Sentencia CIVIL Nº 67/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 689/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100071

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:304

Núm. Roj: SAP PO 304/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00067/2020
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2018 0006723
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000689 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2018
Recurrente: Ricardo
Procurador: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ
Abogado: ISAAC MANUEL MORGADE GARCIA
Recurrido: Marta
Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado: MIKEL ZUBIGARAY RAMOS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JOSÉ FERRER GONZALEZ y DOÑA
MAGDALENA FERNANDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 67/20
En Vigo, a diecisiete de Febrero de dos mil veinte,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000689 /2019, en los que aparece
como parte apelante, Ricardo , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA TERESA VILLOT
SANCHEZ, asistido por el Abogado DON ISAAC MANUEL MORGADE GARCIA, y como parte apelada, DOÑA
Marta , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA TAMARA UCHA GROBA, asistido por
el Abogado DON MIKEL ZUBIGARAY RAMOS.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 6-05-2019 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª Marta frente a D. Ricardo , condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 8.693,96 euros con el incremento en el interés legal del dinero a computar desde el 15 de mayo de 2018; y desestimo las demás pretensiones formuladas.

Sin expresa condena en las costas del procedimiento a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ricardo que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 13-02.2020 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

a) A medio de escritura pública de compraventa de fecha 18 de abril de 2008, Dña. Marta y D. Ricardo , adquirieron de la entidad 'Marber S. L.' la siguiente finca: 'URBANA: Finca número NUM000 . Vivienda letra NUM001 en Planta NUM002 o NUM003 del edificio núm.

NUM004 de la CALLE000 de Vigo. Mide la superficie cerrada de cincuenta metros diez decímetros cuadrados (computable con inclusión de elementos comunes de 53,66 m2 y de terraza lavadero 5,56 m2). Linda: Norte, plaza pública, caja de ascensor, relleno de escaleras por el que se accede a la misma y vivienda NUM001 de la misma planta; Sur, la calle en su situación; Este, parcela N NUM005 de la comunidad de propietarios del edificio núm. NUM006 de la CALLE000 , en realidad CALLE001 y Oeste, cajas de ascensor y escaleras y vivienda NUM007 de la misma planta.

ANEJOS. Se le atribuyen como anejos a la misma lo siguiente: La plaza de garaje número NUM008 en el NUM010 . Mide nueve metros noventa decímetros cuadrados, aproximadamente. Linda: Frente, zonas comunes por las que se accede a la misma: Fondo, pared divisoria del sótano; Derecha entrando, pared divisoria del sótano y bodega núm. NUM009 e Izquierda, cuarto del grupo de presión.

Bodega núm. NUM009 en el NUM010 . Mide cinco metros cincuenta y ocho decímetros cuadrados, aproximadamente. Linda: Frente, zonas comunes por las que se accede a la misma; Fondo, pared divisoria del sótano; Derecha entrando, zonas comunes e Izquierda, plaza de garaje número NUM008 '.

b) Con fecha 18 de abril de 2008, Dña. Marta y D. Ricardo , como prestatarios y la entidad mercantil 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A.', a título de prestamista, suscribieron escritura pública de préstamo hipotecario, por importe de 169.637,62 euros. El préstamo se pactó por un plazo máximo de 480 meses, contados a partir del 30 de abril de 2008.

c) Con fecha 2 de marzo de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo, en el procedimiento more uxorio seguido bajo el núm. 1615/2015 , cuyo fallo declaraba: 'Se estima la solicitud presentada por la representación procesal de Dña. Marta y D. Ricardo , declarando aprobado el Convenio regulador acompañado a la demanda, de fecha 1 de diciembre de 2015, cuyo original se encuentra incorporado a los autos, con todos sus efectos legales'.

d) El Convenio regulador de fecha 1 de diciembre de 2015, contenía las siguientes cláusulas: 'Primera. Vivienda. El uso y disfrute de la vivienda familiar situada en la CALLE000 núm. NUM004 NUM001 de Vigo, se adjudica a Dña Marta .

Cuarta. El uso y disfrute del ajuar doméstico se atribuye a Dña. Marta , con todos los bienes muebles que existen, excepto los de uso exclusivo de D. Ricardo , quien los podrá retirar a partir de la firma del presente documento, si no lo hubiere hecho.

Quinta. Ambos se comprometen y autorizan a cancelar o cambiar la titularidad de las cuentas bancarias comunes abiertas durante la convivencia'.

e) Dña. Marta abonó en la cuenta NUM011 abierta en la entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A.', vinculada al préstamo hipotecario, el importe de las cuotas hipotecarias correspondientes al periodo 30 de agosto de 2015 a 30 de abril de 2018.

f) Dña. Marta abonó el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda en copropiedad con el demandado, correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

g) Asimismo, Dña. Marta satisfizo el seguro de la vivienda, concertado con la misma entidad bancaria, correspondiente a los periodos 18 de abril de 2016 a 17 de abril de 2017, 18 de abril de 2017 a 18 de abril de 2018 y 18 de abril de 2017 y 18 de abril de 2018 a 17 de abril de 2019.

h) En el mes de mayo de 2017, la entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A.', procedió a la devolución de la cantidad de 7.256,78 euros, que la entidad habría percibido de más en concepto de intereses, como resultado de la aplicación de la cláusula suelo, abonándola en la cuenta vinculada a la póliza de préstamo hipotecario.



SEGUNDO.- Inadecuación de procedimiento.

Dos son las razones, por las que la sentencia de instancia desestima la excepción de inadecuación de procedimiento: la inaplicación al caso del régimen económico de la sociedad de gananciales y la naturaleza de la acción ejercitada, que no persigue la liquidación de bienes comunes.

Insiste la parte recurrente en la equiparación al régimen de gananciales (y, en consecuencia la aplicación del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial, arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por cuanto consta acreditada la inscripción de la pareja de hecho, en el Registro Municipal de Parejas del Ayuntamiento de Vigo.

Con independencia de que la prueba documental aportada al efecto no puede valorarse, en la medida en que no ha sido aportada con arreglo a las prescripciones del art. 460. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe recordarse que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, señala: '1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.

2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

Y el art. 27 del Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por el que se crea y se regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, establece: '1. Las inscripciones de parejas de hecho practicadas en los registros municipales de parejas o uniones de hecho en aquellos ayuntamientos que contasen con un registro de este tipo tendrán acceso al Registro de Parejas de Hecho de Galicia, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por la disposición adicional 3ª de la Ley 2/2006, de derecho civil de Galicia y el artículo 5 del presente reglamento.

[...] 7. En todo caso, la constitución de la pareja de hecho sólo se entenderá efectuada a partir de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia'.

Pues bien, en el presente caso no consta que se hubiere producido la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, por lo que no cabe entender constituida la pareja de hecho a los efectos de la equiparación prevenida en el art. 1 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

En cualquier caso, no nos hallamos ante una contienda que verse sobre división de cosa común o liquidación del régimen económico de la pareja de hecho.

El art. 248. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone: 'Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda'.

Y la acción que se ejercita en la demanda no es otra que la de regreso o restitución dirigida por un deudor solidario frente al otro, con soporte en el abono de las cuotas de un préstamo y al amparo y del art. 1145 del Código Civil, de suerte que excluida la especialidad, o la aplicación del proceso declarativo por razón de la materia, la tramitación a seguir no podía ser otra que la del procedimiento declarativo que correspondiere en atención a la cuantía (juicio ordinario) que es precisamente la aplicada.



TERCERO.- Pluspetición.

En el suplico del escrito de contestación a la demanda se solicitaba: 'la desestimación íntegra de la demanda... y subsidiariamente, se minore la cantidad reclamada con las cantidades improcedentes pagadas con anterioridad al 1 de diciembre de 2015 y se reste de dicha operación la mitad de la devolución de la cláusula suelo por importe de 3.628,39 euros, al tiempo que se descuenten los intereses legales de dicha cantidad desde su apropiación por la actora'.

1. Alega la parte demandada que cualquier posible reclamación entre las partes no procedería sino a partir del 2 de marzo de 2016, fecha en que la sentencia dictada en el procedimiento more uxorio homologa el convenio regulador y, en función de tal alegato, solicita se minore la cantidad reclamada con las cantidades pagadas con anterioridad al 1 de diciembre de 2015.

Conviene advertir, primero, que la reclamación de la parte actora se contrae al periodo que va de septiembre de 2015 a abril de 2018; segundo, que el Convenio Regulador suscrito por las partes el 1 de diciembre de 2015 no inserta, lógicamente, ninguna referencia o disposición relativa al préstamo hipotecario concluido por aquellas y tercero, que, frente a lo afirmado en el recurso, la demandante no utiliza la sentencia dictada en el procedimiento more uxorio, como título de la reclamación que formula en la demanda.

Pues bien, ejercitada en la demanda, como ya queda dicho, acción de regreso al amparo del art. 1145 del Código Civil, de acuerdo con la doctrina normativa de dicho precepto, el deudor que ha pagado está legitimado para reclamar del codeudor la cantidad correspondiente desde que realiza el pago, es decir, desde que satisface enteramente, cualquiera de las cuotas solidarias de amortización. De modo que, resulta absolutamente irrelevante, a tales efectos, la fecha del Convenio Regulador o la de la resolución judicial que lo aprueba u homologa.

2. La sentencia de instancia desestima la pretensión relativa a la reducción de la cantidad reclamada por la actora de la mitad del importe de devolución correspondiente a la cláusula suelo. La sentencia, a pesar de que tiene como hecho probado el que la demandante percibió la suma de 7.256,78 euros, que no consta hubiere aplicado a la minoración del préstamo, entiende que el demandado no ha formulado compensación en forma.

Ciertamente el demandado, frente a la pretensión de la actora de condena al pago de cantidad de dinero, no alegó en su contestación la existencia de un crédito compensable ( art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Pero si alegó pluspetición respecto a dicha suma e incluyó, en el suplico, la petición de que se redujere la cantidad a percibir por la demandante en la mitad de la misma. En realidad, no se trataba tanto de compensar, función que no fue expresa ni tácitamente pedida, sino de proceder a una liquidación de la cantidad realmente debida, de acuerdo con las posturas procesales de las partes. Y es que no se hacía necesario examinar la concurrencia de los presupuestos precisos para declarar la existencia de compensación judicial: se reconoce al demandado un crédito líquido, vencido y exigible, que se corresponde con la devolución de la entidad bancaria a los prestatarios y que se encuentra pendiente de pago. Y debe admitirse, por tanto, aquella pretensión de la demandada, ajustándola a la pretensión contrapuesta de la parte actora, sin que sea preciso innovar o introducir hecho o derecho alguno, no expresamente pedido.

Y una postrera precisión. En cuanto a la proporción reclamada (mitad del importe del crédito), a falta de determinación expresa en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, debe aplicarse el art. 1138 del Código Civil, a cuyo tenor si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. Por lo demás, la proporción del 50 % es la que reclama de aplicación la parte actora para fijar la responsabilidad de cada prestatario o deudor solidario. De modo que idéntico módulo ha de operar en relación con el crédito que les corresponde.



CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Teresa Villot Sánchez, en nombre y representación de D. Ricardo , contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, revocamos la misma, en el sentido de establecer que la parte demandada habrá de abonar a la actora la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (8.693,96 euros), deduciendo de la misma la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VENTIOCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.628,29 EUROS) y los intereses legales de esta cantidad, desde la fecha de percepción de la misma por la actora.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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