Última revisión
26/11/2020
Sentencia CIVIL Nº 67/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Santa Coloma de Gramenet, Sección 5, Rec 696/2018 de 15 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Santa Coloma de Gramenet
Ponente: FLOREZ MIRANDA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 67/2020
Núm. Cendoj: 08245410052020100020
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:404
Núm. Roj: SJPII 404:2020
Encabezamiento
En Santa Coloma de Gramenet, 15 de julio de 2020
Antecedentes
Fundamentos
Tras la admisión de la demanda, en el momento del emplazamiento, fue identificado Alejandro como ocupante del inmueble objeto de acción (diligencia de emplazamiento llevada a cabo por la agente judicial), siendo que, posteriormente, compareció en tiempo y forma y presentó escrito de contestación a la demanda.
En dicho escrito el demandado reconoce que ocupa el inmueble y mantiene su reside en el domicilio en compañía de su hijo. La demandada quien no alega ostentar algún título que le autoriza a ocupar la vivienda, se opone a la demanda manteniendo que tiene una situación económica y de salud precaria. Mantiene que ella tiene reconocido un grado de discapacidad de 65% y que su hijo, Roque, con el que convive, tiene una discapacidad psíquica del 35%, por la que ha tenido, incluso, que efectuar ingresos psiquiátricos para el control de su enfermedad. Por ello, mantiene que se encuentra en riesgo de exclusión social y, por ello, debe desestimarse la demanda.
A fin de acreditar sus pretensiones aporta certificados expedidos por el Departamento de Bienestar Social de la Generalitat de Catalunya que acredita su grado de discapacidad y el de su hijo e informes médicos que acreditan los ingresos psiquiátricos de su hijo.
La Jurisprudencia es unánime y constante en determinar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia. Por tanto el desahucio por precario para ser eficaz deben concurrir dos requisitos fundamentales: i) de parte del actor, que tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes; y, ii) en cuanto al demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación, tenencia o disfrute sin pago de renta o merced de la finca litigiosa, y por ello sin ningún otro título que la mera liberalidad o tolerancia del dueño de la misma
Como nos recuerda la AP de Barcelona, sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, trayendo a colación la doctrina del TS, constituye la esencia del precario el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( Sentencias de 2 Junio y 17 de noviembre 1961), confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada (sentencia de 2 Junio 1982), pues no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el calificado que ostente el actor ( sentencia de 31 enero 1995).
Conviene, en este punto hacer referencia a la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017, que trayendo a colación su doctrina, dice:
En este punto indicar que conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en los que funda sus pretensiones y, corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica los hechos acreditados por el actor. Teniendo en cuenta las normas de distribución de la carga de la prueba, atendiendo a la naturaleza de la acción que nos ocupa, corresponde al actor probar que es propietario de la finca objeto de acción y que el demando la ocupa y, corresponderá al demandado para enervar la acción entablada acreditar, el justo título con la que ocupa.
Debe indicar esta Juzgadora que ni uno solo de los argumentos vertidos por la demandada para justificar la ocupación del inmueble y mantener que procede la desestimación de la demandada, no son atendibles. Y, ello porque su precaria situación económica y de salud, no constituye un título justo de ocupación de una propiedad privada, en contra de la voluntad de su dueño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que
Y, asimismo, debo
Para interponer el correspondiente recurso deberá constituir
Así por esta mi sentencia Ilma. Sra. Dª Maria del Carmen Flórez Miranda, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Santa Coloma de Gramenet, lo acuerdo, mando y firmo.

