Sentencia CIVIL Nº 67/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 67/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 258/2020 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 67/2021

Núm. Cendoj: 19130370012021100089

Núm. Ecli: ES:APGU:2021:89

Núm. Roj: SAP GU 89:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G.19130 42 1 2019 0005106

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2020-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000654 /2019

Recurrente: Bienvenido, Catalina

Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO, ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Abogado: JAIME DEL CASTILLO JABARDO, JAIME DEL CASTILLO JABARDO

Recurrido: REALIA PATRIMONIO SLU

Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO

Abogado: JUAN CARLOS BECERRIL MORA

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 67/21

En Guadalajara, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal de Desahucio 654/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 258/20, en los que aparecen como parte apelante Bienvenido y Catalina, representados por el Procurador de los tribunales D. Andrés Beneytez Agudo y asistidos por el Letrado D. Jaime del Castillo Jabardo, y como parte apelada REALIA PATRIMONIO S.L.U., representada por la Procuradora de los tribunales Dª María Teresa Hernández Arroyo y asistida por el Letrado D Juan Carlos Becerril Mora, sobre desahucio por falta de pago y reclamación rentas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 10 de enero de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Teresa Hernández Arroyo y aceptando el allanamiento parcial efectuado por el Procurador don Andrés Benéytez Agudo, se condena a don Bienvenido y a doña Catalina a que con carácter solidario abonen a 'Realia Patrimonio S.L.U' la cantidad de veintiún mil sesenta y un euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (21.061,64 €) con los intereses calculados conforme se establece en el fundamento jurídico undécimo.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Bienvenido y Dª Catalina, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.La demanda presentada por Realia Patrimonio, S.L.U., contra D. Bienvenido Y Dª Catalina planteaba acción de desahucio por falta de pago de la renta y, en forma acumulada, acción de reclamación de cantidad, con causa en el contrato de arrendamiento concertado entre las partes el 20 de julio de 2006 sobre sobre el local denominado 2.25, situado en el centro comercial 'FERIAL PLAZA', Planta Segunda, propiedad de la actora, imputando a los demandados el impago de las rentas y cantidades asimiladas devengadas a partir de marzo de 2019 y hasta la interposición de la demanda, y solicitando la resolución del contrato con desalojo de los arrendatarios, así como la condena de los demandados al pago de 21.476,53 euros por impago de rentas y cantidades asimiladas, más los intereses pactados de dicha cantidad, es decir, el interés legal del ejercicio, más cuatro puntos, lo que supone un siete por ciento (7%), para las cantidades adeudadas, más las cantidades que se vayan devengando a razón de 5.371,88 euros mes, más intereses; compensando dicha cantidad con la fianza y la garantía comercial de 21.902,41 euros, depositada por los arrendatarios.

La parte demandada se allanó a la pretensión de desahucio, dejando vacuo el local a partir de 31 de octubre de 2019, aquietándose a la declaración judicial de resolución del contrato y oponiéndose al abono de las cantidades asimiladas a renta por no haber presentado la oportuna liquidación y tratarse de una provisión de fondos, y fijando el importe de la renta en 1080 euros mes más IVA, aceptando la compensación de la deuda con la fianza y la garantía comercial.

Dictada sentencia estimando íntegramente la demanda, contra la misma se alza la parte demandada alegando incorrecta valoración de la prueba e incongruencia omisiva en relación con la condena al pago de las cantidades asimiladas a la renta; incorrecta valoración de la prueba e interpretación del contrato y de la doctrina de los actos propios y los principios de buena fe respecto a la existencia de un acuerdo para aplicar una bonificación del 70 % a las mensualidades reclamadas; falta de motivación en cuanto a la fijación del importe de la renta mensual fijada; e indebida condena en las costas procesales de la instancia, al existir dudas sobre la interpretación del contrato.

La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.Primer motivo del recurso: incorrecta valoración de la prueba e incongruencia omisiva en relación con la condena al pago de las cantidades asimiladas a la renta, correspondientes a la proporción en gastos comunes del centro comercial, a la que se refiere la cláusula cuarta del contrato.

La sentencia condena al abono de las cantidades asimiladas a la renta fijadas por cada mes reclamado por la parte arrendataria, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, es decir, en concepto de provisión mensual de cargas comunes.

(i).En primer lugar, por la parte recurrente se alega, en relación con la reclamación por las cantidades asimiladas a las rentas, que el Juzgador no ha motivado las razones de la desestimación de la oposición a la forma de fijar los gastos comunes en base a una mera estimación inicial, alegando incongruencia.

Sin embargo, como se recoge en el propio recurso, el Juez se pronuncia expresamente al respecto, cosa distinta es que la respuesta que da no es acorde con la pretensión de la parte demandada. Así, señala que ' En lo que respecta a los gastos comunes, su fijación se basa efectivamente en una previsión anual, como no podía ser de otra manera al tratarse de una mera estimación de lo que se prevé que en el período va a suponer el gasto general del centro comercial

El que se trate de una mera estimación no significa en absoluto que los demandados puedan condicionar el pago de la repercusión periódica de los gastos en cada mensualidad a su previa liquidación a plena satisfacción de los arrendatarios porque ello no se ajusta al contrato, en el que únicamente se contempla una liquidación de los gastos generales al final del período anual a favor o en contra de quien resulta acreedor o deudor, en cuyo caso debe distinguirse entre el pago periódico mensual de la previsión de gastos inicialmente realizada y la liquidación definitiva anual, con la consecuencia de que los arrendatarios venían obligados cada mes a abonar el importe en que se hubiera fijado la previsión para cada ejercicio y no pueden oponer eficazmente la previa liquidación como hecho impeditivo de la concreta partida.

Con arreglo al contrato la obligación de abonar mensualmente la parte correspondiente de los gastos mensuales está claramente fijada y establecida, lo que no suscita duda, y no es preciso efectuar una previa liquidación -que necesariamente debe de llevarse a cabo al final de cada período, una vez conocidos los importes reales- para que se devenguen periódicamente las mensualidades correspondientes y sea obligatorio atender su pago en concepto de gastos'.

Poco más se puede añadir a ello. Tal pronunciamiento está en plena coherencia con lo establecido en el punto 4.2 c) del contrato firmado por las partes, que expresamente prevé la forma de pago de los gastos comunes por el arrendatario señalando que ' el arrendatario deberá abonar al arrendador, junto con el pago de la renta mínima garantizada, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en concepto de provisión mensual de cargas comunes, la doceava parte de la cuota que corresponda al local en el presupuesto aprobado de gastos generales del centro comercial y de ocio del ejercicio anual en curso'.

La alegación, pues, debe ser desestimada.

(ii).En segundo lugar, se alega que el juzgador ha obviado pronunciarse sobre la determinación del coeficiente de participación asignado a los demandados y que tienen que hacer efectivo en cada anualidad y, en concreto, en las mensualidades reclamadas. Señalan que no habiéndose fijado el coeficiente en el expositivo VI del contrato, y no habiéndose comunicado ni acreditado con posterioridad, habrá que estar a la superficie aproximada de 64 m2 atribuida al local en el contrato, resultando inalterable en la edificación del centro comercial, lo que no ha sido respetado por la parte demandada, que ha venido atribuyendo diferentes coeficientes dependiendo del año.

La sentencia, a diferencia de lo que se indica en el recurso, sí se pronuncia al respecto, indicando que la arrendataria no puede cuestionar la forma de determinar el coeficiente por la parte arrendadora tras 11 años de haberlo aceptado, habiendo consentido tácitamente tal determinación, sin que pueda ir en contra de sus propios actos.

Tales argumentos, por acertados, deben ser ratificados. A ello debemos añadir, como señala la parte actora, que el contrato, al establecer el coeficiente asignado para contribuir a las cargas de la comunidad (punto 4.1), se remite al Expositivo VI, que, a su vez, se remite al Reglamento de Régimen Interior (ac 79), cuyo art. 21 establece que los gastos comunes se abonaran por los ocupantes de los locales, y ' el coeficiente será repartido entre los diferentes usuarios de los locales comerciales -entendiendo estos como unidades económicas o funcionales', y 'se determinara en proporción a la superficie de cada local',reservándose en el art. 22 la posibilidad de 'modificación de dichos coeficientes en el mes de diciembre de cada año, en función de las posibles reestructuraciones que pudieran haberse producido en la implantación o en la superficie de los locales implantados'.

En consecuencia, pudiendo la parte arrendadora modificar los coeficientes atribuidos a cada uno de los locales, atendiendo a la superficie de los locales implantados, no en relación con los locales existentes, como se defiende por la parte recurrente, y no habiéndose acreditado por la parte demandada que exista error al hacerlo, procede la desestimación de la alegación.

(iii).En tercer y último lugar, en el recurso se alega que, como quiera que se ha resuelto el contrato el 31 de octubre y las cantidades son giradas a cuenta de una liquidación final en concepto de provisión de fondos, habrá de estarse, en su caso, a la liquidación del gasto del centro hasta el 31 de octubre de 2019 y no imputarse a partir de esa fecha otros posibles gastos que se produzcan (noviembre y diciembre) ni prorratear estos en el resto del año, debiendo haberse hecho una liquidación.

Dicha objeción también debe ser desestimada, pues hay que estar al tenor literal de contrato que, como ya hemos indicado, establece en el punto 4.2c), que el pago de los gastos comunes se debe abonar junto con el pago de la renta mínima garantizada, en concepto de provisión mensual de cargas comunes la doceava parte de la cuota que corresponda al local en el presupuesto aprobado de gastos generales del centro del ejercicio anual en curso, sin que la parte arrendadora estuviera obligada a realizar ninguna liquidación previa. Ello no impide a los arrendatarios, una vez aprobado el cierre de cuentas anuales por la arrendadora, solicitar la diferencia, en su caso, que se haya producido entre las provisiones mensuales satisfechas y los gastos realmente efectuados hasta el momento de desalojar el local.

Y ello está en coherencia con lo establecido en la sentencia de 3 de febrero de 2010, dictada por esta Sala al resolver también un contrato de arrendamiento de un local del mismo centro comercial, a la que hace mención la parte recurrente, y en la que la ahora actora era parte demandada, que expresamente señala al respecto que ' Por lo tanto a lo único que se encuentra obligada la entidad aquí demandada en mérito al contrato de arrendamiento que la liga a la parte actora, es a la aportación del correspondiente recibo de gastos.'

Conforme a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.Segundo motivo del recurso de apelación: incorrecta valoración de la prueba e interpretación del contrato y de la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe respecto a la existencia de un acuerdo para aplicar una bonificación del 70 % a las mensualidades de renta reclamadas.

La sentencia, atendiendo a los correos remitidos entre las partes y a la declaración testifical de doña Matilde, tiene por acreditado que existieron conversaciones entre las partes en relación con las bonificaciones a aplicar a la renta, en caso de continuar con el contrato de arrendamiento, tras anunciar los demandados su intención de extinguir la relación contractual el 30 de abril de 2019, pero no tiene por acreditado que finalmente se alcanzara el acuerdo en una bonificación del 70 % por un año -entre 1-5-2019/30-4-2020-, con vencimiento el 30- 9-2021, pues no consta que los demandados hubieran aceptado dicha oferta, por lo que concluye que las relaciones entre las partes se regían por el contrato de arrendamiento inicial y las posteriores modificaciones contractuales hasta la de 1-3- 2018.

(i).El recurrente señala en primer lugar, que hay error del Juzgador en la valoración de la prueba documental pues hubo aceptación expresa de la propuesta realizada por la propiedad de aplicar a la renta una bonificación del 70%, siendo por ello vinculante para ambas partes el cumplimiento del acuerdo, pues, del primer comunicado remitido por los demandados el 6 de marzo de 2019 se evidencia su intención de extinguir el contrato el 30 de abril de 2019 por la imposibilidad de seguir asumiendo los costes del negocio y el importe de la renta, por lo que, si tras intercambiar diferentes comunicados entre las partes continuó con el arrendamiento más allá de dicha fecha fue porque hubo un pacto expreso entre las partes respecto del importe de la renta a pagar.

Examinada la prueba documental obrante en las actuaciones respecto de las comunicaciones intercambiadas entre las partes a partir de la primera comunicación realizada por los demandados el 6 de marzo de 2019, poniendo de manifiesto su intención de extinguir el contrato el 30 de abril de 2019 por la imposibilidad de seguir asumiendo los costes del negocio y el importe de la renta (ac 50 y 79), se concluye que el Juzgador no incurre en ningún error, a diferencia de lo que se indica en el recurso, no constando en ninguno de los comunicados la aceptación expresa de los demandados a la última propuesta realizada por la propiedad.

Esta propuesta es de 25 de abril de 2019 y se ofrece una bonificación del 70% por un año, del 01.05.2019 al 30.04.2020, debiendo mantener el vencimiento actual de 30.09.21 y liquidar la deuda. Pero la parte recurrente olvida mencionar en su recurso, sin que tampoco lo hiciera en su contestación a la demanda, que sí contestó a dicha propuesta mediante correo remitido el 13 de mayo, -él último que consta-, como se recoge en el escrito de oposición al recurso, en el que expresamente indica 'en tanto de su última propuesta se estaría conforme a excepción del vencimiento del contrato, pues no se puede prolongar hasta 30/09/2021, tan sólo hasta septiembre de este año,máxime cuando se ha venido a aperturar recientemente otra joyería en el Centro Comercial...'.

Es decir, no hay aceptación expresa a la propuesta de la parte actora, pues se rechaza parte de los términos de la misma, por lo que no hay consentimiento expreso conforme los términos del art. 1262 del CC, que viene a establecer que cuando se trata de contratación entre ausentes, -como ocurre cuando las partes no tratan personalmente sino por otro medio, como en este caso el correo electrónico, 'hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe'. Y el párrafo siguiente apostilla que 'en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación'.

Esta falta de acuerdo es lo que corrobora Dª. Matilde al declarar como testigo, tal y como recoge la sentencia, lo que da imparcialidad a su declaración, a diferencia de lo que se indica en el recurso.

Por lo expuesto, esa primera alegación debe ser desestimada.

(ii).Con carácter subsidiario señala el recurrente que habría, en todo caso, una aceptación tácita ante el silencio mantenido por los arrendatarios a la propuesta de la propiedad pues, atendiendo a los hechos anteriores a la propuesta de bonificación, es decir, a la intencionalidad de abandonar el local por no soportar la carga de un arriendo tan elevado el 30 de abril, consta que deciden continuar con el negocio con la nueva renta, tras aplicarle la bonificación, por tener desde entonces viabilidad el negocio, actuando de buena fe, y no poniendo ningún obstáculo a la resolución del contrato tras presentar la actora la demanda exigiendo la renta sin bonificación.

Como el propio recurrente señala, no era necesario que la aceptación a la oferta de la propiedad se prestase de forma expresa, pudiendo hacerlo de forma tácita. Pero para que concurra el consentimiento tácito, según la STS 257/1986, de 28 de abril 'es imprescindible que la voluntad tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro significado, cuya valoración corresponde al arbitrio de los Tribunales según las circunstancias que concurran en cada caso'.Ahora bien, no todo silencio implica consentimiento tácito, para ello es necesario que ' en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido ( sentencias 842/2004, de 15 de julio ; 799/2006, de 20 de julio ; y 848/2010, de 27 de diciembre )'.

Examinados los actos desarrollados por la parte arrendataria tras recibir la propuesta de la propiedad el 25 de abril, no es de silencio, a diferencia de lo que se indica, pues, como hemos indicado en el punto anterior, contesta expresamente el 13 de mayo, poniendo de manifiesto que se estaría conforme con ella a excepción del vencimiento del contrato, pudiendo prolongarse solo hasta septiembre de ese año. A diferencia de lo indicado en el recurso no se decide seguir con el contrato por considerar viable el negocio atendiendo a la nueva renta fijada. Pero tampoco realiza ningún acto que pueda llevar a pensar en esa aceptación, salvo mantenerse en el local, pues ni paga las nuevas rentas devengadas durante los meses siguientes, hasta la presentación de la demanda, conforme a los nuevos importes que consideraba acordados y, mucho menos, liquida la deuda pendiente, todos ellos elementos integrantes de aquella propuesta. En consecuencia, no existe ningún acto concluyente que lleve a considerar la existencia de un consentimiento tácito de los arrendatarios en relación con la propuesta de la propiedad.

Por último, añadir que tampoco consta que la propiedad consintiera tácitamente los términos indicados por los arrendatarios en su correo de 13 de mayo, pese a no constar que contestase al mismo de forma inmediata, pues resulta que presentó demanda de desahucio el 8 de julio de 2019, fechada el 16 de junio de ese mismo año, manifestación claramente contraria a la aceptación de lo ofertado por los arrendatarios.

En consecuencia, la alegación debe ser desestimada sin que proceda aplicar la bonificación del 70 % a la renta, haciendo esta Sala suyos todos los acertados argumentos vertidos por el Juez a este respecto, sin que haya incurrido ni en error en la valoración de la prueba ni en infracción de la doctrina de los actos propios ni del principio de buena fe.

CUARTO.Tercer motivo del recurso de apelación: falta de motivación de la sentencia en cuanto a la fijación de la cuantía de la renta.

La sentencia desestima la pretensión de la parte demandada en cuanto a que la misma se fije en 1080 euros más IVA pues, estando fijada en el contrato inicial en 3.200 euros y la tendencia anual ha sido predominantemente alcista, con índices negativos de IPC escasamente relevantes sólo en tres anualidades, no es aritméticamente posible que la reducción de renta hubiera llegado a fijarse en 1.080 € más IVA. Además, considera la renta fijada por la parte actora, que aplica sus actualizaciones conforme al IPC a partir de la renta inicialmente fijada, sin considerar las bonificaciones, pues ello no se ajusta a los términos del contrato.

La parte recurrente alega que existe falta de motivación en la resolución en cuanto a la determinación de la renta a pagar en el momento de la reclamación, por cuanto no sólo no ha atendido al cálculo efectuado por la parte demandada, sino que tampoco ha realizado ningún cálculo para determinarla.

Para empezar, debe señalarse que una lectura de la sentencia evidencia que la misma esta amplia y debidamente motivada, compartiendo todos los argumentos vertidos en la misma.

(i).No obstante, habiéndose cuestionado por la parte recurrente la cuantía de la renta mínima garantizada a abonar en el año 2019, debe indicarse que, como acertadamente indica la sentencia, inicialmente se pactó en el punto 3.2 del contrato firmado el 20 de julio de 2006 una renta mínima garantizada de 3.200 € mensuales (más IVA) siendo ' actualizada por las revisiones previstas en el punto 3.6'. En este punto se establece que 'la renta mínima garantizada será objeto de revisión, aumentando o disminuyendo la vigente en cada momento, en la misma proporción que en más o en menos se produzca variación del IPC'. Conforme a dichos términos, lo que se actualiza anualmente es la renta mínima garantizada.

Es cierto que con posterioridad se realiza una modificación del contrato inicial estableciéndose bonificaciones temporales de la renta mínima garantizada, lo que no constituye una modificación de la renta mínima garantizada, a diferencia de lo que se indica en el recurso. Los términos de las estipulaciones que establecen esas bonificaciones son claros y no precisan ninguna interpretación, indicándose que 'convienen expresamente bonificar la Renta Mínima Garantizada vigente en cada momento por aplicación de los términos contractuales, durante el periodo comprendido entre (...), ambos inclusive, en un ...'. En consecuencia, la bonificación se aplica respecto la renta mínima garantizada vigente en cada momento, la que viene establecida conforme a los términos indicados en el contrato vigente, es decir, la originaria con las correspondientes actualizaciones, sin que en el mismo se haga referencia a las bonificaciones. En ningún momento se indica que la bonificación se aplica en relación con la 'renta vigente', como defiende la parte recurrente, alterando los términos del contrato.

(ii).Una vez determinado que las actualizaciones deben realizarse sobre la renta mínima garantizada, sin consideración de las bonificaciones aplicadas en cada momento, a fin de fijar la renta del año 2019, debe traerse a colación que el contrato, en su punto 3.6 sigue diciendo que ' las revisiones se practicaran utilizando como base de la primera revisión la Renta mínima garantizada establecida en el presente documento y en las sucesivas, la renta vigente resultante de las revisiones precedentes, considerándose plenamente valida, vigente y definitiva, salvo que cualquiera de las partes, dentro de los cuatro meses siguiente a la fecha de su entrada en vigor inste su exacto cálculo por aplicación de otros índices'. Además, se establece que las revisiones se practicaran una vez cada año natural, en el mes de diciembre, con efecto desde el día primero de enero siguiente, siendo la primera revisión en el mes de diciembre siguiente a la apertura del centro, estableciéndose unos criterios determinados para esta primera actualización (ac 3).

Es decir, la actualización conforme al IPC se efectúa teniendo como base la renta mínima garantizada establecida en la revisión precedente, es decir, a los efectos que ahora interesan, la del año 2018, que fue debidamente comunicada a la parte arrendataria, sin que conste que hubiera oposición, resultando definitiva y vigente.

Y por último, también consta que les fue comunicada la actualización para el año 2019, por carta de 1 de febrero de 2019, sin que conste que en los cuatro meses siguientes se impugnase la misma conforme a los términos del contrato, por lo que, en todo caso, ya no puede oponerse al importe facturado por renta mínima garantizada para la anualidad de 2019.

Por todo lo expuesto, el motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.Cuarto motivo del recurso de apelación: no procede la condena en costas procesales de la primera instancia.

La sentencia recurrida, al estimar íntegramente la demanda, condena a la parte demandada al abono de las costas de la primera instancia.

La parte recurrente se alza contra ello indicando que, tanto de la contestación como del recurso, se aprecia que la cuestión controvertida versa sobre la interpretación del contrato y los pactos de las partes posteriores al contrato inicial, habiendo actuado de buena fe, por lo que no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.

(i). El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio de vencimiento. El juzgador solo puede apartarse de esta regla general de un modo excepcional, cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho y así lo motive y justifique en su sentencia. No hay más excepciones.

Por tanto, si no se aprecian dudas de hecho o de derecho, que además deben ser graves o serias (no basta cualquier duda) la solución debe de ser aplicar la regla concebida como regla general por el Legislador: el que pierde debe de pagar las cotas.

(ii).Pues bien, en este caso el juzgador de instancia, a lo largo de su sentencia, en ningún momento manifiesta haber padecido dudas. Tampoco esta Sala, al resolver el recurso de apelación, ha experimentado dudas de hecho o de derecho que puedan ser consideradas graves o serias, y que puedan justificar que nos apartemos de la regla general marcada por el principio del vencimiento. Pero es que tampoco las tuvo la parte demandada al contestar a la demanda, habiendo solicitado la condena a las constas a la parte contraria.

Por eso este motivo de recurso se desestima.

SEXTO.Costas procesales de la alzada. A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.C., al haberse desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente en cuanto a las causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo, en nombre y representación de Bienvenido y Catalina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, de fecha 10 de enero de 2020, debemos confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas procesales del recurso a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, de los depósitos constituidos en el Juzgado de instancia para apelar.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en la cuenta del Banco Santander nº 1807-0000-12-0258-20.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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