Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 505/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 67/2020
Núm. Cendoj: 50297370042020100067
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:626
Núm. Roj: SAP Z 626/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000067/2020
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados:
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE (Ponente)
En Zaragoza, a 26 de febrero de 2020.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000505/2019, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 0001009/2018-00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA ,
siendo parte apelante, los demandados D. Teodulfo y Dña. Victoria , representados por el Procurador D.
CARLOS MANUEL MORENO PUEYO y asistidos por el Letrado D. JAVIER RODELLAR GONZÁLEZ, y,,, y parte
apelada la demandante IBERCAJA BANCO SA , representada por la Procuradora Dª MARIA SUSANA DE TORRE
LERENA y asistida por la Letrada Dª ANA VACAS LARRAZ, y asímismo parte apelada, los demandados D. Jesus
Miguel y Dña. Angelina , declarados en situación procesal de rebeldía, no comparecidos en esta alzada.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 21 de junio de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0001009/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por Ibercaja Banco, S.A. frente a Teodulfo , Victoria , Jesus Miguel y Angelina y, consecuentemente: 1. Declaro la resolución del contrato de préstamo hipotecario de 23 de junio de 2005 y su novación escriturada en 27 de julo de 2006. 2. Condeno solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS Y VEINTICINCO CÉNTIMOS (149.215,25 euros), más el interés retributivo pactado desde el día 23 de mayo de 2019, y sin perjuicio del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. Ordeno a los efectos de realización del derecho de hipoteca la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Zaragoza, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro III de la LEC (Artículos 681 y ss.): a) El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado en el importe a cuyo pago ha sido condenada la parte demandada, incluyendo los pronunciamientos relativos a intereses devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria; b) a los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca. 4. Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la Sentencia, contra los mismos prestatarios, hasta el íntegro pago del crédito. 5. Absuelvo a los demandados de los restantes pedimentos instados en su contra. 6. No hago expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'·
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandados D.
Teodulfo y Dª Victoria se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- Se formula apelación contra la sentencia que estima la acción de declaración de resolución del préstamo hipotecario por incumplimiento del deudor ex artículo 1124 CC. En síntesis, se alega por el recurrente que el incumplimiento del demandado no es grave ni esencial. Manifiesta que el banco resolvió el contrato cuando el deudor debía únicamente 700 euros, por un exceso de 2.509,95 euros en su reclamación. El incumplimiento del demandado no es grave ni esencial. Refiere que, ante el incumplimiento por la cláusula de vencimiento anticipado, el deudor tuvo la representación mental de que el impago de una sola cuota le sitúa en situación de vencimiento, y tiene la convicción de que resultará ineficaz continuar con los pagos periódicos del préstamo ya que el banco procederá a la resolución del contrato. Ello motiva que la prestataria no pagara las siguientes cuotas. Refiere que tampoco cabe el ejercicio de derecho de hipoteca.
SEGUNDO .- Admitida jurisprudencialmente la aplicación del art. 1124 del CC a los contratos de préstamo con interés al apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas, es posible admitir la posibilidad de aplicar dicho precepto, si se da un incumplimiento resolutorio, pues quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses; y quien entregó el dinero y cumplió con su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación.
Este criterio es mantenido por el TS en Sentencia de 11/07/2018, Ponente Sra. Parra Lucán, con cita de otras, explicando las circunstancias concretas que en su día dieron lugar a la inaplicación del precepto al préstamo por considerarlo real y unilateral. De manera que la tesis del TS viene a mantener que 'producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'.
El apelante refiere que no hubo un incumplimiento esencial o relevante.
Para ello, debemos analizar: 1º) El 23 de agosto de 2018 el deudor tenía impagadas siete cuotas mensuales por importe de 3.243,01 euros, que computados con los intereses de demora indebidamente percibidos, 2.509,95 euros, en realidad representaban apenas 700 euros.
2) Los demandados siguieron sin abonar cantidad alguna cuando se interpuso la demanda el 6 de noviembre de 2018.
3) En la Audiencia Previa celebrada el 27/05/2019 merced a las alegaciones complementarias, se puso de manifiesto que los demandados adeudaban 16 cuotas, que tenían la posibilidad de abonar cuotas, pero no lo habían verificado.
4) En el requerimiento extrajudicial por burofax de 26/09/2018 se informaba a los demandados de la posibilidad de poner las cuotas al día hasta el día de la subasta.
El Tribunal Supremo fijó unos criterios orientativos para procedimientos de ejecución hipotecaria, para considerar si el incumplimiento del deudor reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta el artículo 24 Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Dicho precepto establece como criterio para que el deudor pierda el derecho de plazo -entre otros- ' Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos, al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo.
Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses'.
En el caso analizado el impago de las cuotas permite concluir que nos hallamos ante un incumplimiento esencial, de conformidad con los criterios orientadores referidos, lo que supone una frustración de los derechos del acreedor, lo que justifica la resolución del vínculo ex artículo 1124 CC, al haber dejado de abonar 16 cuotas consecutivas, con pérdida del plazo, lo que conlleva la posibilidad de inmediata exigibilidad del cumplimiento de la obligación por parte del acreedor. Por lo demás, deben desestimarse las alegaciones referentes a la inutilidad del pago posterior de las cuotas, puesto que la entidad bancaria -según el burofax que hemos mencionado- facilita a la acreedora el abono de las cuotas pendientes hasta el momento mismo del cierre de la subasta en caso de que se señale la misma.
Por lo demás, la LEC no impone que sea una obligación del acreedor acudir a la ejecución hipotecaria, y que nada impide que pueda acudir a otros procedimientos, como el ordinario o la ejecución ordinaria, para la satisfacción de su crédito.
TERCERO .- Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Teodulfo y DOÑA Victoria , representados por el Procurador Sr. Moreno Pueyo, contra la Sentencia 163/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Zaragoza el 21 de junio de 2019 en el Procedimiento Ordinario 1009/2018, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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