Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 67/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 258/2020 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 67/2021
Núm. Cendoj: 19130370012021100089
Núm. Ecli: ES:APGU:2021:89
Núm. Roj: SAP GU 89:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: AAM
Recurrente: Bienvenido, Catalina
Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO, ANDRES BENEYTEZ AGUDO
Abogado: JAIME DEL CASTILLO JABARDO, JAIME DEL CASTILLO JABARDO
Recurrido: REALIA PATRIMONIO SLU
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO
Abogado: JUAN CARLOS BECERRIL MORA
En Guadalajara, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal de Desahucio 654/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 258/20, en los que aparecen como parte apelante Bienvenido y Catalina, representados por el Procurador de los tribunales D. Andrés Beneytez Agudo y asistidos por el Letrado D. Jaime del Castillo Jabardo, y como parte apelada REALIA PATRIMONIO S.L.U., representada por la Procuradora de los tribunales Dª María Teresa Hernández Arroyo y asistida por el Letrado D Juan Carlos Becerril Mora, sobre desahucio por falta de pago y reclamación rentas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se allanó a la pretensión de desahucio, dejando vacuo el local a partir de 31 de octubre de 2019, aquietándose a la declaración judicial de resolución del contrato y oponiéndose al abono de las cantidades asimiladas a renta por no haber presentado la oportuna liquidación y tratarse de una provisión de fondos, y fijando el importe de la renta en 1080 euros mes más IVA, aceptando la compensación de la deuda con la fianza y la garantía comercial.
Dictada sentencia estimando íntegramente la demanda, contra la misma se alza la parte demandada alegando incorrecta valoración de la prueba e incongruencia omisiva en relación con la condena al pago de las cantidades asimiladas a la renta; incorrecta valoración de la prueba e interpretación del contrato y de la doctrina de los actos propios y los principios de buena fe respecto a la existencia de un acuerdo para aplicar una bonificación del 70 % a las mensualidades reclamadas; falta de motivación en cuanto a la fijación del importe de la renta mensual fijada; e indebida condena en las costas procesales de la instancia, al existir dudas sobre la interpretación del contrato.
La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
La sentencia condena al abono de las cantidades asimiladas a la renta fijadas por cada mes reclamado por la parte arrendataria, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, es decir, en concepto de provisión mensual de cargas comunes.
Sin embargo, como se recoge en el propio recurso, el Juez se pronuncia expresamente al respecto, cosa distinta es que la respuesta que da no es acorde con la pretensión de la parte demandada. Así, señala que '
Poco más se puede añadir a ello. Tal pronunciamiento está en plena coherencia con lo establecido en el punto 4.2 c) del contrato firmado por las partes, que expresamente prevé la forma de pago de los gastos comunes por el arrendatario señalando que '
La alegación, pues, debe ser desestimada.
La sentencia, a diferencia de lo que se indica en el recurso, sí se pronuncia al respecto, indicando que la arrendataria no puede cuestionar la forma de determinar el coeficiente por la parte arrendadora tras 11 años de haberlo aceptado, habiendo consentido tácitamente tal determinación, sin que pueda ir en contra de sus propios actos.
Tales argumentos, por acertados, deben ser ratificados. A ello debemos añadir, como señala la parte actora, que el contrato, al establecer el coeficiente asignado para contribuir a las cargas de la comunidad (punto 4.1), se remite al Expositivo VI, que, a su vez, se remite al Reglamento de Régimen Interior (ac 79), cuyo art. 21 establece que los gastos comunes se abonaran por los ocupantes de los locales, y '
En consecuencia, pudiendo la parte arrendadora modificar los coeficientes atribuidos a cada uno de los locales, atendiendo a la superficie de los locales implantados, no en relación con los locales existentes, como se defiende por la parte recurrente, y no habiéndose acreditado por la parte demandada que exista error al hacerlo, procede la desestimación de la alegación.
Dicha objeción también debe ser desestimada, pues hay que estar al tenor literal de contrato que, como ya hemos indicado, establece en el punto 4.2c), que el pago de los gastos comunes se debe abonar junto con el pago de la renta mínima garantizada, en concepto de provisión mensual de cargas comunes la doceava parte de la cuota que corresponda al local en el presupuesto aprobado de gastos generales del centro del ejercicio anual en curso, sin que la parte arrendadora estuviera obligada a realizar ninguna liquidación previa. Ello no impide a los arrendatarios, una vez aprobado el cierre de cuentas anuales por la arrendadora, solicitar la diferencia, en su caso, que se haya producido entre las provisiones mensuales satisfechas y los gastos realmente efectuados hasta el momento de desalojar el local.
Y ello está en coherencia con lo establecido en la sentencia de 3 de febrero de 2010, dictada por esta Sala al resolver también un contrato de arrendamiento de un local del mismo centro comercial, a la que hace mención la parte recurrente, y en la que la ahora actora era parte demandada, que expresamente señala al respecto que '
Conforme a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
La sentencia, atendiendo a los correos remitidos entre las partes y a la declaración testifical de doña Matilde, tiene por acreditado que existieron conversaciones entre las partes en relación con las bonificaciones a aplicar a la renta, en caso de continuar con el contrato de arrendamiento, tras anunciar los demandados su intención de extinguir la relación contractual el 30 de abril de 2019, pero no tiene por acreditado que finalmente se alcanzara el acuerdo en una bonificación del 70 % por un año -entre 1-5-2019/30-4-2020-, con vencimiento el 30- 9-2021, pues no consta que los demandados hubieran aceptado dicha oferta, por lo que concluye que las relaciones entre las partes se regían por el contrato de arrendamiento inicial y las posteriores modificaciones contractuales hasta la de 1-3- 2018.
Examinada la prueba documental obrante en las actuaciones respecto de las comunicaciones intercambiadas entre las partes a partir de la primera comunicación realizada por los demandados el 6 de marzo de 2019, poniendo de manifiesto su intención de extinguir el contrato el 30 de abril de 2019 por la imposibilidad de seguir asumiendo los costes del negocio y el importe de la renta (ac 50 y 79), se concluye que el Juzgador no incurre en ningún error, a diferencia de lo que se indica en el recurso, no constando en ninguno de los comunicados la aceptación expresa de los demandados a la última propuesta realizada por la propiedad.
Esta propuesta es de 25 de abril de 2019 y se ofrece una bonificación del 70% por un año, del 01.05.2019 al 30.04.2020, debiendo mantener el vencimiento actual de 30.09.21 y liquidar la deuda. Pero la parte recurrente olvida mencionar en su recurso, sin que tampoco lo hiciera en su contestación a la demanda, que sí contestó a dicha propuesta mediante correo remitido el 13 de mayo, -él último que consta-, como se recoge en el escrito de oposición al recurso, en el que expresamente indica '
Es decir, no hay aceptación expresa a la propuesta de la parte actora, pues se rechaza parte de los términos de la misma, por lo que no hay consentimiento expreso conforme los términos del art. 1262 del CC, que viene a establecer que cuando se trata de contratación entre ausentes, -como ocurre cuando las partes no tratan personalmente sino por otro medio, como en este caso el correo electrónico,
Esta falta de acuerdo es lo que corrobora Dª. Matilde al declarar como testigo, tal y como recoge la sentencia, lo que da imparcialidad a su declaración, a diferencia de lo que se indica en el recurso.
Por lo expuesto, esa primera alegación debe ser desestimada.
Como el propio recurrente señala, no era necesario que la aceptación a la oferta de la propiedad se prestase de forma expresa, pudiendo hacerlo de forma tácita. Pero para que concurra el consentimiento tácito, según la STS 257/1986, de 28 de abril
Examinados los actos desarrollados por la parte arrendataria tras recibir la propuesta de la propiedad el 25 de abril, no es de silencio, a diferencia de lo que se indica, pues, como hemos indicado en el punto anterior, contesta expresamente el 13 de mayo, poniendo de manifiesto que se estaría conforme con ella a excepción del vencimiento del contrato, pudiendo prolongarse solo hasta septiembre de ese año. A diferencia de lo indicado en el recurso no se decide seguir con el contrato por considerar viable el negocio atendiendo a la nueva renta fijada. Pero tampoco realiza ningún acto que pueda llevar a pensar en esa aceptación, salvo mantenerse en el local, pues ni paga las nuevas rentas devengadas durante los meses siguientes, hasta la presentación de la demanda, conforme a los nuevos importes que consideraba acordados y, mucho menos, liquida la deuda pendiente, todos ellos elementos integrantes de aquella propuesta. En consecuencia, no existe ningún acto concluyente que lleve a considerar la existencia de un consentimiento tácito de los arrendatarios en relación con la propuesta de la propiedad.
Por último, añadir que tampoco consta que la propiedad consintiera tácitamente los términos indicados por los arrendatarios en su correo de 13 de mayo, pese a no constar que contestase al mismo de forma inmediata, pues resulta que presentó demanda de desahucio el 8 de julio de 2019, fechada el 16 de junio de ese mismo año, manifestación claramente contraria a la aceptación de lo ofertado por los arrendatarios.
En consecuencia, la alegación debe ser desestimada sin que proceda aplicar la bonificación del 70 % a la renta, haciendo esta Sala suyos todos los acertados argumentos vertidos por el Juez a este respecto, sin que haya incurrido ni en error en la valoración de la prueba ni en infracción de la doctrina de los actos propios ni del principio de buena fe.
La sentencia desestima la pretensión de la parte demandada en cuanto a que la misma se fije en 1080 euros más IVA pues, estando fijada en el contrato inicial en 3.200 euros y la tendencia anual ha sido predominantemente alcista, con índices negativos de IPC escasamente relevantes sólo en tres anualidades, no es aritméticamente posible que la reducción de renta hubiera llegado a fijarse en 1.080 € más IVA. Además, considera la renta fijada por la parte actora, que aplica sus actualizaciones conforme al IPC a partir de la renta inicialmente fijada, sin considerar las bonificaciones, pues ello no se ajusta a los términos del contrato.
La parte recurrente alega que existe falta de motivación en la resolución en cuanto a la determinación de la renta a pagar en el momento de la reclamación, por cuanto no sólo no ha atendido al cálculo efectuado por la parte demandada, sino que tampoco ha realizado ningún cálculo para determinarla.
Para empezar, debe señalarse que una lectura de la sentencia evidencia que la misma esta amplia y debidamente motivada, compartiendo todos los argumentos vertidos en la misma.
Es cierto que con posterioridad se realiza una modificación del contrato inicial estableciéndose bonificaciones temporales de la renta mínima garantizada, lo que no constituye una modificación de la renta mínima garantizada, a diferencia de lo que se indica en el recurso. Los términos de las estipulaciones que establecen esas bonificaciones son claros y no precisan ninguna interpretación, indicándose que '
Es decir, la actualización conforme al IPC se efectúa teniendo como base la renta mínima garantizada establecida en la revisión precedente, es decir, a los efectos que ahora interesan, la del año 2018, que fue debidamente comunicada a la parte arrendataria, sin que conste que hubiera oposición, resultando definitiva y vigente.
Y por último, también consta que les fue comunicada la actualización para el año 2019, por carta de 1 de febrero de 2019, sin que conste que en los cuatro meses siguientes se impugnase la misma conforme a los términos del contrato, por lo que, en todo caso, ya no puede oponerse al importe facturado por renta mínima garantizada para la anualidad de 2019.
Por todo lo expuesto, el motivo del recurso debe ser desestimado.
La sentencia recurrida, al estimar íntegramente la demanda, condena a la parte demandada al abono de las costas de la primera instancia.
La parte recurrente se alza contra ello indicando que, tanto de la contestación como del recurso, se aprecia que la cuestión controvertida versa sobre la interpretación del contrato y los pactos de las partes posteriores al contrato inicial, habiendo actuado de buena fe, por lo que no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Por tanto, si no se aprecian dudas de hecho o de derecho, que además deben ser graves o serias (no basta cualquier duda) la solución debe de ser aplicar la regla concebida como regla general por el Legislador: el que pierde debe de pagar las cotas.
Por eso este motivo de recurso se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo, en nombre y representación de Bienvenido y Catalina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, de fecha 10 de enero de 2020, debemos confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas procesales del recurso a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, de los depósitos constituidos en el Juzgado de instancia para apelar.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en la cuenta del
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
