seguir abonando el 50% de las cuotas de la hipoteca, cuotas de la comunidad de propietarios, IBI y seguros de la vivienda. Condena a las dos partes a reintegrar a la vivienda los enseres, muebles u objetos que haya sacado de la misma, para proceder a su división a partes iguales y en su defecto en pública subasta.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación Dª Palmira . Dicho recurso fue declarado desierto por resolución firme de este tribunal, al no haberse personado en tiempo y forma ante esta Audiencia dicha parte.
En el traslado conferido para oponerse a dicho recurso, la representación procesal de Don Plácido , impugnó la sentencia. Alega como motivos de impugnación, error en la determinación de la jurisprudencia aplicable y error en la valoración de la prueba, al determinar las cantidades que cada uno de ellos ha abonado, para la adquisición de la vivienda, muebles y enseres. Reclama, se le reconozca un crédito a su favor por importe total de 12.765,76 €, que resulta de sumar 10.225,24 € que sostiene ha abonado de más por cuotas de la hipoteca; 2.393,38 abonados por la adquisición de muebles y enseres y 147,14 € abonados por el seguro de vida de Dª Palmira .
La parte inicialmente apelante dejó transcurrir el plazo para oponerse a la impugnación.
SEGUNDO.- Declarado desierto el recurso de apelación, el objeto del procedimiento en esta segunda instancia se limita al análisis de la impugnación formulada por la parte inicialmente apelada, dado el carácter de recurso autónomo, con que se configura en la LEC la impugnación formulada por quien inicialmente dejó transcurrir el plazo para interponer el recurso de apelación, consintiendo inicialmente la resolución que afecta desfavorablemente a sus intereses y aprovecha la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla, en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte. En este sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia 548/2019 de 16 de octubre (rec. 236/017), al analizar el contenido y alcance de lo establecido en el art. 461 de la LEC, concluye que en modo alguno, la impugnación así formulada, constituye un recurso accesorio, sino independiente, autónomo y con vida propia, que confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto definitivo, que le cause gravamen en los términos de los arts. 448.1 y 456 LEC.
Vistas las alegaciones de la parte que impugna la sentencia, la declaración de desierto del recurso inicial y el contenido de los pronunciamientos reflejados en la parte dispositiva de ésta, han devenido firmes los pronunciamientos declarando la extinción del dominio, la indivisibilidad de los inmuebles, así como la desestimación de la reclamación que por importe de 1.376,90 € formulaba Dª Palmira , por cantidades abonadas para la adquisición de la vivienda y también la obligación de ambas partes de seguir contribuyendo por partes iguales a la hipoteca y gastos comunes.
Respecto de las declaraciones que se hacen en los pronunciamientos 2º, 6º y 7º de la parte dispositiva de la sentencia, en el sentido de la necesidad de efectuar las compensaciones procedentes, o de que al distribuir el precio de los bienes en común, se descuenten los gastos y créditos a favor de cada una, las alegaciones que se formulan en el primer motivo de la impugnación, mediante las que sostiene la parte, que deberá determinarse en este momento el crédito que se ostenta, para que cuando se venda el inmueble en pública subasta, pueda descontarse de la cantidad que le corresponda a la contraparte por su derecho de propiedad, son correctas y acertadas, en cuanto diferir tal determinación a la fase de ejecución de sentencia, sólo debe hacerse de manera excepcional y estableciendo además claramente, las bases que permitan hacerlo allí, de manera sencilla y casi automática. Ahora bien, para poder determinar tales bases, es necesario que las partes hayan aportado elementos de prueba suficientes de las que se derive de manera lógica la certeza de los hechos en que sustentan las partes sus respectivas pretensiones ( art. 217 LEC), lo que en el supuesto aquí analizado conlleva que quien solicita ese reconocimiento del crédito, acredite que efectivamente ha efectuado pagos con dinero privativo y que lo pagado excede de los que le correspondería abonar, como titular del 50% del condominio y examinado lo actuado en primera instancia, la acreditación de tales hechos sólo se ha logrado en parte, desde el momento en que se han limitado ambas a aportar una serie de facturas y extractos bancarios, mediante los cuales se pone de manifiesto que se han efectuado todos los gastos que se indican, tanto para la adquisición del inmueble, como para una serie de muebles y enseres para instalarlos en la vivienda, pero no se ha acreditado en la forma que cada una de ellas sostenía el hecho básico en el que sustentan ambas partes sus pretensiones, de que el dinero era privativo en todo o en parte y se les reconozca un crédito frente a la contraria en las cantidades que afirmaban.
TERCERO.- Admitida la existencia de una situación de condominio o copropiedad de las dos personas aquí enfrentadas, respecto del inmueble adquirido en el año 2013, y admitido también la cotitularidad de las cuentas corrientes en dos entidades bancarias, desde donde se efectuaron o cargaron la práctica totalidad de los pagos para la adquisición del inmueble y determinados muebles y enseres, la controversia jurídica planteada por las partes, ha de analizarse teniendo en cuenta la existencia de una comunidad de bienes, regulada y contemplada en los artículos 392 y ss del cc, cuyo régimen es el aplicable en situaciones como la aquí contemplada, donde ha existido una adquisición conjunta y pro indiviso derivada de una relación de convivencia entre las partes, aunque ésta fuera esporádica o por períodos, pero con vocación inicial de prolongarse en el tiempo.
Dicha situación o régimen jurídico, parte de la regla general de que el concurso en los beneficios como en las pérdidas es proporcional a las respectivas cuotas, de manera que no discutiéndose aquí que a cada parte le pertenece en proindiviso el 50%, en principio y salvo prueba en contrario, se presume que los gastos efectuados lo han sido en tal proporción.
En la sentencia de primera instancia, partiendo de lo solicitado por ambas partes se analiza separadamente, la contribución económica que cada una ha hecho en relación a la adquisición de la vivienda, a gastos de mantenimiento y servicios del inmueble y para la adquisición de muebles y enseres.
Respecto de los pagos efectuados por la adquisición de la vivienda, a su vez diferencia entre los efectuados previamente a otorgar la escritura de adquisición y los pagos correspondientes a cuotas de amortización del crédito hipotecario y, aunque en la primera parte del fundamento de derecho tercero analiza de manera extensa y un tanto confusa los pagos realizados por dicha adquisición, concluye desestimando la reclamación que por importe de 1.376,90 € formulaba Dª Palmira y nada indica respecto de la reclamación que por ello hacía D.
Plácido en la demanda por importe de 8.490,28 € y que en el escrito de impugnación concreta en 6.532,84 €, por lo que hemos de referirnos y analizar ahora, en esta segunda instancia esta concreta pretensión formulada por D. Plácido .
La reclamación que formula sobre dichos pagos D. Plácido debe estimarse solo parcialmente. La misma se sustenta en que las cantidades abonadas para adquirir al vivienda se abonaron desde la cuenta existente en el BBVA, que admitiendo era de titularidad conjunta, sostiene que se nutría sustancialmente, con ingresos procedentes de su nómina, mientras que Dª Palmira sólo hacía pagos parciales. La sentencia de primera instancia parece acoger este planteamiento, si bien no reconoce crédito alguno a Plácido por dicho concepto.
Admitida la titularidad conjunta de esa cuenta, desde la que se efectuaron los pagos para la adquisición de la vivienda, desde la tramitación del crédito hipotecario hasta mayo de 2015, los fondos de dicha cuenta se presumen también por partes iguales y la prueba de la procedencia y propiedad exclusiva de esas cantidades, no se puede considerar lograda por parte de Don Plácido , pues el hecho de que los mayores ingresos de la cuenta común procedieran de su nómina, no equivale a que Dª Palmira no contribuyera en la parte que le correspondía, o en parte de ella, en cuanto no puede desconocerse que, en una situación como la que mantenían entonces los litigantes, la contribución a las cargas no sólo han de contemplarse desde el punto de vista de los ingresos en dicha cuenta, sino que también deben tenerse en cuenta todas las aportaciones que conlleva una adquisición en proindiviso de un bien destinado a realizar una vida en común. Las consecuencias de no existir estipulaciones claras y precisas respecto de la contribución efectiva de sus integrantes, no debe soportarlas uno solo de ellos, sino ambos y éstas no pueden ser otras que la de entender que los pagos efectuados de cuentas de titularidad conjunta, han de considerarse efectuados por partes iguales.
Ahora bien; en relación al pago de los 8.490,28 € que se abonaron por letras del préstamo hipotecario, correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero de 2014 a abril de 2015, Dª Palmira admite, y por tanto no necesita de mayor prueba, que sólo ingresó en la cuenta para dicho pago, 2.521 € (hecho segundo punto 2.5 de su contestación, folio 152 vto de las actuaciones) de manera, que correspondiéndole abonar 4.245,14 por las letras de ese período, la otra parte abonó de más 1.724 € y por tanto ese crédito sí debe reconocérsele a D. Plácido .
CUARTO.- En cuanto al crédito que solicita D. Plácido le sea reconocido por gastos referidos a tributos, seguros, comunidad de propietarios, gas y agua, por haberse abonado mediante dos tarjetas de tarjetas de crédito de las que ambos eran titulares, cuyos cargos se hacían a través de la cuenta también de titularidad conjunta existente en la entidad TARGOBANK, no puede serle reconocido, en cuanto D. Plácido admite que Dª Palmira había ingresado al menos 1.985,50 € en la cuenta de TARGOBANK, cantidad que cubre suficientemente los 1.427,267 € que según sus cuentas le corresponderían haber abonado.
QUINTO.- Por lo que se refiere a los muebles y enseres, en cuya división también están conformes las partes y se acuerda la misma en la sentencia, la primera cuestión para poder llevarla a efecto, es la de determinar que bienes lo componen. Al respecto D. Plácido efectúa una relación no de bienes, sino de cantidades abonadas en determinados centros comerciales para la adquisición se supone que de muebles, en cuanto no se identifica el mueble con el que se corresponde cada cantidad. Valora todos los muebles que considera comunes en la cantidad de 2.393,38 €. Dicha prueba no puede considerarse adecuada ni suficiente para poder determinar la composición del inventario de bienes, enseres y muebles adquiridos en común.
Por su parte Dª Palmira , en el apartado tercero de su demanda efectúa una relación de bienes comunes adquiridos para la convivencia común y relaciona también tres bienes; un televisor, una lámpara y 1 cómoda y dos mesillas que sostiene son también comunes y afirma haber sido retirados de la vivienda por D. Plácido . Relaciona también una serie de bienes que entiende son privativos suyos y aporta facturas de adquisición éstos últimos.
A la vista de la prueba suministrada por ambas partes, entendemos que los bienes comunes que pertenecen proindiviso a ambas partes son por los relacionados por Dª Palmira en el hecho tercero de la demanda apartado A) y puntos 1 y 2, de su demanda (folio 154 de las actuaciones).
Por lo que se refiere a su valoración, lo indicado conlleva que deba acogerse también la efectuada por Dª Palmira por importe de 1.160 €, de los cuales el demandado ya se ha adjudicado bienes valorados en 645 €, de manera que como resultado de todo ello resultaría un crédito a favor de Dª Palmira por aportaciones a la adquisición de estos bienes comunes por importe de 65 €.
En consecuencia, la condena que respecto de los bienes muebles impone la sentencia a ambas partes, de reintegrar a la vivienda todos lo retirados por las partes y dividirlos por partes iguales, debe revocarse y acogerse la solicitud de D. Plácido , en el sentido de evitar la devolución física de los muebles retirados a la vivienda, debiendo efectuarse la división, partiendo de la valoración de los bienes comunes y reconocer en su caso, los créditos que pudieran existir en favor de cada una de las partes, procediendo a continuación a realizar las compensaciones a que todo ello pudieran resultar.
En consecuencia, reconociéndose a favor de D. Plácido un crédito por importe de 1.724 €, respecto de los pagos efectuados para la adquisición de la vivienda común y resultando a favor de Dª Palmira otro crédito por importe de 65 €, en relación a los bienes muebles y enseres existentes en la vivienda, compensando ambos, se reconoce en favor de D. Plácido un crédito por importe de 1.659 €, que deberá ser tenido en cuenta a la hora de distribuirse el precio obtenido por la vivienda y bienes muebles existentes en la misma, que pertenecen a ambas pates proindiviso.
Al estimarse en parte la impugnación, no procede imponer las costas caudadas en esta segunda instancia como consecuencia de dicha impugnación, con base en lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE LA IMPUGNACIÓN formulada por la representación procesal de DON Plácido , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Coslada, en los autos de Juicio Ordinario nº 479/2015, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE en el siguiente sentido : - SE RECONOCE EN FAVOR DE DON Plácido EL CRÉDITO POR IMPORTE DE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS (1.659 €), QUE DEBERÁ SER TENIDO EN CUENTA AL DISTRIBUIRSE EL PRECIO OBTENIDO POR LA VENTA DEL INMUEBLE Y MUEBLES EXISTENTES EN EL MISMO, QUE PERTENECE A AMBOS PROINDIVISO Y AL QUE SE REFIERE ESTE PROCEDIMIENTO.- SE DEJA SIN EFECTO LA OBLIGACIÓN QUE SE IMPONE A AMBAS PARTES EN LOS PRONUNCIAMIENTOS 6º Y 7º DE REINTEGRAR A LA VIVIENDA LOS MUEBLES OBJETOS Y ENSERES SACADOS DE LA VIVIENDA; DEBIENDO PROCEDERSE, RESPECTO DE LOS EXISTENTES DE IGUAL FORMA QUE LA ACORDADA RESPECTO DEL INMUEBLE.
- SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE DICHA SENTENCIA .
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte que impugnó la sentencia apelante.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

