Sentencia Civil Nº 670/20...re de 2004

Última revisión
20/09/2004

Sentencia Civil Nº 670/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 421/2003 de 20 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 670/2004

Resumen:
Desestimación de la apelación instada por la entidad demandada sobre culpa contractual. La aseguradora actora ejercitó acción del artículo 43 L. C. S. y reclamó a la compañía eléctrica demandada el pago de una suma abonada por la actora a su asegurada, por los daños derivados de la suspensión del suministro eléctrico. La sentencia recurrida estimó la demanda y condenó a la demandada. Decae el argumento de que el siniestro ocurriera por causa de fuerza mayor. No se efectuó prueba pericial técnica que explique la naturaleza y origen del fenómeno descrito. Acreditado el hecho del daño, la responsabilidad de las compañías eléctricas debe predicarse, siendo de su cargo demostrar que el siniestro no se les puede imputar. La demanda debió probar su falta de culpa y no lo hizo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 421/03

Procedente del procedimiento nº 390/02

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sabadell (ant.Cl-3)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DON FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal,

ha visto el recurso de apelación nº 421/03 interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 390/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell (ant.Cl-3), en el que es recurrente F. E. C. S. A., y apelados BANCO VITALICIO CIA. SEGUROS y CONDAL ALIMENT; S.A., y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey

de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 20 de septiembre de 2004

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mª. Carmen QUINTANA RODRIGUEZ, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS y CONDAL ALIMENT, S.A. debo condenar y condeno a que la demandada FECSA-ENDESA, abone al primero la suma de 2.704,55 euros y a la segunda 686,79 euros, con intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad aseguradora actora ejercitó en la demanda la acción prevista en el artículo 43 de la ley de Contrato de Seguro y reclamó a la compañía eléctrica demandada el pago de la cantidad, abonada por la referida actora a su asegurada, por los daños derivados de la suspensión del suministro eléctrico acaecido el día 4 de agosto de 1999. Al mismo tiempo, y en la misma demanda, la empresa perjudicada reclamó a la demandada la parte de los daños asumidos por ella misma y no cubiertos por la aseguradora al haberse pactado una franquicia.

La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada rechazando los argumentos de esta última acerca de la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor y la alegación de pluspetición, decisión que ha sido impugnada por la parte demandada cuya defensa reiteró los argumentos esgrimidos en la instancia y que somete a la consideración de este Tribunal la totalidad del conflicto suscitado y resuelto en la instancia.

SEGUNDO.- Según el informe emitido por la compañía eléctrica, en respuesta a la reclamación extrajudicial efectuada por la letrada de la entidad perjudicada, la suspensión del suministro eléctrico se produjo como consecuencia de haberse quemado una terminación de media tensión, así como el seccionador, por un cebamiento de arco, añadiendo que la indicada interrupción es causada por fuerza mayor, totalmente imprevisible y ajena a nuestra voluntad y a la normal explotación de nuestra red, no estando ocasionada por ningún error o defecto de actuación sobre nuestras instalaciones.

La concurrencia de que el siniestro fue ocasionado por un supuesto de fuerza mayor se reiteró en el curso del procedimiento y en la fundamentación del presente recurso pero, pese a que el argumento constituye el núcleo de la oposición de la demandada, por la misma no se ha efectuado prueba pericial técnica ni de ningún tipo que explique la naturaleza y origen del fenómeno descrito en la comunicación que hemos transcrito, por lo que al tratarse de una materia para cuya comprensión se precisan de especiales conocimientos técnicos, su alegación debió ser debidamente acreditada, y al no haberlo efectuado, ni el juzgador ni esta Sala pueden valorarla adecuadamente.

La carga de la prueba, en este extremo concreto, recae sobre la parte demandada porque acreditada la suspensión de suministro y la causación de un daño ( luego analizaremos su intensidad), era esta entidad la que se encontraba en mejor situación para demostrar su falta de culpa, que puede derivarse en principio y salvo prueba en contra, del hecho acreditado de la suspensión del suministro y por consiguiente, de acuerdo con el artículo 1101 del C.,c., debe predicarse la obligación de indemnizar por los daños causados, toda vez que la demandada se había comprometido a suministrar energía eléctrica y el contrato en cuestión debía ser respetado y cumplido en sus términos y de acuerdo con los principios generales de la buena fe.

En este sentido, tanto en la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, como en la posterior de 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico, se impone a las compañías suministradoras la obligación de prestar el servicio de forma regular y continua, señalando el artículo 50 de la última de las normas reseñadas, que el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas.

De conformidad con las reglas expresadas, se impone partir del principio de que las compañías eléctricas tienen la obligación de asegurar el suministro continuado de la energía eléctrica porque esta fue la obligación que asumieron contractualmente, de manera que una interrupción de este servicio ha de quedar justificada por razones de fuerza mayor.

Es decir, que acreditado el hecho, la responsabilidad de las compañías debe predicarse siendo de su cargo demostrar que el siniestro no puede serles imputado. Esta exigencia no significa invertir la carga de la prueba sino únicamente exigir el cumplimiento contractual asumido, del que tan sólo quedará exenta si demuestra la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, no sólo porque tal supuesto es una excepción a la regla general que impone el respeto al negocio jurídico celebrado sino porque la compañía eléctrica está en mejores condiciones para acreditar lo ocurrido en tanto que dispone de toda la información precisa para ello, de la que carece el consumidor.

Por consiguiente, y como quiera que la parte demandada se ha limitado a alegar la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, pero no ha efectuado prueba alguna para demostrar tal concurrencia, debe aplicarse el principio general que exige el cumplimiento de las obligaciones pactadas y por tanto, establecer su obligación de indemnizar el daño causado.

TERCERO.- En segundo lugar, y en lo relativo a la alegación de pluspetición, la misma se basa en dos cuestiones: a) falta de prueba de la preexistencia del material supuestamente deteriorado, y b) falta de prueba del efectivo deterioro, alegando, respecto de este último extremo, que el tiempo en que duró la suspensión del suministro de energía eléctrica no pudo causar el daño que se reclama.

Pues bien, respecto a la preexistencia del material que la entidad asegurada relacionó como deteriorado, las pruebas practicadas han de considerarse suficientes para estimarla acreditada. Así, el perito de la compañía de seguros admitió como cierta la existencia del material, a la vista de las fotografías que también obran en la presente causa y de la relación efectuada por la propia empresa, criterio ratificado por el perito judicial Sr. Millán quien tras examinar el supermercado y comprobar la capacidad de las cámaras y de los congeladores existentes en el establecimiento, consideró que los productos reclamados cabían en su interior, criterio que ratificó en la declaración efectuada en juicio.

No es razón suficiente para privar de eficacia probatoria a los indicados elementos, el hecho de que por parte de la entidad perjudicada no haya podido probarse fehacientemente el destino dado a los productos dañados pues si bien es cierto que obra en autos certificado de quien por aquel entonces era el responsable del departamento de Gestión de Calidad, no existe documentación acreditativa acerca de la empresa a la que supuestamente se entregó el material para su destrucción, circunstancia que no obstante, no desvirtúa la prueba del daño que estimamos razonablemente demostrado, a la vista de las dimensiones del local y a su normal funcionamiento.

CUARTO.- Respecto a la alegación de la parte apelante en el sentido de que la interrupción del suministro no pudo provocar el daño de la totalidad del material depositado en los congeladores y frigoríficos de la actora, debemos ratificar los acertados argumentos del juzgador de instancia en el sentido de que el tiempo de suspensión del suministro pudo superar las 16 horas indicadas pues fue detectado a primera hora del día y bien pudo haberse iniciado con anterioridad. Además, las circunstancias de la época en que tuvo lugar el suceso, la primera semana de agosto, pudo precipitar el deterioro del género y según el informe del Sr. Carlos Ramón , si la temperatura desciende entre medio grado y un grado por hora, al cabo de 16 horas puede haber descendido 16 grados y por tanto, si como indica el mismo perito, la cadena del frío se rompe cuando la temperatura desciende a 12 grados bajo cero, tal hecho pudo tener lugar, pues no sabemos con exactitud el tiempo total de suspensión del suministro, y según el informe pericial Don. Millán , en un periodo de 12 horas se deterioran todos y cada uno de los productos reseñados en el peritaje.

En consecuencia, y conforme a lo explicado, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida cuyos acertados argumentos compartimos y damos por reproducidos.

QUINTO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de F.E.C.S.A. contra la sentencia de 11 de febrero de 2003 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Sabadell que confirmamos íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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