Sentencia CIVIL Nº 67/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 67/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 623/2019 de 17 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA

Nº de sentencia: 67/2022

Núm. Cendoj: 08019370162022100087

Núm. Ecli: ES:APB:2022:2378

Núm. Roj: SAP B 2378:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178169978

Recurso de apelación 623/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1074/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012062319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012062319

Parte recurrente/Solicitante: 'CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.· (CASER)

Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera

Abogado/a: Jordi Muñoz-Sabate Carretero

Parte recurrida: Paulina

Procurador/a: Josep-joaquim Perez Calvo

Abogado/a: VICENTE SANCHEZ-BALLESTEROS GOMEZ

SENTENCIA Nº 67/2022

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Cristina Daroca Haller (Ponente)

Alfonso Codón Alameda

Barcelona, 17 de febrero de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11/07/2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1074/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Federico Gutiérrez Gragera, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de seguros y Reaseguros SA (CASER) contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2019 y en el que consta como parte apelada Paulina representada por el procurador D. Josep-Joaquim Perez Calvo.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimando la demanda formulada por DOÑA Paulina condeno a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER) a pagar a la actora:

1. los importes que por liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio económico de 2014 con sus intereses de demora y por sanción económica por infracción tributaria resulten en definitiva tras la resolución de las reclamaciones económico- administrativas presentadas, reservando para un pleito posterior la liquidación concreta de las cantidades.

2. el importe que pueda devengarse en vía administrativa o judicial en su caso, por los posibles recargos, intereses, prestación de avales y otras garantías, reservando para un pleito posterior la liquidación concreta de las cantidades.

3. Los intereses previstos en el art. 20 LCS , reservando para un pleito posterior la liquidación concreta de las cantidades.

4. Las costas del juicio.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de enero de 2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del litigio.

La parte actora y apelante ejercita acción de reclamaciónde cantidad en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos contra la demandada en su calidad de aseguradora del letrado que ha incurrido en responsabilidad civil por no haber respetado las normas de la lex artis en el encargo recibido por la parte actora.

Se alega en la demanda que en fecha 8 de mayo de 2013 la actora concertó un contrato con el abogado Torcuato a fin de que le asesorara jurídicamente y dirigiera los trámites del divorcio con su cónyuge Jose Carlos. En la división del patrimonio habido en el matrimonio constan tres fincas a nombre de ambos y una nave industrial que si bien era propiedad del esposo Jose Carlos hallándose afecta a su actividad mercantil, por razones de protección patrimonial constaba registralmente inscrita a nombre de la esposa Paulina y para evitar un enriquecimiento injusto de la esposa al adjudicarse la mitad de dicha nave que no era de su propiedad, el abogado Sr. Torcuato propuso y aconsejó como solución que otorgase escritura de donación de la referida nave a favor de su cónyuge Jose Carlos en el entendido de que, según dicho letrado, la donación entre cónyuges de una finca, adquirida con más de veinte años de antelación a la propia donación, se encontraba exenta de tributación por IRPF, y sólo tributaria por el impuesto de donaciones. Se realizó tal donación en fecha 29 de abril de 2014.

Sigue alegando que con motivo de preparar la declaración del IRPF en el primer semestre del año 2015 el asesor fiscal Amadeo informó a la actora que el asesoramiento fiscal del Sr. Torcuato había sido erróneo y que dicha donación sí que debía tributar por IRPF y tras la oportuna incoación del expediente administrativo por Resolución de 1 de febrero de 2017 la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, notificó a la actora la liquidación provisional del IRPF correspondiente al ejercicio económico de 2014 que asciende a 181.600,26 € (170.862,82 € de cuota y 10.737,44 € de intereses de demora). Asimismo la Agencia Tributaria impuso una sanción por infracción tributaria por importe de 128.147,11 €.

Por todo ello, se reclama el importe de 309.747,37 € más el importe que pueda devengarse en vía administrativa o judicial en su caso por los previsibles recargos, intereses, prestación o avales y otras garantías o costas de la ejecución tributaria cuyo importe no puede determinarse.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que existe una franquicia del 10% con un límite de 1000 €; y que si bien el letrado aceptó el error profesional cometido, se niega el nexo de causalidad entre la intervención del letrado Sr. Torcuato en la negociación de la disolución del matrimonio con la cuota tributaria que debe abonar de 181.600,25 €, pues ello es atribuible a las decisiones tomadas por la actora y su anterior esposo, teniendo en cuenta que la situación de enriquecimiento injusto que supuestamente motivó el consejo de donar la nave industrial a su marido está vinculado al negocio fiduciario merced al cual se decidió 20 años atrás poner esos bienes a resguardo de la actividad empresarial del marido. No se alega ni se acredita si había otra alternativa legal que permitiera devolver la nave y el terreno eludiendo ese coste fiscal, por lo que nada se dice sobre la pérdida de oportunidades y la jurisprudencia exige para la estimación de la indemnización que el resultado dañoso se concrete en una pérdida de oportunidades de buen éxito de la acción, lo cual no ocurre cuando existe la posibilidad de enmendar el daño mediante recursos o acciones posteriores.

También se esgrimió en la contestación que no hay certeza de que la sanción administrativa finalmente ascienda a 128.147,11 € si se cumplen las condiciones previstas en la resolución que podrían dar lugar a una reducción del 30% y del 25%.

Por último, se opuso al pago de los intereses del artículo 20 LCS.

SEGUNDO.- Decisión de la juzgadora de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

La magistrada de primera instancia estimó la demanda considerando que existe negligencia profesional en base al error en la información dada con relación a la carga fiscal que suponía la opción elegida por el letrado para la liquidación del patrimonio de los cónyuges. Considera la juzgadora que concurre la relación de causalidad, ya que el planteamiento efectuado por el letrado partía de la premisa fundamental de que la operación era inocua para la actora y no lo era, de haberse trabajado con la información correcta, la cuestión fiscal podía haberse previsto de otro modo, acordándose que su pago correspondía al esposo mediante una adjudicación previa. Y el hecho de que se tratara de una fiducia no implica que los costes de la misma correspondieran a la actora, y por lo tanto no puede suponerse que en cualquier caso le hubiera correspondido el pago.

En cuanto a la condena pecuniaria reclamada, la magistrada considera que la liquidación provisional y la sanción tributaria son importes recurridos, y al no tratarse de importes fijados de forma definitiva no cabe su condena. Ahora bien, en virtud del artículo 219 condena al pago de la cantidad que por liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio económico de 2014 con sus intereses y por sanción económica por infracción tributaria resulten en definitiva tras la resolución de las reclamaciones económico-administrativas presentadas, reservando para un pleito posterior la liquidación concreta.

La condenada apela la sentencia alegando como motivos de apelación:

1º La ausencia de relación causal en relación al pago de la cuota tributaria e incongruencia de la sentencia por variación de la causa petendi.

2º La ausencia de relación causal con relación al pago de la sanción tributaria.

3º Infracción del artículo 219.3 de la LEC.

4º Infracción del artículo 20 LCS.

5º Incongruencia omisiva respecto de la franquicia.

6º Infracción del artículo 394 LEC en cuanto a las costas.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación.

TERCERO.-Decisión del tribunal. Responsabilidad contractual del abogado.Nexo de causalidad respecto al pago de la cuota tributaria.

Respecto a la relación contractual entre abogado y cliente, así como la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual la STS 375/2021 de 1 de junio (ROJ: STS 2254/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2254 ) dispone:

'(ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril ; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero , entre otras).

Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.

(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis , que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.

(...)

(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC , en los supuestos de insuficiencia probatoria.'

En el caso que nos ocupa ha quedado probada tanto la relación contractual como la actuación negligente del letrado Sr. Torcuato.

Obra en autos como documento nº 1 de la demanda el presupuesto firmado por ambas partes en el que queda fijado el encargo comprensivo de las siguientes actuaciones:

- En la negociación y defensa de los intereses de la Sra. Paulina en la negociación de la liquidación del régimen económico matrimonial.

- En la negociación y defensa de los intereses de la Sra. Paulina en la consecución de las preceptivas prestaciones compensatorias y compensación por razón de trabajo.

- Asesoramiento fiscal íntegro de todo el asunto.

Y como documento nº 1 de la contestación consta la declaración de siniestro del letrado Sr. Torcuato quien reconoce haber cometido un error profesional.

En dicho documento el letrado indica que a pesar de que la Sra. Paulina era titular registral de una nave industrial la realidad es que la había adquirido su exmarido Sr. Jose Carlos en el año 1991 pero se inscribió a nombre de aquella y que la voluntad de la Sra. Paulina siempre fue que tras la ruptura no saliese perjudicada y tampoco tenía la intención de perjudicar al Sr. Jose Carlos razón por lo que solicitó asesoramiento para efectuar la donación de la nave a su marido que era el verdadero dueño , siempre y cuando no le resultara ningún perjuicio y el letrado asesoró en el sentido de que realizase la donación con anterioridad al divorcio, como así se hizo, bajo el razonamiento de que al efectuarlo con anterioridad a la ruptura no pagaría ningún tipo de impuesto.

En el mismo documento reconoce su error como civilista al tener el convencimiento de que la donación de un bien inmueble no tributaba en renta por ser una propiedad adquirida con anterioridad al año 1994 y realizada entre cónyuges.

En el acto del juicio declaró como testigo el letrado Sr. Torcuato y reconoció el error antes indicado, pues tenía el convencimiento que dicha donación no tributaba y si hubiera sabido que tributaba no le hubiese asesorado el otorgamiento de la donación; que cuando tuvo conocimiento de que tenía que tributar comunicó el siniestro inmediatamente a su seguro porque estaba en período de pago voluntario y de este modo evitar la sanción e intereses de demora.

Consta asimismo probado que se otorgó la donación de la nave mediante escritura pública de fecha 29 de abril de 2014 (documento nº 2 de la demanda).

Como documento nº 4 de la demanda se aporta la resolución de la liquidación provisional dictada por la Agencia Tributaria en relación al IRPF del ejercicio 2014 resultando una cuota de 170.862,82 € (que es la diferencia entre la cuota provisional de 174.749,31 € y la cuota declarada de 3886,49 €) y unos intereses de demora de 10.737,44 €, lo que asciende a un total de 181.600,26 €.

Y como documento nº 5 se aporta la resolución de imposición de sanción por infracción tributaria por importe de 128.147,11 €.

Se remitió oficio a la Agencia Tributaria cuyo resultado fue recibido por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 21 de enero de 2019, indicándose en el mismo que la liquidación provisional de la cuota del IRPF 2014 por importe de 181.600,26 €, está actualmente suspendida con garantía inmobiliaria por haberse efectuado reclamación económico-administrativa ante el TEAR presentada en fecha 01/03/2017 y pendiente de resolución; y respecto al expediente sancionador el importe liquidado asciende a 128.147,11 € que se encuentra suspendido por reclamación económica-administrativa ante el TEAR interpuesta en fecha 04/04/2017 y pendiente de resolución. Se indica asimismo que no consta efectuado ingreso alguno y ambas liquidaciones no son firmes al haberse presentado sendos recursos, estando pendientes de resolución.

Por último, se aporta como documento nº 13 de la demanda la constitución de hipoteca inmobiliaria unilateral a favor de la Agencia estatal Tributaria en fecha 09/05/2017 por parte de Paulina sobre la vivienda de su propiedad sita en CALLE000 NUM000 con el fin de suspender la ejecución del acto impugnado relativo al pago de la cuota tributaria en concepto de IRPF.

Sentados los anteriores hechos y constando la culpa en la actuación del letrado Torcuato, procede analizar el primer motivo de apelación, esto es, el nexo de causalidad entre la culpa y el pago de la cuota tributaria, lo cual se vincula por la parte apelante con la pérdida de oportunidad, pues considera dicha parte que en la demanda no se acredita la existencia de otra alternativa diversa que permitiera devolver la nave y el terreno eludiendo el coste fiscal.

En el caso que nos ocupa no resulta de aplicación la doctrina de la pérdida de oportunidad que procede en aquellos supuestos en que se produce la frustración de una acción judicial; y en este sentido la STS de fecha 22 de abril de 2013 (ROJ: STS 3013/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3013 ) dispone lo siguiente:

'Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ).

Esto es, en el supuesto de que se haya frustrado una acción exigerealizar un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción frustrada.

En el caso que nos ocupa no se ha frustrado ninguna acción (ni ha prescrito ni caducado ninguna acción, ni se ha dejado de interponer un recurso).

Lo ocurrido en este caso es que en base a una información errónea (la exención de tributación por el IRPF) se otorgó una escritura de donación con el fin de restituir la nave industrial al patrimonio privativo del marido.

De no haber incurrido en un error el letrado, éste no le hubiera asesorado en el sentido de otorgar la escritura pública de donación, tal como manifestó en el acto del juicio; manifestación del todo lógica, pues el negocio se otorgó únicamente en beneficio del marido y en perjuicio de la esposa, implicando una carga para la esposa quien tenía que abonar una cuota tributaria por IRPF de 174.749,31 €; por tanto, es evidente que dicha operación iba en contra de los intereses de la Sra. Paulina, y el letrado no le hubiera asesorado en tal sentido.

Constatado este hecho es probable que, de no otorgarse dicha escritura de donación, se hubiera iniciado un proceso judicial con un resultado desconocido e incierto; discrepando la sala de las hipótesis planteadas por la juzgadora en la sentencia al indicar que la cuestión fiscal podría haberse previsto de otro modo, acordándose que el pago correspondía al esposo o mediante una adjudicación previa, ya que ello no fue objeto de debate en primera instancia, ni se alegó ni se manifestó en el juicio por el letrado que declaró como testigo.

No hay pérdida de oportunidad, pues hay un daño directo, y no debemos realizar ningún cálculo prospectivo, como pretende la parte apelante.

Por tanto, consta el nexo causal entre la actuación negligente y el daño sufrido por la actora, pues el pago de la cuota tributaria se ha generado como consecuencia del defectuoso asesoramiento. No se ha cuestionado el devengo del impuesto, y de hecho el letrado Torcuato cuando declaró como testigo reconoció que con posterioridad pudo comprobar que estaba equivocado y que la donación tributaba con sujeción al IRPF.

En cuanto al daño la demandada no negó la incoación del expediente por parte de la Agencia Tributaria ni negó la liquidación provisional de la cuota tributaria por importe de 181.600,26 € ni negó la sanción tributaria. Lo que negó la parte demandada es que la intervención del letrado sea la causa del devengo de esa cuota tributaria, por tanto, la controversia radica en el nexo de causalidad del devengo de la cuota con la actuación del letrado, y prueba de ello es que en la audiencia previa la parte demandada ahora apelante ofreció abonar el importe al que ascendía la sanción tributaria, pero no la cuota tributaria.

Constan resoluciones provisionales de liquidación de cuota tributaria y sanción tributaria de importantes cantidades, y la constitución de una hipoteca unilateral para paralizar la ejecución del acuerdo administrativo de pago de la cuota tributaria, lo que es constitutivo de un daño evidente.

En consecuencia, quedan debidamente acreditados los requisitos del artículo 1101 del CC respecto a la actuación del letrado Torcuato.

CUARTO.- Relación de causalidad respecto del pago de la sanción tributaria.

La parte apelante esgrime que la sanción tributaria no tiene una conexión causal con el error de diagnóstico del letrado, pues en una alternativa más diligente la actora habría tenido cuanto menos la ocasión de conocer anticipadamente el devengo del impuesto y atender a su pago. Por otro lado, al haberse interpuesto el recurso económico-administrativo se ha visto privada de las reducciones del 30% y del 25% contenidas en el acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador, que deberían excluirse en el cálculo de la indemnización. Añade la parte recurrente que la decisión de no pagar y de recurrir ha correspondido a la demandante. Y en todo caso se hubieran evitado los recargos y los intereses por demora.

También niega la apelante el nexo de causalidad entre la actuación negligente del letrado y los conceptos recogidos en el apartado b) del fallo (recargos, intereses, prestación de avales y otras garantías) pues ninguno de ellos antecede a la liquidación tributaria sino que sobrevienen con posterioridad a la misma y de igual modo por decisión exclusiva de la demandante. Y en cuanto a los avales y otras garantías, se estima que tampoco guardan relación de causalidad por cuanto dichos gastos traen causa en la voluntad de suspender los acuerdos de liquidación de cuota tributaria y sanción.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Según la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo aportada como documento nº 13 se liquidó el patrimonio del matrimonio, del que resulta que la Sra. Paulina se adjudicó la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 valorada en 220.000 € que constituye su vivienda habitual y asimismo recibió 100.000 € de su esposo para compensar el desequilibrio en la adjudicación de los bienes inmuebles a cada cónyuge.

Además, como ya hemos manifestado, se constituyó hipoteca unilateral sobre la vivienda a favor de la Hacienda Pública Estatal para suspender la ejecución del acto administrativo de pago de la cuota tributaria de IRPF 2014 al ser impugnado por reclamación económico-administrativa; lo cual corrobora la insuficiencia económica para hacer frente al pago de los importes reclamados por la Agencia Tributaria.

De este modo, si la parte actora no se ha podido beneficiar de ninguna reducción en la sanción impuesta tal como prevé el artículo 188 LGT al haber interpuesto reclamación contra la regularización de la cuota, viene determinado básicamente por no tener capacidad económica para hacer frente al pago y por intentar agotar todas las vías jurídicas posibles para defenderse ante la Agencia Tributaria y evitar que la entidad aseguradora le reprochara una actitud pasiva frente a las resoluciones de la Agencia Tributaria.

En el caso que nos ocupa el letrado cuya negligencia ha causado el deber de indemnizar dio parte del siniestro de forma inmediata a la compañía y por tanto, jamás se ha cuestionado la culpa.

Precisamente la actitud de la compañía de no atender la cuota tributaria devengada como consecuencia del siniestro ocurrido (responsabilidad civil del letrado), ha provocado las demás consecuencias de carácter económico (sanción tributaria, intereses moratorios, recargos etc.), viéndose obligada la perjudicada a interponer un recurso económico-administrativo y a constituir una hipoteca unilateral sobre su vivienda habitual a favor de la Agencia Tributaria para suspender la ejecución de la resolución administrativa.

Por lo tanto, también la sanción tributaria y demás consecuencias económicas traen causa en la negligencia del letrado que le asesoró de forma deficiente.

QUINTO.- Infracción del artículo 219.3 LEC .

La parte apelante esgrime que al no ser firme la cuota tributaria y la sanción tributaria fijada provisionalmente por la Agencia Tributaria debería haberse desestimado la demanda, por cuanto ya no es solo un problema de cuantificación del daño sino de la propia realidad del daño; y por tanto, la solución que establece la sentencia de posponer a un juicio posterior la cuantificación de la condena de futuro sin fijar ninguna pauta planificadora quiebra con la pretensión de certeza y seguridad jurídica, y es determinante de indefensión.

En cuanto a la alegación de que procedía desestimar la demanda por cuanto el daño es algo meramente contingente, debe decirse que en la contestación a la demanda no se negó que la Sra. Paulina se viera gravada con una cuota tributaria, tal como ya hemos razonado, lo que se negó es que la actuación del letrado fuera la causa, por lo que no cabe ahora en segunda instancia introducirse un hecho que no fue controvertido en primera instancia.

La juzgadora a quo razona en su sentencia que en estos momentos no se puede cuantificar el importe del daño y no se altera la pretensión ni se provoca indefensión si se condena al pago reservando para un pleito posterior la liquidación concreta de las cantidades, y ello conforme al artículo 219.3 de la LEC.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en el sentido de que procede una interpretación flexible y garantista del artículo 219 de la LEC .

En este sentido la STS de fecha 16 de enero de 2012 ( ROJ: STS 528/2012 - ECLI:ES:TS:2012:528:

'b) Se le reprocha a la Sentencia recurrida que, al diferir la cuantificación al proceso de ejecución, infringe el art. 209.4º LEC , en cuanto dispone que 'también determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto e n el art. 219 de esta Ley ', y asimismo el art. 219 LEC , que prohibe las sentencias con reserva de liquidación, y solo admite la remisión a ejecución cuando la liquidación consista en una sencilla operación aritmética. Sin embargo, el contenido de dichos preceptos debe ser matizado. El propio art. 210.4º se refiere a 'en su caso' y en cuanto a la disposición sobre sentencias con reserva de liquidación (ex art. 219) ya dice la E. de M. de la LEC 'que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible', lo que no cabe identificar de modo absoluto con los supuestos de sencilla operación aritmética.

(...)

La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva ( S. 11 de octubre de 2011 , 663) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009 , 49 ; 2 de marzo de 2009 , 95 ; 9 de diciembre de 2010 , 777 ; 23 de diciembre de 2010 , 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009 , 752 ; 17 de junio de 2010 , 370 ; 20 de octubre de 2010 , 606 ; 21 de octubre de 2010 , 608 ; 3 de noviembre de 2010 , 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663 , aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión.'

Dicha interpretación se aplica en sentencias posteriores del TS, a saber, STS 11 de junio de 2015, la STS de 10 de diciembre de 2015, STS 405/2018 de 29 de junio y la STS de 14 de septiembre de 2018.

En aplicación de dicha jurisprudencia y dada la imposibilidad de fijar el importe exacto a que ascienden la cuota tributaria y la sanción tributaria al estar pendientes de resolución los recursos interpuestos, se estima procedente la aplicación del artículo 219 de la LEC.

La magistrada a quoopta por el criterio de remitir a otro proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades en base al artículo 219.3, sin embargo en el caso que nos ocupa no existe complejidad alguna para dejar la cuantificación del daño para ejecución de sentencia en aplicación del artículo 219.2, ya que el importe vendrá determinado por las resoluciones que dicte el órgano administrativo o judicial que resuelva los recursos interpuestos, por lo que parece razonable dejar la cuantificación del daño para ejecución de sentencia que supone una mayor simplificación y un menor coste.

Por otro lado, ello se ajusta más al petitum de la demanda el cual solicitaba la condena al importe fijado provisionalmente por las resoluciones de la Agencia Tributaria pero además solicitaba la condena al importe que pueda devengarse en vía administrativa o judicial, en su caso, por los previsibles recargos, intereses, prestación de avales y otras garantías.

En consecuencia, y visto que los importes fijados por las resoluciones de la Agencia Tributaria no son firmes, y siendo que ha resultado debidamente acreditada la responsabilidad civil del letrado asegurado por la entidad demandada, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte actora, procede dejar la liquidación concreta de las cantidades correspondientes a la cuota por liquidación del IRPF de 2014 y a la sanción económica por infracción tributaria que resulten tras la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

No se causa indefensión alguna a la parte demandada, ya que en el presente pleito ha podido usar todas las armas necesarias para defenderse sobre la concurrencia o no de responsabilidad respecto de su asegurado, hecho que por otro lado resultaba evidente a la vista del reconocimiento expreso realizado por el letrado, lo que quedó patente mediante la comunicación del parte del siniestro a su aseguradora y mediante la declaración testifical del referido letrado.

SEXTO.- Intereses artículo 20 LCS .

La sentencia condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS, por cuanto ha sido declarada la responsabilidad del abogado asegurado que desde el primer momento reconoció su error, y es precisamente su desatención al pago lo que ha causado indudables perjuicios a la actora.

La parte apelante alega que es de difícil encaje el artículo 20 LCS cuando se ha condenado a unos importes inciertos cuya liquidación depende de un acontecimiento futuro y de la propia voluntad de la actora.

En este caso parece razonable apreciar causa justificada para eximir del pago de los intereses del artículo 20 LCS a la compañía por cuanto a la vista de los recursos interpuestos contra las resoluciones de la Agencia Tributaria, la juzgadora a quoha remitido para un pleito posterior la liquidación concreta de las cantidades y esta sala, si bien ha revocado tal remisión para un pleito posterior, se ha remitido a ejecución de sentencia para la liquidación de las cantidades que corresponden a la parte actora.

SÉPTIMO.- Incongruencia omisiva en cuanto a la franquicia.

La parte apelante alega que en la eventualidad de una condena, habría que descontar la franquicia en los términos en que fue opuesta en el escrito de contestación por importe de 1000 €.

Sobre este extremo, debe decirse que fue aceptado por la parte actora en el acto de la audiencia previa, por lo que no es hecho controvertido, de tal modo que en ejecución de sentencia deberá ser tenida en cuenta la franquicia, y restar los 1000 € de franquicia del importe que deba finalmente abonar la aseguradora.

OCTAVO.- Costas.

La parte apelante considera que no procede la condena en costas de la primera instancia, por cuanto no cabe considerar que ha habido una estimación total de la demanda en la medida que se solicitó la condena al pago de 309.747,37 €.

Sobre esta cuestión considera la Sala que no procede la condena en costas por cuando a la vista del petitum de la demanda no cabe apreciar una estimación total de la demanda.

La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398.2 LEC .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Federico Gutiérrez Gragera, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de seguros y Reaseguros SA (CASER) contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona y en su lugar se acuerda condenar a la demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros:

a) A pagar a la actora los importes que por liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio económico de 2014 con sus intereses de demora y por sanción económica por infracción tributaria que resulten en definitiva de la resolución de las reclamaciones económico-administrativas presentadas, a determinar en ejecución de sentencia; debiendo deducirse el importe de 1000 € de franquicia.

b) A pagar el importe que pueda devengarse en vía administrativa o judicial, en su caso, por los posibles recargos o intereses, prestación de avales y otras garantías, a determinar en ejecución de sentencia la liquidación concreta de las cantidades.

Sin imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Estimado parcialmente el recurso de apelación, procede restituir el depósito a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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