Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 368/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 67/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100042
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:42
Núm. Roj: SAP ZA 42/2020
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 368/19.
Nº Procd. Civil: : 64/18
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Zamora
Tipo de asunto: Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 67
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D . PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN .
Dª. ANA DESCALZO PINO .
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En la ciudad de ZAMORA, a 14 de febrero de 2020.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ORDINARIO
Nº 64/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 368/19; seguidos
entre partes, de una como apelante Dª. Erica , representada por el/la Procuradora Dª. MARÍA DE LA CALLE
SOLARES, y dirigida por el/la Letrado D. MANUEL GARRIDO GONZÁLEZ, y de otra como apelada, AUTOMOCIÓN
ZAMORA-MÁLAGA, S.L., representada por el/la Procuradora Dª. Mª TERESA PALACIOS PEÑA, y dirigida por
el/la Letrado D. ROBERTO GÓMEZ CALLES, sobre acción de resolución contractual.
Actúa como Ponente, el/la Iltma... Sr./a Dª. ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. Desestimo la demanda interpuesta por D ª Erica , contra AUTOMOCIÓN ZAMORA MÁLAGA, con imposición de las costas a la parte actora . '
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado la admisión de documentos que por la representación procesal de la parte apelante ha presentado con su escrito de interposición de recurso; resolviendo sobre lo mismo por auto de fecha 11 de julio de 2019 se acuerda su admisión, presentando alegaciones al respecto la procuradora de la parte apelada, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de febrero de 2020.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la parte que ha visto rechazada su pretensión en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora en fecha 18 de marzo de 2019, Erica , al entender que dicha resolución es contraria a derecho, solicitando se proceda por esta Sala a revocar la misma dejando sin efecto los pronunciamientos contenidos en ella, y en su lugar se proceda a estimar la demanda DECLARANDO resuelto el contrato de compraventa del vehículo matrícula .... DNK , condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (46.140,58€), con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Se alegan como motivos del recurso de apelación el error de hecho y de derecho en que incurre la resolución recurrida, toda vez que no aplica debidamente la normativa protectora de consumidores y usuarios en sus relaciones comerciales, debiendo integrar el contrato de compraventa del vehículo en la forma más favorable a la consumidora apelante y amparar su derecho a desistir del mismo con devolución de prestaciones e indemnización de los gastos necesarios y útiles realizados en el vehículo. De forma subsidiaria interesa se estime la acción de resolución del contrato de compraventa por vicios ocultos del art 1484 del CC en relación con el art 1486 de dicho texto legal, al mantener que a su entender han quedado suficientemente acreditados la concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de dicha acción, sin que concurra la excepción de caducidad opuesta de adverso, tal y como señala la sentencia recurrida. Por último, solicita que en caso de no prosperar los anteriores motivos no le sean impuestas las costas al entender que concurren dudas de hecho o de derecho para no realizar dicha imposición.
Por parte de la entidad demandada se presenta escrito de oposición al recurso de apelación al entender que la sentencia recurrida es totalmente ajustada a derecho, a excepción de lo relativo a la caducidad de la acción que se ejercita de forma subsidiaria, caducidad que entiende concurre en el supuesto analizado. Mantiene dicha parte, que a pesar de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso no cabe la opción del desistimiento del contrato a que se refiere el art 68 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, pues ni nos encontramos ante una compraventa fuera de establecimiento mercantil ni se recogió dicha posibilidad en el contrato. Asimismo, comparte con la sentencia recurrida la no concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la prosperabilidad de la acción resolutoria por vicios ocultos. Por todo ello solicita la total desestimación del recurso interpuesto, debiendo confirmarse en su integridad la sentencia objeto del recurso.
SEGUNDO.- Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente litigio ha de hacerse referencia en primer lugar a las alegaciones realizadas por la apelada contenidas en el escrito de oposición al recurso de apelación relativas, a la concurrencia de la excepción de caducidad de la acción del art. 1490 del CC. Y ello, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil número 4, 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.'.
El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, que: 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
En coherencia con la fijación de la litispendencia y de la perpetuación de la jurisdicción con la demanda y contestación y con los hechos en ellas alegados, según los arts. 410 a 412 de la LEC y en relación con los manifestados fuera de ellas con novedad en la apelación es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que '...
en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....' (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
Se manifiesta lo anterior toda vez que la parte demandada apelada no ha procedido a impugnar la sentencia, una vez se le dio traslado del recurso de apelación, en aquellos extremos que le resultaran desfavorables, art 461 de la LEC; motivo, por el que el pronunciamiento recogido en la sentencia de instancia relativo a la no concurrencia de la caducidad de la acción redhibitoria ha devenido consentido y firme, sin que pueda esta Sala, so pena de vulnerar los principios anteriormente aludidos entrar a conocer y resolver dicho motivo de oposición en perjuicio de la parte apelante y en contra de lo establecido en la resolución recurrida.
TERCERO. Señalado lo anterior y pasando al examen de las cuestiones que se traen a esta alzada, son dos las acciones que se ejercitan en la demanda, si bien de forma subsidiaria. La primera, la relativa a la posibilidad de desistimiento del contrato por parte de la compradora del vehículo al amparo de la normativa relativa a los consumidores y usuarios; y la segunda, la acción resolutoria de la venta por vicios ocultos en la cosa vendida del art 1486 del CC en relación con el art 1484 del mismo texto legal.
En relación con la primera de las acciones amparada en la normativa de consumo, ha de señalarse que el régimen general de garantía de los productos y servicios se encuentra contenido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre 2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. La apelante alega a lo largo del procedimiento que le asiste el derecho a desistir del contrato de compra del vehículo señalado, marca Porsche, modelo Panamera, matrícula .... DNK , por su condición de consumidor y usuario, y ante el incumplimiento por parte de la vendedora, la entidad demandada, de sus obligaciones precontractuales y contractuales, ante la ausencia absoluta de información y de Inexistencia de documentación alguna sobre las condiciones jurídicas y económicas de la venta. Mantiene la parte apelante, que con independencia de la calificación jurídica de la relación comercial de las partes, al ser un contrato celebrado entre un consumidor y usuario, el consumidor tiene el derecho de desistimiento que regula el artículo 68 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y ello, ante la necesidad de integrar el contrato en favor del consumidor por la ausencia total del mismo, tal y como ha resultado de lo actuado en el procedimiento.
En relación a este concreto motivo del recurso de apelación, y partiendo de que son contratos celebrados con consumidores y usuarios a los que alude el artículo 59 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como el derecho de desistimiento que se recoge en el artículo 68 de la citada ley al señalar 'El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase' ha de señalarse, que el hecho de nos encontremos ante un contrato celebrado entre un consumidor y un usuario no implica como se alega, surja un derecho de desistimiento a favor del consumidor, puesto que el artículo 68 lo que hace es definir que se entiende por derecho de desistimiento, pero el propio artículo 68.2 de la citada ley viene a establecer que 'El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato'.
Por lo tanto, es necesario para que el consumidor goce del derecho de desistimiento que bien, la ley o reglamentariamente, en el contrato o en la propia oferta se reconozca ese derecho al consumidor, no bastando la existencia de un contrato celebrado sin más con un consumidor para que surja a su favor ese derecho de desistimiento.
Por lo tanto, es esencial para determinar si la actora y ahora apelante, tiene o no derecho de desistimiento la calificación del contrato, puesto que a falta de recogerse este derecho en el contrato o en la oferta (el cual se ha demostrado inexistente en este supuesto pues no se ha acreditado la existencia de contrato u oferta escrita), el comprador solo tendrá derecho de desistimiento si el contrato se califica como un contrato a distancia, o celebrado fuera del establecimiento mercantil, puesto que si no se califica el contrato de alguna de estas modalidades no cabe entender que exista el derecho de desistimiento a favor del consumidor, dado que si bien, los consumidores tienen el derecho a la defensa de su derechos e intereses legítimos, ello no implica que se les pueda reconocer un derecho que no aparece recogido en la ley, el legislador ha limitado el derecho de desistimiento a favor del consumidor, en los contratos celebrados a distancia y fuera de los establecimientos mercantiles, de acuerdo con los artículos 92, 96 y 102, en los plazos que establece el artículos 104 y 105 de la ley. Es decir, que la integración del contrato que reclama la apelante al amparo de lo dispuesto en el art 65 del TRLGCU, no puede conferir ni suponer en forma alguna el que se concedan a la parte derechos que no se tendrían de haberse cumplido por el vendedor sus obligaciones precontractuales y contractuales, pues dicha consecuencia, que la apelante solicita a modo de sanción no está ni se encuentra prevista en la normativa de consumo en la que la parte sustenta su reclamación.
Por ello, procede compartir lo resuelto respecto a dicho extremo por la Juez de instancia, toda vez que al no encontrarnos ante un contrato a los que legal o reglamentariamente se atribuya la posibilidad de desistimiento, no puede reconocérsele sin más dicho derecho y, sin que la circunstancia de que en la primera de las ventas se accediera por la vendedora a cambiar el vehículo por otro de la misma marca o modelo, lleve a entender que dicho derecho se encontraba implícito en la contratación pues, aparte de desconocer las circunstancias por las que dicho cambio se produjo, así como los defectos o desperfectos que pudiere tener el primero de los vehículos, vehículo porche matrícula ....RWQ , la aceptación del cambio, sustitución del producto, pudo deberse a la aceptación por parte del vendedor de los defectos de aquel y que estos eran de la entidad suficiente como para proceder a la sustitución del producto.
Consecuencia de lo expuesto es que haya de rechazarse dicho motivo de apelación debiendo confirmarse la resolución recurrida.
CUARTO.- . Desestimada que ha sido la primera de las acciones ejercitadas procede en este Fundamento entrar a conocer la planteada de forma subsidiaria, acción derivada del art. 1486 del CC, en relación con el art. 1484, opción de resolución del contrato de compraventa por el desistimiento del comprador ante vicios ocultos en la cosa vendida, con restitución de prestaciones y de los gastos que pagó.
Para resolver lo anterior ha de partirse de los preceptos del CC reguladores de dicha acción y la Jurisprudencia que los interpreta así, recoge nuestro Código Civil en la regulación del saneamiento por vicios, las acciones edilicias del artículo 1486 son la redhibitoria y la estimatoria o «quanti minoris», regulando el párrafo segundo del precepto citado la acción por responsabilidad por dolo del vendedor o acción «in contrahendo». En el presente procedimiento la actora ejercita la acción redhibitoria, que permite al comprador desvincularse del contrato si se dan los supuestos del saneamiento, acción ésta típicamente rescisoria que requiere en términos generales: la existencia en la cosa vendida de un vicio o defecto, entendiendo por tal la característica que afecta a una cosa específica y que, diferenciándola de los demás de su especie, la hacen poco apta para la finalidad a la que está llamada; que ese vicio sea oculto, en el sentido, no ya que no sea conocido por el comprador sino que, por su falta de trascendencia externa no pueda, en principio, ser conocido por aquél, de ahí el carácter subjetivista de este requisito recogido en la última parte del artículo 1484 del Código Civil; igualmente se requiere que el vicio exista en el momento de la perfección del contrato, es decir, los vicios deben ser anteriores o simultáneos al momento de celebración del contrato, aunque el plazo de reclamación no corra hasta el momento de la entrega; y por último que el defecto sea grave.
Sistematizando, la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, se pueden establecer estos requisitos: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad. b) Que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior. c) Que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto. d) Que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a que la destina o disminuya de tal modo este uso que de haberlo conocido el comprador no la hubiera adquirido o habría dado menos precio.
No debemos olvidar que la acepción que nuestro Código Civil en el artículo 1.484 da a los vicios o defectos ocultos, como recuerda el T.S sentencia de 10 de septiembre de 1.996, es de carácter funcional, y que por lo tanto dicho vicio determina la inutilidad total o parcial de la cosa, así como que la misma carece de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, entendiendo que aquella inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador ( SSTS de 29 de abril y 10 de noviembre de 1994, 11 de abril de 1995, 14 de diciembre de 1983 , 7 de enero de 1988, 30 de noviembre de 1972, 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984, 12 de febrero de 1988, 12 de abril de 1993 , 16 de noviembre de 2000).
QUINTO.- Partiendo de todo lo expuesto ha resultado acreditado en el presente procedimiento que: -En mayo de 2017, la actora compró a Automoción Zamora 2015 SL., el Porsche, modelo Panamera, ....RWQ , por 44.500 €.
-Dicho vehículo presentó problemas desde el principio, acordándose la devolución del mismo y entrega de otro, lo que se formalizó en una nueva compraventa a través de la entidad 'Automoción Zamora-Málaga, S.L.', en fecha, según factura, de 20/07/17, entregándose el Porsche, modelo Panamera, .... DNK , que contaba a dicha fecha con 250.000 KM.
-Ambas mercantiles se encuentran totalmente vinculadas.
- Al poco de formalizarse la venta se llevó el vehículo al taller para la realización de operaciones de mantenimiento. Cambios de aceite 'la limpieza del circuito recirculador de gases y reglado de cotas de las ruedas' -En fecha 15/11/2017 y dados los problemas que la actora manifiesta seguía teniendo el vehículo, se lleva al mismo a Valladolid, al Servicio Oficial de Porsche. El vehículo tenía en esos momentos 267.088 Km. El coche se introduce en un elevador apreciándose fugas de líquidos, así como un golpe en el cárter del aceite del motor que ha ocasionado un ligero hundimiento del mismo, que no afecta al funcionamiento del vehículo. En cuanto al origen de las fugas, se comprueba que una fuga de aceite proviene del semi-carter del motor, y la fuga de anticongelante por la junta de la culata, la cual ya se ha levantado con anterioridad, habiendo sido sellada la misma con pasta selladora, en vez de colocar una junta en la culata nueva. Así mismo al montarse la culata, parece haber quedado un poro que por la presión que coge el circuito origina la fuga de anticongelante.
Observa que los silentbloks inferiores y los de los trapecios presentan desajustes. Se comprobó el fallo de los calentadores del combustible, y que no funciona el calentador del volante, amén de una avería del sensor de presión del turbo -Se ha valorado la reparación de los daños en 3.164,36 €, sin IVA.
-En fecha 19/09/18, fecha del informe del perito del demandado, el kilometraje del vehículo marcaba 290.455 Km.
De los datos que han sido expuestos no puede tenerse por acreditado la concurrencia de los requisitos que se han referido al objeto de la prosperabilidad de la acción, toda vez que el perito de la actora en su informe no concluye ni refiere si los defectos apreciados eran o no anteriores a la venta del vehículo y, sí los mismos son o no esencialmente graves haciendo al vehículo inhábil para la finalidad para la que fue adquirido. Es cierto que en cuanto al primero de los señalados, en el acto de juicio al ratificar su informe, si declara dicho perito que para el mismo resulta claro que los defectos son anteriores a la venta y que los mismos se encontraban ocultos, dado que fue necesario subir al vehículo a un elevador para poder apreciar los mismos y aun así, era difícil llegar a saber por dónde se estaban produciendo las fugas, tal y como comprobó igualmente la persona de porche que realizó el reconocimiento con el mismo. Ahora, dando por buenas dichas conclusiones, las cuales se entienden lógicas y resultarían igualmente de aplicar analógicamente lo dispuesto en el art 123 de la LGDCU, conforme al cual 'se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. 2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior...' , no pueden desconocerse una serie de circunstancias que llevan inevitablemente a entender que los defectos o vicios que presentaba el vehículo vendido no son de tal gravedad que hagan al mismo impropio para el uso al que se le destina y para el que fue comprado. Y ello es así, no solo por el hecho de ser lo adquirido un vehículo de segunda mano con gran cantidad de kilómetros al momento de la compra, sino por resultar probado que el vehículo ha seguido circulando y que en pocos meses se le han hecho más de 40.000 km, lo que indica que los daños y defectos existentes no son de tal entidad que le impidan circular; e igualmente, por la cuantía a la que asciende la valoración de la reparación de aquellos, suma que conforme consta en el informe de la propia apelante asciende a 3.164,36 €, sin IVA; importe este que en comparación con el precio total pagado por el vehículo 44.500 €, no es excesivo ni desproporcionado, al suponer un 7% del precio pagado, lo cual evidencia que la entidad de la reparación no era excesiva por lo que los daños no pueden ser calificados de graves o muy graves.
La falta de concurrencia del requisito expuesto lleva sin más a la desestimación del recurso interpuesto, toda vez que únicamente se ha ejercitado por la actora la acción redhibitoria o de desistimiento del contrato por vicios ocultos; acción que como hemos manifestado no ha prosperado.
SEXTO.-las costas del presente recurso se imponen a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, art 398 de la Lec.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la demandante, Doña Erica , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora en fecha 18 de marzo de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.Las costas se imponen a la parte recurrente.
Al desestimarse el recurso se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477.2, 3 de la L.E.C.).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
