Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 650/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 67/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100075
Núm. Ecli: ES:APT:2020:95
Núm. Roj: SAP T 95:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342119980154411
Recurso de apelación 650/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 203/2018
Parte recurrente/Solicitante: Consuelo
Procurador/a: Maria Pilar Tous Estany
Abogado/a: Jaume Gilabert-Padreny I Ornosa
Parte recurrida: Delfina
Procurador/a: Meritxell Castellnou Suazo
Abogado/a: Aitor Macias Perianes
SENTENCIA Nº 67/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 5 de febrero 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 650/2019 frente a la sentencia de 1 abril 2019, recaído en Modificación Medidas nº 203/2018, tramitado por el Jugado de 1ª Instancia Nº 4 de DIRECCION000, a instancia de D. Consuelo, como demandante-apelante, y Dña. Delfina, como demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' DESESTIMOla demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Consuelo contra Dª. Delfina, manteniéndose la pensión compensatoria que se estableció en la Sentencia de 1 de marzo de 1999.
Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1. D. Consuelo pide la extinción o alternativamente la reducción a la mitad de la prestación compensatoria que de mutuo acuerdo fijaron en la sentencia de separación y ratificada en divorcio de 1marzo 1999, debido al empeoramiento de su situación económica y correlativa mejora de su acreedora.
2. Opuso la demandada Dña. Delfina que no existe modificación sustancial de las circunstancias.
3. La sentencia de primer grado después de examinar la situación económica de los que un día fueron cónyuges, concluye que no acredita el demandante la alteración pretendida e impone costas.
El actor apela.
SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.
1. El recurso objeta la valoración de la prueba que realiza la sentencia y reitera la petición de extinción de la prestación compensatoria, y subsidiariamente su reducción a la suma de 200.-€.
2. Es reiterada jurisprudencia del TSJC (41/2015, de 29 octubre y 67/2018, de 26 julio, entre otras) que cuando se trata de modificación de medidas, para la extinción o modificación cuantitativa de la pensión compensatoria, hemos de partir del art. 233-18 CCCat puesto que la fijada en forma de pensión solo puede cambiarse si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quién la paga, el mero transcurso del tiempo no es suficiente(STJC 76/2104, de 27 noviembre y 59/2015, de 23 julio y 85/2015 de 17 diciembre), mientras el art.233-19.1.a CCCat trata de la extinción del derecho a prestación económica en los siguientes términos: el derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por la mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho.
3. Por lo tanto, debemos ponderar si la disminución de ingresos del recurrente debe conducir a la extinción o a una modificación cuantitativa, partiendo de la prueba practicada. Al respecto la situación económica de ambas partes es la siguiente:
A) La prestación fijada en sentencia de separación (mutuo acuerdo) fue de 50.000.-€, elevándose en la de divorcio de 1999 (contencioso) a 60.000 pesetas que en la actualidad suponen 537,47.-€.
B) El apelante Sr. Consuelo ingresaba por trabajo la cantidad de 4.407,99.-€ (IRPF 2016) y 4.424,50.-€ (IRPF 2017) mensuales, y ahora, desde su jubilación en diciembre 2018, la suma de 2.744,18.-€ (extras prorrateadas). A margen de las atribuciones patrimoniales como resultado de la disolución del consorcio conyugal (un piso en DIRECCION002), ha recibido en herencia varias fincas agrícolas y una vivienda de uso residencial en DIRECCION001 (Castellón). Además, referidos a 31 diciembre 2017, tiene cuentas bancarias con unos importantes saldos a la vista (B. Sabadell: 80.161,20.-€; Caixabank: 51.031,67.-€; y BBVA: 3.558,61.-€.
C) La apelada Sra. Delfina disponía de un sueldo por su trabajo de monitora en un colegio de 657,94.-€ (extras prorrateadas) y desde abril de 2018 esta jubilada con una pensión de 788.48.-€ mensuales (extras prorrateadas). Por atribución patrimonial en la disolución del consorcio conyugal le fue adjudicado un piso en Tarragona que actualmente ocupa la hija común que le abona la suma de 450.-€. También por herencia recibió un piso en Lérida que es donde actualmente reside (no hay prueba de pagos hipoteca).
4. Al respecto, queda demostrado que el Sr. Consuelo, tras su jubilación, ha disminuido notoriamente sus ingresos en un porcentaje sustancial si se tiene presente la pensión que actualmente cobra y otros ingresos, partiendo del dato de la última modificación y tras su jubilación definitiva. Esta minoración de ingresos no ha sido tenida en cuenta por la sentencia recurrida para resolver la 'questio iuris'controvertida en la litis, cuando lo cierto es que dicha reducción pecuniaria es causa de modificación de la pensión ( art. 233- 18.1 CCCat ), no así para la extinción pues la situación económica de la acreedora no deja de justificar la prestación ( art. 233-19.1.a CCCat). En consecuencia, la prestación compensatoria se reduce a la suma de 300.-€, que deberá abonarse a partir de la fecha de esta resolución ( STJC 10/2016, de 18 febrero y 14/2017, de 12 febrero).
TERCERO.- Régimen de costas.
Al estimar el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por D. Consuelo frente a la sentencia de 1 abril de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de DIRECCION000, en Modificación de Medidas nº 203/2018, que se revoca, y en su lugar se reduce la prestación compensatoria que deberá abonar el apelante a Dña. Delfina a la suma de 300.-€ mensuales, actualizables, que se abonaran a partir de la fecha de esta resolución.
2.- No nos manifestamos sobre las costas del recurso.
Con devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

