Última revisión
21/02/2000
Sentencia Civil Nº 67, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 896 de 21 de Febrero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 67
Fundamentos
CORUÑA N° 1.-
Rollo: JUICIO VERBAL 896/1999.-
FECHA DE REPARTO: 5-4-99.-
SENTENCIA
Nº 67
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.
DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
En A CORUÑA, a veintiuno de Febrero de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 797/97, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON JOSE MIGUEL, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Rodríguez Siaba y de otra como DEMANDADO-RECONVINIENTE Y APELADO DON MANUEL, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Bejerano Fernández; versando los autos sobre ACTUALIZACION DE RENTA DE VIVIENDA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑÁ, con fecha 12-2-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez Siaba en la representación de D. Jose Miguel, contra D. Manuel, y estimando en parte la reconvención formulada por el procurador Sr. Bejerano Fernández, en la representación de D. Manuel, contra D. José Miguel Pérez Fernández, debo declarar y declaro que procede la actualización de la renta del arrendamiento que liga a las partes sobre el piso ... de la ciudad de La Coruña, quedando fijada la renta actualizada a partir del mes de julio de 1.997 en la cantidad de 15.985 ptas mensuales, condenando igualmente al arrendatario a abonar al arrendador el importe de 22.859 ptas en concepto de repercusión del IBI correspondiente a los años 1.996 y 1.997. No se hace imposición de las costas de la demandada ni de la reconvención."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:
PRIMERO.- Estamos sustancialmente de acuerdo con la interpretación que da el juzgador de instancia a la cuestión básica suscitada en este pleito en orden a los ingresos económicos a valorar a los fines de la regla 7ª de la Disposición Transitoria 2ª-D).11 de la vigente LAU, los cuales, como su misma literalidad proclama, serán "la suma de los ingresos totales" de la unidad familiar o "la totalidad de los obtenidos" durante el ejercicio impositivo anterior. No se refiere al rendimiento neto, no obstante las respetables opiniones que así lo entienden y los propios argumentos en los que trata de apoyar sus tesis el apelante. Los antecedentes en la elaboración de la Ley parecen confirmar el criterio que seguimos al sustituir la mención de "rendimientos anuales" por la de "ingresos totales" con lo demás que figura en la redacción definitiva. Es posible que hubiera influido el pensamiento de no hacer de peor condición al arrendador que a un proveedor u otros acreedores del arrendatario, o incluso para evitar que las previsiones legales actualizadoras pudieran quedar en la práctica en manos de éste (por ejemplo, aumentando el gasto) resultando ineficaces, no obstante ser una de las cuestiones más importantes de la nueva Ley. Solamente podemos admitir la deducción de las cargas públicas dada su naturaleza y configuración legal. Pero en el caso que nos ocupa, a pesar de esta deducción, los ingresos totales de la unidad familiar superan el límite legal, y, en consecuencia, la actualización rentística es legalmente procedente.
SEGUNDO.- Aunque de la lectura del fallo pudiera parecer otra cosa, lo cierto es que la sentencia apelada también estimó en parte las pretensiones del ahora apelante oponiéndose a la actualización del arrendador, pues el juzgador de instancia solo aceptó como válida y eficaz la resultante del requerimiento de fecha 11-6-1997, pero no la anterior, por las claras y acertadas razones expresadas en el Fundamento Jurídico 2° de su resolución judicial. Lo que se viene a decir, en resumen, no es otra cosa que la de que no basta con cualquier comunicación o aumento más o menos solapado de la renta, aún consentido por el arrendatario, para considerar cumplidas las exigencias legales y desencadenar irremisiblemente el proceso actualizador que permite la nueva LAU, pero esto no impide valorar como correcto el requerimiento actualizador de 11-6-1997 que sí resulta completo, expreso, específico o detallado e inequívoco. Ahora bien, si esto es así y, por tanto, si tal requerimiento es el primero o único que vale, entonces la sentencia del Juzgado yerra en un punto y es en la cuantía de la renta a abonar durante la primera anualidad, la cual no puede ser la de 15.985 pesetas (tramo del 50 por ciento de la renta actualizada de 31.971 pesetas), sino la de 9.591 pesetas (tramo del 30 por ciento, escalón inmediato superior a la cuantía de la renta que venía abonándose de 9.079 pesetas), conforme resulta de las reglas 2ª y 9ª de la Disposición Transitoria 2ª. D). 11 de la nueva LAU, y en este solo extremo debemos estimar el recurso.
TERCERO.- Con la corrección dicha, la sentencia apelada no es en absoluto incongruente como afirma el apelante. Una cosa es que no sea función de los tribunales hacer la actualización o suplir la inactividad o los requisitos legales incumplidos exigidos por la Ley para la eficacia de una pretendida actualización rentística por parte del arrendador, lo que ya dijimos en varias sentencias que es inadmisible jurídicamente, pero otra cosa es resolver congruentemente dentro de los límites del debate litigioso cuando se cumplieron los presupuestos para la actualización, que es lo que sucede en el caso enjuiciado.
CUARTO.- Los juicios de desahucio por falta de pago son sumarios y, por tanto, no crean cosa juzgada material (salvo dentro de los estrechos límites de su reducido objeto sumario). La invocación que sobre esto hace el apelante es desafortunada. Precisamente por el objeto de esta clase de Juicios, en los que todo lo que sea discutible, oscuro o complejo, excede de su ámbito de conocimiento y ha de ventilarse en el proceso declarativo (plenario) que corresponda (el de tipo Verbal en que nos encontramos ahora), es por lo que la sentencia desestimó la demanda de desahucio y tomó la renta mínima indiscutida y segura (9.079 pts), exclusivamente a estos limitados efectos y sin perjuicio de otras acciones para discutir la cuestión de la actualización, sin crear en absoluto cosa juzgada material.
QUINTO.- El aumento que fijó la renta de 9.079 pesetas mensuales a partir de abril de 1995 fue consentido, lo mismo que la refundición o absorción en dicha sola o única cuantía de los varios conceptos y "flecos" o cuantías asimiladas que venían especificándose en los recibos hasta entonces. Y así ha venido pagándose desde entonces. En consecuencia, no cabe ahora, tras varios años, pretender volver a la situación anterior, y por esta razón debemos rechazar el alegato del apelante en orden a la discutible incidencia que pudiera tener la distinción de conceptos.
SEXTO.- Los demás argumentos giran alrededor de lo ya examinado y no alteran la conclusión dicha.
SEPTIMO.- No procede hacer mención especial de las costas procesales.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que con estimación solo en parte del recurso de apelación de DON JOSE MIGUEL, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el único extremo referido a la cuantía de la renta actualizada a partir de julio de 1997, la cual queda fijada en 9.591 pesetas, confirmando sus restantes pronunciamientos, sin mención de las costas del recurso.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
