Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 452/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 67/2020
Núm. Cendoj: 50297370022020100065
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:743
Núm. Roj: SAP Z 743/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000067/2020
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de
Sala nº 0000452/2019, derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº
0000836/2018 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , D/Dª
Esteban , representa por la Procuradora Dª ADELA DOMINGUEZ ARRANZ y asistida por la Letrada Dª MARÍA
PAZ CRUZ JIMÉNEZ; parte apelada, Dª Salome , representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL PILAR
AMADOR GUALLAR y asistida por la Letrada Dª MARÍA DEL CARMEN ALQUÉZAR PUÉRTOLAS y Dª. Teodora ,
representada por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR AMADOR GUALLAR y asistida por la Letrada Dª MARÍA
DEL CARMEN ALQUÉZAR PUÉRTOLAS; en cuyos autos con fecha 24-06-2019, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia, cuya parte dispositiva dice: '1.- Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada en nombre de D. Esteban contra Dña. Salome .
2.- La pensión alimenticia de la hija común, Teodora , queda fijada desde la próxima mensualidad de junio en 300 euros mensuales. Se hará efectiva en la cuenta designada por DÑA. Salome y en los cinco primeros días de cada mes. Se actualizará automáticamente cada mes de enero, según el incremento que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior (índice diciembre-diciembre). 3.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición e impugnación, por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se dictó Auto de 18-09-2019, con resultado que obra en las actuaciones. Señalándose para vista el día 12 de Febrero de 2020, cuyo desarrollo consta registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Presidente. D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Esteban , la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Art. 775 LEC), la representación de la parte demandada (Doña. Salome y Doña Teodora impugnan la Sentencia de instancia ( Art. 461 p 2 LEC).
La parte actora solicita la extinción de la pensión alimenticia a favor de la hija común ( Teodora ) o subsidiariamente la reducción a 100 €/mes.
Los demandados solicitan se mantenga la pensión fijada en la Sentencia de 13-12-2013 confirmada por la audiencia Provincial el 30-06-2014.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Art. 217 LEC.). Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el Art. 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- El actor considera que la desafección en la relación paterno-filial, ha sido motivada por su hija, que le ha ocasionado un grave trastorno psicológico, lo que supone una causa de extinción de la pensión ( Art.
152.4 CC y S TS 104/2019), igualmente de no extinguirse, su actual situación económica, la de la progenitora y los resultados académicos de Teodora , conllevaría la reducción de la pensión a 100 €/mes (Art. 75 CDFA).
CUARTO.- Tal como indica el Art. 152.4º del CC, cesará la obligación de dar alimentos 'cuando el alimentista sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de los que dan lugar a desheredación', el maltrato psicológico ha sido efectivamente considerado como causa justa de desheredación por el TS.(SS 258/2014 de 5 de Junio y 59/2015 de 30 de enero), ahora bien, tal como indica precisamente la Sentencia a la que se refiere el recurrente en su recurso (S 104/2019 de 19 de febrero); efectivamente tanto el maltrato psicológico como la falta de relación manifiesta entre el progenitor y su hijo/a podría ser causa de extinción de la pensión alimenticia, pero también matiza que ha de aparecer probado que o bien el maltrato o bien la falta de relación manifiesta, es imputable cuando menos de manera relevante a los alimentistas.
En el presente supuesto, aparece probada la falta de relación manifiesta entre la hija para con su progenitor, que incluso le lleva a renegar de la pensión alimenticia con tal de no tener que relacionarse con su padre, manifestación realizada en el acto de la vista, que no puede ser tenida en cuenta ( Art. 151 y 6 CC) y que en todo caso viene matizada en relación con su actual situación de dependencia económica con ambos progenitores.
El problema surge en considerar si esta falta de afección evidente, se deriva únicamente de la propia actuación de la alimentista y ello por cuando como muy bien indica el Juzgador de instancia, la relación es muy compleja y viene lastrada desde hace bastantes años, no consta por otro lado acreditado que el recurrente haya puesto en acción todas sus habilidades como progenitor, para poder recuperar a su hija, obviamente las pruebas aportadas en los autos no permiten así considerarlo y menos ante una relación conflictiva tan judicializada, por otro lado, tampoco existe acreditado un mal aprovechamiento de los estudios por parte de la alimentista que justifique su supresión, por lo que se desestima el recurso en su primer motivo.
QUINTO.- En cuanto a la cuantía de la pensión reducida en la Sentencia a 300 €/mes, debe tenerse en cuenta que la misma fue fijada en el año 2010 en 400 €/mes, en el año 2009 los ingresos del recurrente eran de 29.941, 86 € ingresos íntegros de explotación, 15.984,62 € de gastos deducibles fiscalmente y rendimiento neto de 13.957,24 €, en el ejercicio 2018 los ingresos ascendían a 10.996 €, pero habría que valorar los gastos fiscales deducibles más de 10.000 €, el rendimiento neto sería sensiblemente inferior, el resto de datos económicos vienen reflejados en la Sentencia apelada, la codemandada no ha variado sustancialmente su situación económica, ha de tenerse en cuenta que el recurrente padece un trastorno adaptativo mixto de carácter moderado - grave que se ha ido cronificando desde el año 2013, es obvio que ello afecta a su actividad laboral con una disminución relevante en los ingresos, por lo expuesto la pensión alimenticia debe ser reducida a 190 €/mes, estimándose parcialmente el recurso.
SEXTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por D. Esteban , y desestimando la impugnación deducida por Dª Salome y Dª Teodora contra la Sentencia de fecha 24-06-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ZARAGOZA en los autos de Modificación de medidas nº 836/2018 debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de fijar la pensión a favor de la hija común Teodora en 190 €/mes a partir de la próxima mensualidad del mes de marzo.Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
Dese al depósito el destino legalmente establecido en caso de haberse constituido.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
