Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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N.I.G.: 2520342120178129494
Recurso de apelación 592/2019 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 243/2017
Parte recurrente/Solicitante: María
Procurador/a: Gabriel Torras Bagan
Abogado/a: Mª DEL CARMEN GOMEZ MARTIN
Parte recurrida: Conrado
Procurador/a: Cristina Farre Prunera
Abogado/a: Carla Pérez-Esqué Sansano
SENTENCIA Nº 67/2021
Magistrados:
ALBERT GUILANYÀ I FOIX
Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Lleida, 22 de enero de 2021
Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 24 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 243/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Gabriel Torras Bagan, en nombre y representación de María contra Sentencia de fecha 11/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cristina Farre Prunera, en nombre y representación de Conrado.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Decideixo:Que estimant parcialmentla demanda interposada per la procuradora Sra. Huerta, en nom i representació de Conrado, contra María, HAIG DE DECLARAR i DECLAROdissolt perraó deDIVORCIel matrimoni entre els expressats cònjuges, amb tots els efectes legals inherents a tal pronunciament, acordant la següent mesura derivada d'aquest divorci:
1.- Respecte al dret d'ús sobre l'habitatge familiarsituat al carrer DIRECCION000 nº NUM000 de la localitat de Prullans, s'acorda:
a.- Tota vegada que la finca referida conté diferents edificacions, es limita l'habitatge familiar a la edificació de 40 metres on residia el matrimoni en el moment de cessament de la convivència.
b.- S'atribueix l'ús del domicili familiar referit a l'apartat anterior a la Sra. María.
c.- Aquesta atribució d'ús té caràcter temporal, i es fixa un termini de tres anys.
No s'efectua pronunciament respecte les costes processals causades. [...]'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/01/2021.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.La resolución recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta por el Sr Conrado frente a la Sra. María y declara disuelto por razón de divorcio el matrimonio entre dichos cónyuges, con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento, acordando la siguiente medida derivada del divorcio: Respecto al derecho de uso sobre la vivienda familiar sita en calle DIRECCION000, NUM000 de Prullans, acuerda: Toda vez que la finca contiene diferentes edificaciones, se limita la vivienda familiar a la edificación de 40 m donde residía el matrimonio en el momento de cese de la convivencia, atribuyéndose el uso de la misma a la Sra. María, atribución de carácter temporal, que se fija en un plazo de tres años.
Considera que la petición de fijación de una pensión compensatoria ex Art 233-14 CCC y de una compensación económica por razón de trabajo ex Art 232-5 del mismo cuerpo legal, formuladas por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, sin formular la preceptiva reconvención exigida por la LEC, resulta improcedente y no procede entrar a resolver las mismas por cuantos se incurriría en incongruencia extrapetita.
Frente a la misma interpone recurso de apelación la demandada, cuestionando en primer lugar la denegación en la resolución recurrida de la pensión compensatoria y la compensación económica por razón de trabajo, al considerar que no es necesario plantear reconvención ya que el actor en su demanda negaba que la demandada pudiera corresponderle pensión alguna, por lo que podía plantear dicha cuestión sin necesidad de reconvención, considerando que la resolución recurrida infringe el Art. 218 LEC. Recurre también el pronunciamiento relativo a la atribución del uso y disfrute del que fue domicilio conyugal, considerando que la resolución recurrida infringe el Art 233-20 CCC en relación a la atribución de un inmueble de 40 m² por el plazo de tres años.
El actor se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.La demandada cuestiona en primer lugar la denegación en la resolución recurrida de la pensión compensatoria y la compensación económica por razón de trabajo, al considerar que no es necesario plantear reconvención ya que el actor en su demanda negaba que la demandada pudiera corresponderle pensión alguna, por lo que podía plantear dicha cuestión sin necesidad de reconvención, considerando que la resolución recurrida infringe el Art. 218 LEC.
Sobre la cuestión planteada se ha dado debida respuesta en la resolución recurrida, que se ajusta a lo dispuesto en los Arts. 770.2.d/ y 406 LEC y a lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia, sin que la apelante desvirtúe los argumentos expuestos por la juzgadora, por lo que el recurso no puede tener favorable acogida
Sobre dicha cuestión se ha pronunciado ya este Tribunal en diversas resoluciones y al efecto son ilustrativas las Sentencia de 18 de septiembre de 2014 y 18 de marzo de 2011, disponiendo ésta última por lo que aquí respecta: ' La recurrente centra su alegato en el hecho de que la juzgadora de instancia no admitió la petición de pensión compensatoria porque tal pretensión no se ajustó a lo previsto en la LEC, en el sentido que cualquier petición 'ex novo' realizada en la contestación a la demanda debe realizarse por vía de reconvención cuando, según defiende la apelante, la doctrina de las Audiencias ha expresado de forma mayoritaria que esa falta de formulación en forma de la petición puede ser objeto de subsanación, otorgando el juzgador un plazo para ello, y si el defecto se aprecia en la vista oral también es posible su subsanación en dicho momento y su contestación por la parte actora, siempre que ello no suponga evidente indefensión.
Según dice la recurrente se trataría de seguir una interpretación amplia que, respetando la prohibición de acoger la reconvención implícita, permita dilucidar la procedencia de estas medidas que precisan de solicitud expresa de la parte interesada, cuando se interesan en el suplico de la contestación pedimentos que no se limitan al mero desistimiento de la demanda sino que, en relación con las medidas definitivas, se adopten otras más gravosas para la parte actora que las propuestas por ésta .
Por mucho que quiere acudirse a interpretaciones amplias, difícilmente podrá decirse que se está siendo absolutamente respetuoso con la norma que impide acoger la reconvención implícita cuando resulta que no sólo tal prohibición está expresamente prevista, con carácter general, en el art. 406 de la LEC sino que, además, en el concreto ámbito de los procesos matrimoniales, la regla 2ª del artículo 770 de la LEC viene a recoger la misma prohibición, exigiendo la formulación de demanda reconvencional expresa, entre otros supuestos, cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no debía pronunciarse de oficio ( art. 770-2 d) de la LEC ) como es el caso de la pensión compensatoria, cuyo reconocimiento se halla regido por los principios dispositivo y de rogación, a diferencia de las demás cuestiones sobre las que necesariamente ha de pronunciarse el tribunal.
En el presente caso la parte demandada no formuló reconvención expresa, en los términos que exigen los referidos preceptos, y tampoco estamos antes uno de aquéllos otros supuestos relativamente habituales en la práctica forense en los que es la parte actora la que primero introduce la cuestión al rechazar la procedencia de la pensión compensatoria, de modo que en caso de que la parte demandada la pretendiera ya no se trataría, propiamente, de una pretensión nueva o independiente de las formuladas en la demanda. Sucede, además, que en ningún caso podría admitirse la amplia interpretación que propugna la recurrente cuando resulta que, una vez presentada la contestación a la demanda se dictó la providencia de 5-11-2009 en la que se acuerda. 'SEXTO. En cuanto al suplico de la demanda, no ha lugar a pronunciamiento sobre la petición de pensión compensatoria ni ..., por cuanto debían haber sido objeto de demanda reconvencional, ya que no han sido solicitados en la demanda y no son materia sobre la que el tribunal deba pronunciarse de oficio ..., no estando admitida la reconvención implícita'. La referida resolución fue debidamente notificada a las partes, y devino firme, no siendo hasta el juicio cuando la parte demandada reproduce su pretensión, con similares argumentos a los vertidos en el presente recurso, que fueron correctamente rechazados en el acto de juicio (y en la sentencia), reiterando lo expuesto en el mencionado proveído, que había alcanzado firmeza.
En consecuencia, no procede decretar la pretendida nulidad de actuaciones. No se ha infringido ninguna norma procesal, y tampoco concurren los demás requisitos a que se refiere el art. 459 de la LEC . Y si lo que pretendía la parte apelante era hacer valer aquélla interpretación amplia a que se refiere en el recurso, debió hacerlo cuando se le notificó la resolución de 5-11-2009'.
Lo expuesto en dicha resolución es perfectamente extrapolable al supuesto de autos en el que la parte demandada no formuló demanda reconvencional, limitándose a peticionar la prestación compensatoria y la compensación económica por razón de trabajo en el escrito de contestación a la demanda.
Tampoco estamos antes uno de aquéllos otros supuestos en los que es la parte actora la que primero introduce la cuestión al rechazar la procedencia de la pensión compensatoria y la compensación económica, de modo que en caso de que la parte demandada las pretendiera ya no se trataría, propiamente, de una pretensión nueva o independiente de las formuladas en la demanda.
No hay más que examinar detenidamente la demanda para constatar que el actor en ningún momento analiza la procedencia o no de dichas medidas. Y en ningún caso puede entenderse que realizase dicho análisis en el hecho octavo, al justificar las medidas solicitadas, relativas a la ratificación del cese de la convivencia y la atribución del uso de la vivienda familiar al mismo, manifestando que: 'Como medidas derivadas del divorcio esta parte solicita las inherentes a la disolución del vínculo matrimonial y dado que los hijos son mayores de edad y económica independientes, y que la esposa tiene ingresos suficientes, al regentar su propio negocio de 'Formatgeria', la única medida controvertida es la atribución del uso de la vivienda familiar', como pretende la recurrente en su recurso.
De hecho presentada por la demandada la contestación a la demanda recayó diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2018, en la que se tuvo a la demandada por comparecida y por contestada la demanda, convocando a las partes a la vista prevista en la ley, sin que se diese lugar a la reconvención implícita introducida en dicho escrito, ni se diese traslado de la misma a la otra parte. Y dicha resolución no fue recurrida, deviniendo firme.
En el acto de la vista la demandada se ratificó en la reconvención implícita contenida en su escrito de contestación a la demanda, reiterando que solicitaba una pensión compensatoria y una compensación económica consistente en una tercera parte del valor catastral de la finca que constituye el domicilio conyugal. El actor se opuso a dicha petición argumentando que no puede admitirse una reconvención implícita en el procedimiento de divorcio, de acuerdo con lo dispuesto en el art 770 LEC, por cuanto no estamos ante cuestiones de orden público que deban ser examinadas de oficio. Y la juzgadora manifestó que resolvería dicha cuestión en la sentencia.
Pese a que la cuestión planteada debió resolverse en dicho acto en los mismos términos en que se ha resuelto ahora en la sentencia, ninguna de las partes interpuso recurso contra dicha decisión. Ello determinó que tampoco en dicho acto se dio traslado a la otra parte para que pudiese contestar a la misma.
Pese a la insistencia de la recurrente en su recurso las únicas alegaciones que ha efectuado el actor en cuanto a dichas peticiones son de carácter procesal, en cuanto a la inadmisión de dichas peticiones, sin que en ningún momento entrase a valorar el fondo del asunto.
La resolución recurrida no infringe tampoco lo dispuesto por el TS en la sentencia que cita puesto que dicho Tribunal entiende también que no existe incongruencia cuando el actor introduce el debate sobre estas cuestiones en la demanda, pero, como hemos expuesto, no es éste el supuesto de autos.
En definitiva, los argumentos vertidos por la apelante carecen de virtualidad para revocar la sentencia de instancia en cuanto a tal pronunciamiento, que se ajusta perfectamente a la regulación contenida en la LEC y a lo dispuesto por este Tribunal y por el TS, procediendo la confirmación de la resolución recurrida en este extremo.
TERCERO.La apelante recurre también el pronunciamiento relativo a la atribución del uso y disfrute del que fue domicilio conyugal, considerando que la resolución recurrida infringe el Art 233-20 CCC en relación a la atribución de un inmueble de 40 m² por el plazo de tres años. Refiere que no puede limitarse la atribución del uso a la estancia 40 m² por cuanto la misma no tiene cédula de habitabilidad ni suministros, siendo que la misma reside en la ' CASA000', que es la única que tiene agua y luz. Añade que el marido es titular de otra finca en la que existe una casa donde puede residir sin problemas y que además es titular de nueve fincas más, por lo que no tiene necesidad de vivir en ésta. Cuestiona también el tiempo de atribución, que estima insuficiente, considerando que debe ser de 15 años, como interesó en su escrito de contestación a la demanda, destacando las deudas a las que debe hacer frente que se invirtieron en la finca propiedad del esposo, que el matrimonio ha durado 40 años y que se ha dedicado siempre el cuidado de los hijos y a trabajar la finca.
El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo, al considerar la Sala que la atribución del uso del domicilio familiar, concretado en la edificación de 40 m² existente en la finca, a la esposa por un periodo de 3 años por ser el interés más necesitado de protección, se ajusta a las circunstancias de ambos cónyuges perfectamente valoradas y analizadas en detalle en la sentencia de instancia y respondiendo a la prueba practicada, ciñéndose además dicha atribución a lo dispuesto por el CCC sobre la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar en el Art 233-20.
El régimen sobre atribución del uso de la vivienda familiar establecido, en esencia, en el art. 233-20 del CCC permite que, cuando no hay hijos o éstos son económicamente independientes, el domicilio familiar pueda ser atribuido al cónyuge más necesitado, si bien siempre debe serlo con carácter limitado en el tiempo, tal y como dispone expresamente el párrafo quinto de referido precepto.
Así lo ha venido entendiendo el TSJC a partir de su sentencia de 24 de febrero de 2014, puesto que como recuerda, por ejemplo, la STSJC de 20-1-15: ' Sin embargo, ello no puede realizarse en la actualidad en forma indefinida, como se pretende, citando la doctrina legal forjada en relación con el antiguo Código de Familia pues como establecimos en la STSJC de 24 de febrero de 2014, el libro II del Codi Civil de Catalunya -en vigor cuando se inició el procedimiento de divorcio- no contempla ahora una atribución indefinida del uso de la vivienda familiar sino que el art. 233-20.5 CCCat establece, en todo caso, para los supuestos contemplados en el número 3 del art. 233-20 y a pesar de la situación de necesidad, que la atribución sea siempre temporal, sin perjuicio de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancia que la motivaron'.
Ilustrativa es también la sentencia de 20 de febrero de 2017, que dispone: ' La nueva regulación del CCCat sobre la atribución del uso del domicilio conyugal cuando se realiza al cónyuge, en el caso litigioso, que convive con un hijo mayor de edad, contiene importantes novedades que se reflejan en su Exposición de Motivos. Dicha atribución será temporal y añade que con ello se quiere cortar una precedente jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido a la atribución del uso, en detrimento de los intereses del cónyuge titular de la vivienda.
Téngase presente que para la atribución del uso del domicilio familiar, la normativa del CCCat, ha flexibilizado su régimen legal y han de considerarse las necesidades, en cada supuesto concreto, señalando que si bien se ha de partir -dice la Exposición de Motivos- de su atribución a quien corresponda la custodia de los hijos menores de edad (cuando los haya), se han de valorar las circunstancias litigiosas, pudiéndose incluso realizar dicha atribución a quien no tenga la custodia de los hijos si es que resulta ser el más necesitado y el otro tiene medios suficientes. Igualmente, en el art. 233-21 CCCat , se establecen casos de exclusión y limites de la atribución del uso del domicilio conyugal.
Asimismo, para regular las limitaciones temporales al uso de la atribución del domicilio conyugal y su duración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233-20 CCCat , han de distinguirse dos supuestos, uno de ellos (pf. 2 del art. 233.20), cuando, a falta de acuerdo o cuando no sea aprobado, la atribución se realiza por razón de custodia de los hijos, y el otro (pfos. 3 y 4 del art.233. 20), aplicable a la litis, cuando la atribución lo ha sido por razón de protección del cónyuge más necesitado. En todo caso, como dice la Exposición de Motivos del L. II del CCCat , dicha atribución por razón de la necesidad '... es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular ...'.
El pfo. 5 del art. 233.20 CCCat señala que la atribución del uso de la vivienda familiar es temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, cuando se mantengan las circunstancias. Asimismo, las concesiones de prórroga, como declaramos en la STSJC 40/2016, de 2 de junio vienen establecidas en la ley, y el tribunal deberá pronunciase si la persona a quien se ha concedido la atribución de la vivienda tiene el derecho y hace uso del mismo, en el plazo y forma que se prevé en la norma, quedando sujeto al principio de justicia rogada. Al respecto, la prórroga puede concederse cuando : (a) Fuera solicitada con anterioridad a los seis meses del vencimiento del plazo fijado con anterioridad; (b) Si se mantienen las circunstancias que motivaron la atribución del uso, y (c) Su tramitación habrá de realizarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas.
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala -SSTSJC 63/2013, de 7 de noviembre , 4/2015, de 20 de enero , 40/2016, de 2 de junio - , partiendo de que el legislador, como hemos señalado, quiso poner freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del otro cónyuge, no contempla situaciones de excepcionalidad que se prevén para otros efectos derivados de la nulidad, separación o divorcio acordados judicialmente como sucede con la prestación compensatoria en el art. 233. 17. 4 CCCat , por lo cual, la prórroga no puede concederse por un plazo tan dilatado -como pretende la recurrente- que en la práctica deje vacío de contenido la previsión de limitación que ha establecido el legislador, solicitando, en el caso examinado, un nuevo plazo de 20 años, cuando ambos litigantes tienen 74 y 73 años, el Sr. Nemesio y la Sra. Isidora, respectivamente, y ésta última ha tenido la atribución de la vivienda durante 27 años, siendo el tiempo de duración del matrimonio de 20 años.
Por tanto, en el supuesto litigioso, la ponderación entre las necesidades de la recurrente que siguen subsistiendo ha de ser puesta en relación con el derecho de copropiedad sobre la vivienda, debiéndose realizar, a dichos efectos, una valoración adecuada de las circunstancias del supuesto de autos, en que teniendo en cuenta el tiempo que la recurrente lleva disfrutando de la vivienda (27 años), la avanzada edad de ambos y que la Sra. Isidora, además, tiene el apoyo de una hija y no percibe más ayudas al no reunir los requisitos legales podrán -si cualquiera de ellos lo solicita- proceder a su venta a tercero o a uno de los condóminos con el pago al otro de la mitad indivisa. Si lo fuera a un tercero o al Sr. Nemesio , la recurrente podrá disponer de numerario para poder acceder a otra vivienda digna aunque lo sea en régimen de alquiler; mientras que el Sr. Nemesio , en caso de que lo fuera a tercero o a la recurrente, podrá complementar sus escasos ingresos (alrededor de 500 euros, al deducir de la pensión el pago de la prestación compensatoria) con el numerario obtenido.
En consecuencia con lo expuesto, no procede acceder a la prórroga solicitada de la atribución de la vivienda por 20 años que, caso de estimarse, sería una extensión desmesurada de la limitación y contravendría, en la práctica, el alcance que se ha querido fijar a las prórrogas legales con la finalidad de compatibilizar las necesidades de quien se le atribuye la vivienda con los derechos dominicales. Ahora bien, justo es reconocer que mientras no se proceda a la efectiva división del bien común o liquidación efectiva del régimen económico familiar se le atribuya a la Sra. Isidora, sin establecer un plazo perentorio, como señala la resolución recurrida, para que la división se lleve a cabo en seis meses, pues debe hacerse notar que en contra de lo declarado por dicha sentencia, el Sr. Nemesio o la Sra. Isidora pueden, en cualquier momento, solicitar la división de la cosa común y si bien no se ha efectuado hasta el momento ello no significa que se encuentre obstaculizado el procedimiento de división. Se trata, pues, de conceder una prórroga de la atribución de la vivienda a la Sra. Isidora si bien sujeta a un evento futuro como es la efectiva división de la cosa común que podrá realizarse sin que conste ninguna atribución del uso del domicilio a alguno de los cónyuges, sin perjuicio de que mientras no se lleve a efecto y recordemos que puede pedirlo, en cualquier momento, el Sr. Nemesio o la Sra. Isidora, se prorroga la atribución del uso de la vivienda a la recurrente, lo cual resulta adecuado y no deja totalmente improductivo un bien común cuya división puede solicitar cualquiera de los titulares, sin carga o gravamen que afecte a la casa'.
En el supuesto de autos la recurrente cuestiona en primer lugar la limitación de la atribución del uso a la estancia 40 m² contenida en la finca registral.
Lo cierto es que ha quedado perfectamente acreditado que era ésta la estancia que ocupaban los cónyuges en el momento del cese de la convivencia, extremo que fue reconocido por ambos en el interrogatorio practicado. Ningún sentido tiene que ahora sostenga que carece de consumos, cuando reconoció que la venían ocupando hasta el momento en que cesó la convivencia, en el que sin razón de peso alguna se trasladó a vivir a la CASA000.
Hay que tener presente que la esposa vive sola y, por lo tanto, la atribución de dicha estancia es ajustada a las circunstancias del caso, sin que exista justificación alguna para que se le atribuya el uso de toda la finca que, como ha quedado perfectamente acreditado, está compuesta por varias dependencias, como son ' la CASA000', la tienda y el obrador donde se explotaba el negocio de quesos, la estancia de 40 m² y unas edificaciones que el matrimonio en su momento explotó como casa rural.
Téngase en cuenta que la esposa manifestó en el acto de la vista que ya no explotaba el negocio de quesería, por lo que ninguna necesidad tiene de ocupar la tienda ni el obrador.
Reconoció también que no explotaba el negocio de casa rural que desarrollaban en otra de las estancias existente en la finca porque es titularidad del marido, impidiendo también a éste que pueda explotarla.
Las circunstancias expuestas determinan que proceda confirmar la resolución recurrida en este extremo.
Procede confirmar también el tiempo de atribución del uso atendiendo a las circunstancias concurrentes. Hay que tener presente que la esposa en el momento en que se dictó la resolución recurrida, enero de 2019, llevaba cinco años ocupando toda la finca. En el momento que cesó la convivencia, febrero 2014, continuó en el uso de la misma, siendo el marido quien abandonó el domicilio conyugal. La sentencia le atribuye el uso de la estancia de 40 m² tres años más, lo que supone que la ocupación se producirá por un período de ocho años, tiempo que esta Sala considera más que suficiente.
Frente a las alegaciones vertidas por la apelante, ha quedado perfectamente acreditado que la misma cuenta con recursos para subsistir. En el momento en que cesó la convivencia, febrero de 2014, regentaba el negocio de quesería, que explotaba en la finca objeto de autos, habiendo reconocido ambos cónyuges, en el interrogatorio practicado en el acto de juicio, que en esos momentos obtenían unos ingresos de entre 2500 y 3000 € mensuales.
En el acto de la vista la demandada, sin aportar prueba alguna, puso de manifiesto que en julio de 2018 había cesado en dicha actividad, argumentando que debía realizar ciertas reformas a las que no podía hacer frente.
En el interrogatorio practicado negó que en ese momento realizase actividad remunerada alguna, pero lo cierto es que de sus manifestaciones se desprende que se dedica al cuidado de una persona mayor, por la que sin duda percibe remuneración, y se encuentra dada de alta como autónoma. Reconoció además que dicha actividad la ejerce en Puigcerdà y que le pagan los gastos de gasolina y de mantenimiento del vehículo, le ayudan con la cuota autónomos y asumen los de manutención porque come con la Sra. que cuida.
Del IRPF del ejercicio 2016, única declaración fiscal de la esposa que se ha aportado a los autos, se desprenden unos rendimientos de capital mobiliario de 21.789,53 €; unos ingresos de explotación de actividades económicas en régimen de estimación directa de 39.566 € euros, con unos rendimientos netos de 6.088 € y la percepción de una ganancia patrimonial por la venta de determinados productos financieros.
El hecho que existan unas deudas derivadas de unos préstamos a nombre de ambos cónyuges no justifica tampoco la atribución del uso de la vivienda por un tiempo mayor, debiéndose tener en cuenta que los préstamos iban destinadas a la explotación del negocio de quesería, cuya titular es la esposa, y que, a la postre, gravan la finca que constituyó el domicilio familiar, titularidad del esposo. Téngase en cuenta que de la documental aportada a las actuaciones se desprende que en garantía de la deuda contraída con La Pirenaica, SCCL, por un importe de 54.977,49 €, se constituyó, mediante escritura pública de constitución de hipoteca en garantía de deuda de fecha 8 de noviembre de 2011, una hipoteca sobre la vivienda familiar, titularidad del esposo.
Y la póliza de crédito con el ICCA está garantizada con la cuota lechera, con la constitución un derecho real de prenda de un depósito dinerario y se afianzó por un tercero.
Todas estas circunstancias determinan que el plazo de uso fijado por la juez a quo, se estima adecuado a las circunstancias de ambas partes, por lo que procede confirmar la sentencia también en este extremo.
CUARTO.Dada la naturaleza de la materia no procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de La Seu d'Urgell en los autos de Divorcio 243/2017, CONFIRMAMOSdicha resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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