Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 67/2021, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 68/2021 de 15 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 67/2021
Núm. Cendoj: 42173370012021100080
Núm. Ecli: ES:APSO:2021:80
Núm. Roj: SAP SO 80:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Equipo/usuario: MLG
Recurrente: Zaira
Procurador: MARIA GEMMA MATA GALLARDO
Abogado: LUIS AGUIRRE ACEBES
Recurrido: EUROPEA DE VIVIENDAS DUERO SORIA S.L
Procurador: NELIDA MURO SANZ
Abogado: DAVID SANZ HERRANZ
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
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En Soria, a quince de marzo de dos mil veintiuno.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 519/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante Dª Zaira, representada por la Procuradora Sra. Mata Gallardo, y asistida por el Letrado Sr. Aguirre Acebes.
Y como apelado y demandado EUROPEA DE VIVIENDAS DUERO SORIA S.L., representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistida por el Letrado Sr. Sanz Herranz.
Antecedentes
'Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Doña Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de Doña Zaira, contra Europea de Viviendas Duero, S.L., representada por la Procuradora Doña Nélida Muro Sanz, absolviendo a ésta de la pretensión contra ella ejercitada, no habiendo lugar a la resolución contractual interesada, ni a la devolución de las cantidades entregadas como parte de precio, con imposición de costas a la parte actora.'
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sánchez Siscart.
Fundamentos
La demanda rectora del presente procedimiento solicita se declare resuelto el contrato de compraventa de un piso y anejos de una promoción sita en Soria, AVENIDA000 piso NUM000, garajes NUM001 y NUM002, y trastero NUM002, suscrito entre las partes en fechas 29 de agosto de 2016 y 2 de mayo de 2017, por incumplimiento esencial de la vendedora demandada, al no haber entregado las fincas y otorgado escritura pública en el plazo pactado, solicitando asimismo la condena a la parte demandada al pago de la suma de 66.831, 84 €, al venir obligada a devolver por duplicado la suma de 33.415,92 € correspondientes a las cantidades que la demandante ha ido entregando a cuenta del precio de venta acordado.
La parte demandada se opone al recurso apelación y solicita la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.
La Sala anuncia la estimación del recurso en los términos que a continuación expondremos.
En lo que aquí interesa:
- la cláusula 4ª contiene el siguiente tenor literal:
Por tanto, existe regulación expresa sobre el plazo de entrega y puesta a disposición de la compradora, que se fija en el
Se establece, además, una posibilidad de prórroga en cuanto al plazo de entrega, hasta un
Lo cual quiere decir, que pasado este plazo hay penalización para la vendedora, por expresa disposición convencional.
De lo anterior se concluye, a nuestro juicio, con claridad, el incumplimiento objetivo de la estipulación específicamente prevista en la cláusula 4ª en cuanto al plazo de entrega pactado -diciembre de 2018- y asimismo de la prórroga pactada en la cláusula 5ª de hasta un máximo de 90 días hábiles -que finó el 15 de mayo-, sin que en dichas fechas se hubiera cumplido la puesta a disposición de la actora de la vivienda y anexos en las condiciones estipuladas
La parte demandada envió burofax en fecha 19/06/2019 indicando que la vivienda estaba a disposición de la parte actora, pero no ha aportado la licencia de primera ocupación o la cédula de habitabilidad, por lo que no podemos considerar siquiera cumplida en esa fecha la estipulación 4ª, que exige que dicha puesta a disposición se produzca una vez obtenidas las correspondientes cédulas de habitabilidad y demás permisos administrativos legalmente exigibles. No ha quedado acreditado en autos la fecha de las correspondientes cédulas de habitabilidad y/o de licencia de primera ocupación.
La dicción de la cláusula 5ª es clara, a nuestro juicio, pues de su literalidad cabe concluir que la
En base a lo anterior, debemos traer a colación la doctrina sentada por la STS de 23 de noviembre de 2017 que establece lo siguiente:
La STS de 25 de abril de 2018, recuerda que
En el supuesto que nos ocupa, la cláusula 5ª es una cláusula específica, que determina el carácter esencial del plazo estipulado. De no existir tal cláusula, cabría acudir a la doctrina del art. 1124 Código Civil, según la cual, el incumplimiento ha de ser verdadero o propio, exigiendo el trascurso de un plazo razonable, de modo que un simple retraso no suele ser considerado como causa de resolución salvo que el plazo de entrega se haya pactado como 'esencial', que es lo que, a nuestro juicio, sucede en el presente supuesto.
Si suprimiésemos, teóricamente, la cláusula 5ª del conjunto de estipulaciones contenidas en el contrato, podríamos entrar a valorar las razones que expone la Juzgadora de instancia, pero en la interpretación literal y sistemática del contrato, inclusiva de dicha cláusula 5ª, dotándola del sentido lógico y jurídico que, a nuestro juicio, cabe extraer de su literalidad, debemos concluir que, en este caso, el plazo de entrega tiene carácter esencial, con las consecuencias y penalizaciones que se recogen expresamente. La cláusula 5ª regula expresamente la posibilidad de una prórroga máxima, y la existencia de penalización a continuación de dicho plazo máximo.
En suma, como hemos indicado, la cláusula 4ª exigía la puesta a disposición de la actora
La alusión al art. 1124 Código Civil contenida en el primer párrafo de la cláusula 8ª
En conclusión, la previsión específica en cuanto a la prórroga
En este caso, la comunicación de la facultad resolutoria fue recibida por la demandada en fecha 31/05/2019, lo que le dota de plena validez jurídica. La parte actora, no obstante, realizó un ingreso el día 3 de junio de 2019 de la cantidad que mensualmente venía entregando a la demandada. No cabe entender, a nuestro juicio, que dicho ingreso constituya un acto propio que le vincule, anulando la eficacia del requerimiento de resolución contractual. La voluntad de resolver el contrato fue comunicada a la demandada hasta en tres ocasiones, de forma inequívoca, mediante burofax de fecha 30/05/2019, burofax de fecha 24/06/2019, y demanda de acto de conciliación presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en el mes de junio de 2019. Más bien, cabe entender que la actora realizó dicho ingreso en cumplimiento escrupuloso de sus obligaciones, dado que en fecha 3 de junio de 2019 la demandada aún no había contestado al burofax, a fin de que no pudiera oponerse de contrario que no había cumplido por su parte las obligaciones derivadas del contrato. Una vez tuvo constancia de la recepción del burofax y de la posición de la demandada, dejó de abonar las cantidades periódicas señaladas en el contrato.
Por otro lado, respecto a la abusividad de la cláusula 5ª, a la que se refiere incidentalmente la parte actora en la fundamentación jurídica de la demanda, pero que no concreta en pretensión alguna deducida oportunamente en el suplico de la demanda, vuelve a plantear la actora la necesidad de controlar de oficio tal abusividad. Precisamente, dicha cláusula es la que otorga carácter esencial al plazo de entrega pactado, lo que, sin duda, en el presente caso favorece a la parte actora, aunque también es cierto que, de no haber existido dicha cláusula, cabría también concluir la existencia de un retraso notable en relación con el plazo de entrega pactado -diciembre de 2018-.
En otro orden de cosas, ninguna relevancia tiene en el presente caso que la parte actora comprase en el ínterin otra propiedad en localidad distinta, pues la existencia de incumplimiento o no de una condición esencial del contrato debe establecerse con independencia de las vicisitudes que afecten a otro tipo de relaciones contractuales ajenas a las partes. La parte actora es muy libre de emprender las adquisiciones de inmuebles que desee, con el fin o destino que apetezca, lo que en nada afecta a la controversia aquí suscitada.
Por último, en cuanto a la devolución duplicada de las cantidades abonadas por la actora, así procede respecto a las cantidades abonadas con anterioridad a la resolución del contrato, esto es, anteriores al 31 de mayo, que ascienden a 32.823 euros, por lo que duplicadas ascienden a 65.646 euros, que es la cantidad que se reclamaba en el burofax. Con respecto a la cantidad de 592,92 euros abonada en fecha 3/06/2019, procede únicamente su devolución, sin que deba ser abonada por duplicado por haberse realizado con posterioridad al ejercicio de la facultad resolutoria. En suma, la cantidad que deberá abonar la demandada asciende a la cantidad total de 66.238,92 euros, más intereses legales desde el 31/05/2019.
En este sentido, la SAP Cádiz, Sec. 2ª, de 2 de mayo de 2002, no permite impugnar la cuantía por razón de la condena en costas, de forma que no será necesario un pronunciamiento judicial en la audiencia previa, pues no es ninguno de los supuestos previstos en el art. 253 LEC, y no permite que se pueda discutir este motivo en el recurso de apelación.
Y la Sentencia de la Audiencia Previa de La Coruña, Sec. 6ª, de 2 de mayo de 2017 también declara: 'Debe recordarse que el artículo 255 LEC establece que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación y que en el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.
En base a lo anterior, en cuanto a la impugnación de la cuantía planteada, debemos precisar, pues, que la determinación de la cuantía del proceso no corresponde a la sentencia que ahora dictamos, y en segundo lugar, que el litigo había de sustanciarse en todo caso por los trámites del juicio ordinario.
La parte demandada impugnó la cuantía del procedimiento en la contestación a la demanda pero al mismo tiempo se mostró conforme con el tipo de procedimiento elegido, esto es, el procedimiento ordinario.
Por lo tanto su determinación no influye en modo alguno en la clase de procedimiento a seguir, sin que cause estado o efecto vinculante la fijada por la parte demandante o el Decreto de admisión, ya que realmente tampoco podía impugnarla la demandada conforme a lo dispuesto en los arts. 255.1 y 422 de la LEC, cuando no se cuestionaba que el procedimiento a seguir sería otro. Tampoco influye dicha cuantía en la procedencia del recurso de casación. En consecuencia, la fijación de la cuantía en la sentencia de instancia, debe quedar sin efecto.
Por todo ello, procede estimar sustancialmente la demanda y declarar resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del plazo entrega pactado esencialmente, así como la devolución de la cantidad ya señalada, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en primera instancia, sin realizar especial imposición de las costas causadas en segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se deja sin efecto la fijación de la cuantía que establece el auto de 13/01/2021 de complemento de sentencia.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, devuélvase a la parte el depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
