Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 621/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 67/2020
Núm. Cendoj: 35016370052020100053
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:405
Núm. Roj: SAP GC 405/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000621/2018
NIG: 3500442120170000426
Resolución:Sentencia 000067/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000051/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife
Apelado: Operaciones Vacacionales S.L.U. en Liquidacion; Procurador: Carmen Maria Hernandez Manchado
Apelante: Inversiones Y Parcelaciones Urbanas; Abogado: Fernando De Llano San Claudio; Procurador: Joaquin
Gonzalez Diaz
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO (Ponente)
Magistrados
D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT
D./Dª. MIGUEL PALOMINO CERRO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2020.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Uno de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario n.º 51/2017) seguidos a instancia de
Operaciones Vacacionales, SLU, en liquidación, parte apelada, representada por la Procuradora doña Carmen
María Hernández Manchado y dirigida por el Letrado don Eduardo Magri contra Inversiones y Parcelaciones
Urbanas,SA, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Joaquín González Díaz y asistida
por el Letrado don Fernando de Llano San Claudio, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Arrecife se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen María en nombre y representación de la administración concursal de la mercantil OPERADORES VACACIONALES, SLU, condenando a la entidad demandada INVERSIONES Y PARCELACIONES URBANAS, SA que comparece representada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín González Díaz al pago de la cuantía de sesenta y tres mil setecientos cincuenta (63.750 €), más los intereses legales que devenguen dicho principal. Asimismo se imponen las costas procesales a la entidad demandada Inversiones y Parcelaciones Urbanas, SA.'
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Ciertamente en el acto de la audiencia previa tras varias vicisitudes, aclaraciones y puntualizaciones de las partes litigantes sobre el objeto de la litis quedaron fijados los hechos controvertidos centrados en la procedencia o no de la compensación legal operada entre créditos de las partes litigantes antes de iniciarse el concurso de acreedores de la actora apelada, de suerte que el crédito de la demandada habría sido comunicado oportunamente por la recurrente y según ella reconocido dentro del propio concurso de acreedores de la actora, habiendo prestado su consentimiento tanto la sociedad concursada como la propia administración concursal detrayéndolo de la relación de créditos reconocidos dentro del concurso a favor de la recurrente, o si por el contrario, como sostiene la apelada, no operó la compensación de créditos porque el crédito afirmado como de titularidad de la apelante pertenecía a terceras empresas del grupo Orizonia, pero sin que en ningún caso se planteara el litigio en los términos en que fue resuelto por la iudex a quo referidos a la procedencia de la compensación judicial de créditos cuyos requisitos habrían existido antes de la declaración de concurso de acreedores de la deudora demandante.
Ha de reconducirse pues la litis a su verdadero objeto cual es la reclamación de cantidad por la administración concursal de la empresa concursada, en liquidación, Operaciones Vacacionales, SLU, a la entidad Inversiones y Parcelaciones Urbanas, SA, y a la alegación de esat demandada, aquí recurrente, de que los importes reclamados en la demanda en concepto de rappels ya fueron pagados, compensados, detrayéndose o restándose así del mayor crédito que la demandada ostentaba frente a la actora y si fue ratificada esta compensación legal posteriormente por la empresa concursada y la administración concursal.
SEGUNDO.- Conviene partir de la jurisprudencia del TS sobre la prohibición de compensación en el concurso de acreedores que condensa la STS 5 de marzo de 2019.
Del siguiente tenor 'Como hemos venido reiterando desde la sentencia 46/2013, de 18 de febrero la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art.49 de la LC) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art.58 de la LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso:'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
'En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'.
Para la interpretación de este precepto, conviene no perder de vista cómo operan los efectos de la compensación ( sentencia 46/2013, de 18 de febrero): 'Los efectos de la compensación se producen de forma automática o ipso iure, con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ex tunc, pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después'.
En otras ocasiones, expresamente hemos excluido del régimen de prohibición de compensación del art.58 LC los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes ( sentencia 428/2014, de 24 de julio ). En realidad, más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto ( sentencia 188/2014, de 15 de abril ).
TERCERO.- El en el caso de autos el crédito de la apelada reclamado en la demanda fue reconocido expresamente por la entidad recurrente al oponer su extinción por compensación y además quedó probada su procedencia con los documentos acompañados con la demanda que se corresponden con lo devengos en concepto de rappel acordados entre la partes litigantes y correspondientes al año 2011.
Con la documental aportada a los autos se acreditó que las partes anualmente tras finalizar cada temporada procedían a liquidar los saldos correspondientes a las cantidades devengadas a favor y en contra de cada una de ellas. Y así consta probado en autos (documento dos de la demanda) para la temporada invierno 2010/2011 y verano de 2011, los rappels a devengar a favor de la actora por facturación conforme a lo pactado en el contrato de 26 de enero de 2011 (folios 30 a 33) y conforme al cual la actora entregaba a la demandada un depósito por una cantidad alzada, en concepto de entregas a cuenta de la producción de Hoteles Beatriz, de Lanzarote y Tenerife, en forma de pagarés y si las cantidades entregadas por esta vía resultaban insuficientes el remanente, el déficit, se cubriría con la propia facturación de Hoteles Beatriz de la temporada siguiente (2.012), compensándose los créditos favorables a una u otra parte. Mecanismo liquidatorio realizado al menos desde el año 2008.
Consta por otra parte (folios 71 y 80) que ya en concurso de acreedores de la empresa demandante que los crédito reflejados en las facturas reclamadas por la actora en su demanda, fueron considerados por la propia parte actora en sus intercambios de correos electrónicos, fechados en noviembre y diciembre de 2013, como facturas compensables pendiente solo de revisar sus importes y, por otra lado, (doc.1 contestación a la demanda) consta la comunicación y aceptación de créditos por parte de la administración concursal en el que en la lista de acreedores se reconoce a favor de la recurrente, Inversiones y Parcelaciones Urbanas, SA, la cantidad de 215.476, 31 euros pero por facturas rectificativas se detraen -14.047,31 euros, cantidad contingente, reconociéndose en definitiva a favor de la apelante un crédito total de 201.429,15 €.
Y consta además (doc.2 de la contestación a la demanda) que la recurrente previamente en abril de 2013 y en cumplimiento del art.85 de la Ley Concursal había comunicado la existencia de sus créditos contra el deudor concursado, Operadores Vacacionales, SL, por importe de 323.753, 46 euros.
Por lo que si la demandada comunica a la administración concursal créditos por importe total de 323.753,46 euros y le es reconocido en el concurso solamente la cantidad de 201.429 euros, excluyéndose expresamente solo determinadas facturas por importe de 14.047,31€ habrá que entender que el resto hasta alcanzar el total adeudo comunicado por el acreedor pero no fue expresamente excluido, entre otras la cantidad de 63.750 euros aquí reclamada, ha sido considerada pagada, compensada, en coherencia con el mecanismo de liquidación previo de sus relaciones contractuales y el contenido de los correos electrónicos antes referidos que consideraban el crédito de la actora como compensable, detrayéndose su importe del crédito finalmente reconocido a la recurrente pues, en otro caso, debían haber sido incluidos esos otros créditos de la demandada en la relación de deudas de la concursada como contingentes o excluidos expresamente ( art.86 LC) y ello enlaza con el mecanismo liquidatorio que venía operando entre las partes desde el inicio de su relación contractual (folios 52 a 63), habiéndose probado que el déficit de depósito de la actora, apelada, lo cubrió la demandada con su propia facturación, surgiendo de una misma relación contractual créditos, líquidos vencidos y exigibles compensándose mediante liquidación de saldos al final de cada temporada.
De modo que en el caso de autos operó más que la compensación el mecanismo de liquidación pactado tratándose de la misma relación contractual y de las mismas partes contratantes, y así lo habría reconocido tácitamente la propia administración concursal con resultado minorativo del mayor crédito relacionado por la sociedad demandada en la lista de acreedores y reconocimiento de créditos ( art.86 LC).
Concurriendo los requisitos de la compensación legal ( art. 1196 CC) antes de la declaración del concurso de acreedores de la entidad demandante, produciéndose el pago de la deuda de la actora mediante compensación de un mayor saldo acreedor a favor de la demandada.
Pago por compensación que no vulnera la par condicio creditorum ni queda sujeta al art. 58 LC pues queda excluido del régimen de prohibición de compensación del art.58 LC los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte.
Las condiciones en que se produce la compensación vienen determinadas por el pacto existente entre la partes y concurrían antes de las declaración del concurso de acreedores de la demandante, siendo que la compensación que prohíbe el art. 58 LC es la realizada con posterioridad al concurso de acreedores, esto es, sin que los requisitos del art. 1196 CC concurran con anterioridad al mismo.
En su consecuencia, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil demandada, Inversiones y Parcelaciones Urbanas, SA, revocamos la sentencia de primera instancia desestimándose la demanda interpuesta contra aquella por la entidad mercantil Operaciones Vacacionales, SLU, en liquidación, absolviendo a la demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda y condenando a la actora al pago de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394 LEC).
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia no procede hacer condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general, especial y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Inversiones y Parcelaciones Urbanas, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Arrecife de fecha 20 de marzo de 2018 en los autos de Juicio Ordinario nº 51/2017, que revocamos y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Operaciones Vacacionales, SLU contra Inversiones y Parcelaciones Urbanas, SA, absolviendo a esta de las pretensiones contenidas en la demanda condenando a la demandante al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales de esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
