Sentencia CIVIL Nº 67/202...io de 2020

Última revisión
26/11/2020

Sentencia CIVIL Nº 67/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Santa Coloma de Gramenet, Sección 5, Rec 696/2018 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Santa Coloma de Gramenet

Ponente: FLOREZ MIRANDA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 08245410052020100020

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:404

Núm. Roj: SJPII 404:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 5

SANTA COLOMA DE GRAMENET

JUICIO VERBAL - DESAHUCIO PRECARIO

AUTOS núm. 696/2018

SENTENCIA Nº 67 / 2020

En Santa Coloma de Gramenet, 15 de julio de 2020

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual en nombre y representación de la entidad ALTAMONTO, SLU asistida en su defensa por la letrada D. Luis Quilez Lloret se formuló demanda de Juicio Verbal en ejercicio de la acción de desahucio por precario de la vivienda sita en Santa Coloma de Gramanet, c/ DIRECCION000 núm. NUM000 esc NUM001, NUM002 planta contra los IGNORADOS OCUPANTES de la expresada vivienda. Mediante Decreto de 28 de febrero de 2019 se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma, con emplazamiento a la parte demandada para contestar la demanda.

SEGUNDO.-Tras el emplazamiento, dentro del plazo para contestar la demanda, compareció en tiempo y forma, Alejandro representada por la Procuradora de los Tribunales D. Gloria Zaragoza Formiga y asistida en su defensa por la letrada Cristina María Berenguer Amat, presentando correspondientes escritos de contestación a la demanda formulando oposición a las pretensiones de la actora.

TERCERO.-Una vez cumplimentados los trámites legales, no habiendo solicitado las partes la celebración de vista, quedaron los autos en la mesa de SSª para resolver.

CUARTO.-En las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora quien acredita documentalmente (nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Gramanet) ser la propietaria de la finca urbana sita en Santa Coloma de Gramanet, c/ DIRECCION000 núm. NUM000 esc NUM001, NUM002 planta, interpone la presente demanda contra los ignorados ocupantes de la expresada vivienda, alegando que vienen ocupando la misma, sin título y sin pago de renta alguna.

Tras la admisión de la demanda, en el momento del emplazamiento, fue identificado Alejandro como ocupante del inmueble objeto de acción (diligencia de emplazamiento llevada a cabo por la agente judicial), siendo que, posteriormente, compareció en tiempo y forma y presentó escrito de contestación a la demanda.

En dicho escrito el demandado reconoce que ocupa el inmueble y mantiene su reside en el domicilio en compañía de su hijo. La demandada quien no alega ostentar algún título que le autoriza a ocupar la vivienda, se opone a la demanda manteniendo que tiene una situación económica y de salud precaria. Mantiene que ella tiene reconocido un grado de discapacidad de 65% y que su hijo, Roque, con el que convive, tiene una discapacidad psíquica del 35%, por la que ha tenido, incluso, que efectuar ingresos psiquiátricos para el control de su enfermedad. Por ello, mantiene que se encuentra en riesgo de exclusión social y, por ello, debe desestimarse la demanda.

A fin de acreditar sus pretensiones aporta certificados expedidos por el Departamento de Bienestar Social de la Generalitat de Catalunya que acredita su grado de discapacidad y el de su hijo e informes médicos que acreditan los ingresos psiquiátricos de su hijo.

SEGUNDO.-El artículo 250, 2º de la LEC establece que se decidirán por el Juicio verbal, cualquiera sea la cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.

La Jurisprudencia es unánime y constante en determinar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia. Por tanto el desahucio por precario para ser eficaz deben concurrir dos requisitos fundamentales: i) de parte del actor, que tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes; y, ii) en cuanto al demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación, tenencia o disfrute sin pago de renta o merced de la finca litigiosa, y por ello sin ningún otro título que la mera liberalidad o tolerancia del dueño de la misma

Como nos recuerda la AP de Barcelona, sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, trayendo a colación la doctrina del TS, constituye la esencia del precario el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( Sentencias de 2 Junio y 17 de noviembre 1961), confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada (sentencia de 2 Junio 1982), pues no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el calificado que ostente el actor ( sentencia de 31 enero 1995).

Conviene, en este punto hacer referencia a la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017, que trayendo a colación su doctrina, dice: 'Esta sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).'

En este punto indicar que conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en los que funda sus pretensiones y, corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica los hechos acreditados por el actor. Teniendo en cuenta las normas de distribución de la carga de la prueba, atendiendo a la naturaleza de la acción que nos ocupa, corresponde al actor probar que es propietario de la finca objeto de acción y que el demando la ocupa y, corresponderá al demandado para enervar la acción entablada acreditar, el justo título con la que ocupa.

TERCERO.-El análisis conjunto de la prueba practicada, analizada a la luz de las normas legales y la jurisprudencia expuesta en el fundamento precedente, permite a esta Juzgadora mantener que en el presente caso, se desprende, sin género de dudas, que concurren los dos requisitos necesarios para estimar la acción entablada; así, la parte actora ha acreditado ser la propietaria de la vivienda objeto de acción y que los demandados ocupa el inmueble (hecho no controvertido), mientras que los demandados no han acreditado la existencia de título alguno que le autorice ocupar el inmueble, lo que permite afirmar que concurre en los demandados la condición de precaristas. Y, por todo ello, los demandados deben ser condenados a desalojar el inmueble.

Debe indicar esta Juzgadora que ni uno solo de los argumentos vertidos por la demandada para justificar la ocupación del inmueble y mantener que procede la desestimación de la demandada, no son atendibles. Y, ello porque su precaria situación económica y de salud, no constituye un título justo de ocupación de una propiedad privada, en contra de la voluntad de su dueño.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impone a la parte DEMANDADA las costas del presente proceso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual en nombre y representación de la entidad ALTAMONTO, SLU, debo declarar y declarohaber lugar al desahucio por precario de D. Roque y de los IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en Santa Coloma de Gramanet, c/ DIRECCION000 núm. NUM000 esc NUM001, NUM002 planta, condenandoa los demandados a dejar libre, vacuo, expedito y disposición de la actora el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento,en caso contrario.

Y, asimismo, debo condenar y condenoa la parte demandada al pago de las costas del presente proceso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC).

Para interponer el correspondiente recurso deberá constituir un depósito de 50€que deberá ingresar en la cuenta depósitos y consignaciones del juzgado, en caso contrario, no se dará trámite al recurso y la resolución impugnada será firme

Así por esta mi sentencia Ilma. Sra. Dª Maria del Carmen Flórez Miranda, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Santa Coloma de Gramenet, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Se ha dado, leido y publicado la sentencia anterior por la Magistrada Jueza que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el dia de la fecha. Doy fe.

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