Sentencia CIVIL Nº 67/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 983/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100049

Núm. Ecli: ES:APV:2020:232

Núm. Roj: SAP V 232/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000983/2019
M
SENTENCIA NÚM.: 67/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA
PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veinte de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000983/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 002142/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a KUTXABANK, S.A., representado por
el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JESUS MARCO CUENCA, y de otra, como apelados a Jose
Augusto representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JORGE VICO SANZ, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por KUTXABANK, S.A..

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 27 de febrero de 2019, contiene el siguiente FALLO: '1.- SE ESTIMA la demanda presentada por Jose Augusto , frente a KUTXABANK, S.A., declarando nula la cláusula del contrato de préstamo de fecha 14 de noviembre de 2014, en lo referente a la imputación al prestatario de la totalidad de los gastos, apartados a) , b) , c) y g), condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de 690,13€, más intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por KUTXABANK, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia 25 de Valencia se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2019 que estimaba la demanda presentada por Jose Augusto frente a KUTXABANK, S.A., declarando nula la cláusula del contrato de préstamo de fecha 14 de noviembre de 2014, en lo referente a la imputación al prestatario de la totalidad de los gastos, apartados a) , b) , c) y g), condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de 690,13€, más intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución planteó recurso de apelación la entidad demandada, KUTXABANK SA, alegando los siguientes motivos de recurso:
PRIMERO. - Existencia de un pacto expreso, previo al otorgamiento de la escritura referido al pago de los concretos gastos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura de préstamo hipotecario. Si bien no niega la naturaleza de condición general de la contratación de la estipulación quinta del contrato que nos ocupa, en la que se establecieron los gastos a cargo de la parte prestataria, dada su redacción genérica y omnicomprensiva de todo posible gasto que pudiera devengar la operación crediticia, y a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en su sentencia de 23 de diciembre de 2015, se allanó a la declaración de nulidad de dicha cláusula, pero una vez admitido esto, considera que el expreso acuerdo alcanzado entre la entidad prestamista y el prestatario, en virtud del cual este último asumió el pago de los gastos notariales, registrales y de gestoría devengados por el otorgamiento de la escritura en la que se formalizó el préstamo hipotecario y por su inscripción en el registro de la propiedad, es plenamente válido y no infringe ninguna disposición legal, no existiendo ningún fundamento para que se condene a Kutxabank a hacerse cargo de los mismos. Se trata de un pacto que respeta los límites de la autonomía de la voluntad que establece el art. 1255 del CC, reúne todos los requisitos que fija el art. 1.261 del CC para su validez y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 1.091 del CC, 'tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos'.(Pacta sunt servanda).

La existencia de ese pacto no ha sido cuestionada por la parte demandante, es un hecho notorio que ese pacto ha sido habitual. En lo que se refiere a los gastos de notaría, registro y gestoría, no hay ninguna norma sustantiva o fiscal que imponga su pago al prestamista.

Por lo que respecta a la última doctrina jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo, mediante las sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero de 2019, se ha establecido que el pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.



SEGUNDO.- La normativa fiscal y sustantiva establece que el obligado al pago de los gastos de otorgamiento e inscripción de la escritura de préstamo hipotecario es el prestatario.



TERCERO. - Hay interés en la demandante en obtener las condiciones de financiación hipotecaria.



CUARTO.- El derecho comunitario prevé la asunción por parte del prestatario de los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios.



QUINTO. - Incorrecta aplicación del artículo 1303 DEL CODIGO CIVIL en cuanto a los intereses legales.



SEXTO. - COSTAS - Se trata de cuestión que presenta dudas de derecho.

Solicitó se dictara sentencia conforme lo interesado, a lo que se opuso la parte demandante, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

La parte demandada se allanó expresamente no solo a la petición de nulidad, sino además, a la restitución de cantidades abonadas con sus respectivos intereses legales, en relación con el 50% de gastos de notaría y gestoría y el 100% de arancel registral, con sus intereses legales, solicitando la no imposición de costas por el cambio jurisprudencial acontecido, y porque el requerimiento previo no se ajustaba a los parámetros indicados en las sentencias, que enumera, del pleno del TS civil de 23 de enero de 2019.

La sentencia dictada, en consecuencia, estimó totalmente la demanda, ya que la parte demandada se allanó en su totalidad a las pretensiones articuladas en aquella, siendo disponible su objeto, conforme el artículo 21 de la LEC.

La parte demandada pretende ahora, sin embargo, discutir lo previamente admitido, lo que debe ser contundentemente rechazado, puesto que el allanamiento total comporta la inexistencia de controversia, la admisión íntegra de lo pretendido y, por tanto, la absoluta inviabilidad de los motivos de recurso casi en su totalidad, siendo exclusivamente objeto de análisis, en esta alzada, conforme lo expuesto, la imposición de costas a la parte demandada, atendido que la misma, por aplicación de la norma relativa al allanamiento del artículo 395 LEC e invocando dudas de derecho, por las razones que expresa, solicitó la no imposición de costas.

Tal motivo de recurso, último de los planteados y único que va a ser examinado, por las razones expuestas, debe asimismo decaer, puesto que existió requerimiento previo a la demandada y, si bien lo reclamado no era coincidente con lo que aquí se pretendió y a lo que se allanó la demandada, esta no aceptó, siquiera parcialmente, lo solicitado extrajudicialmente, tal y como resulta de la contestación de la entidad bancaria de 31 de mayo de 2017, aportada como documental con la demanda.

Por ello el recurso ha de ser repelido y la sentencia íntegramente confirmada, lo que conlleva la imposición de costas a la parte demandada recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme el artículo 398,1 LEC y D.Ad. 15 LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de KUTXABANK SA contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada juez del juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia con fecha 27 de febrero de 2019, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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