Última revisión
10/12/2007
Sentencia Civil Nº 670/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 533/2007 de 10 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 670/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100517
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0003127
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 533/2007- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000788/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA
Apelante: D. Valentín .
Procurador.- MARIA DEL CARMEN MAÑEZ CASTELLANO.
Apelado: ARG SEGURIDAD SL.
Procurador.- FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO.
SENTENCIA Nº 670/2007
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a diez de diciembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 788/2006, promovidos por ARG SEGURIDAD SL contra D. Valentín sobre "responsabilidad civil profesional y reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Valentín , representado por el Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN MAÑEZ CASTELLANO y asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL MAÑEZ CASTELLANO contra ARG SEGURIDAD SL, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y asistido del Letrado D. JOAQUIN MOMPO BUCHON.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 3 de abril de 2007 en el Juicio Ordinario 788/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo en representación de ARG SEGURIDAD S.L. contra D. Valentín y condeno al mismo a satisfacer a la mercantil demadnante la suma de 5.367,92 € más el interés legal de dicha suma desde la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente sentencia, y al pago de als costas procesales causadas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Valentín , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ARG SEGURIDAD SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de noviembre de 2007 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-
Frente a la resolución dictada por el Órgano "a quo", estimatoria de la demanda, se alza la parte demandada sosteniendo ante esta instancia que no ha acreditado el demandante la suerte que corrió el expediente abierto por la aseguradora Aegón a consecuencia del siniestro, que el perito afirmó, contrariamente a lo que hace constar la Sentencia, que no recuerda haber puesto en conocimiento del asegurado o su agente que el siniestro era consorciable, que, en definitiva, es la Compañía de Seguros la que había de tramitar ante el Consorcio de Compensación de Seguros la reclamación, que no ha ocasionado daño alguno con su actuar y, finalmente, que, en todo caso, habría que deducir el IVA.
SEGUNDO.-
Y en el presente supuesto el actor reclama a su "corredor de seguros" el importe de los daños sufridos como consecuencia de las lluvias caídas el 10 de septiembre de 2001, daños que, según alega, son consorciables y habiendo prescrito la acción por la inactividad del demandado por lo que es responsable del daño causado. Y a efectos de la resolución del recurso, de necesaria invocación el artículo 3.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de los Seguros Privados , conforme al cual "los mediadores de seguros privados no podrán asumir directa o indirectamente la cobertura de ninguna clase de riesgos ni tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario". O lo que es lo mismo, en ningún caso el mediador asume frente al asegurado las obligaciones que competen a la Aseguradora en virtud del contrato de seguro. Y ello es así porque frente al tomador, el mediador asume exclusivamente las obligaciones propias de su condición, habiendo de distinguirse al efecto entre los agentes de seguros y los corredores de seguros (artículo 4 de la Ley ), los primeros vinculados por contrato de agencia con una determinada aseguradora y que son concebidas por la Ley como vínculo directo entre la entidad concreta y el asegurado o tomador ("las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora", conforme al artículo 10.2 del propio Texto), y los segundos como los que realizan la mediación sin mantener vínculos de afección con la Aseguradora elegida para ser parte con el tomador en el contrato de seguro, manteniendo pues el mediador su independencia y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a aquél sobre la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades, alcanzando tal asesoramiento a las condiciones del contrato que a su juicio se debe suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo con su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades del tomador y a la adecuación de la póliza a los requisitos exigidos por la Legislación para alcanzar eficacia y plenitud de efectos (artículo 14. 1 y 2 ) y viniendo también obligado a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles asistencia y asesoramiento (artículo 14.3 ). Ahora bien, de tal deber no puede colegirse que el "corredor de seguros" haya de practicar un seguimiento de la propia reclamación en caso de siniestro, al objeto de conseguir que la Aseguradora pague el daño o califique el siniestro como lo que las partes han venido en designar "consorciable", expresión con la que entiende la Sala se refieren al hecho de que la entidad de la precipitaciones caídas y que causaron el daño llevan a considerar el riesgo como "riesgo extraordinario" y, en consecuencia, cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros. Ni, desde luego, a conseguirlo dentro del plazo previsto para el ejercicio de la acción, amén de que si las precipitaciones reunían las características dichas el hoy actor pudo haberse dirigido directamente contra el Consorcio de Compensación de Seguros (expresamente la póliza hace constar que en tales casos la indemnización compete con carácter exclusivo al Consorcio de compensación de seguros -al folio 29--), reclamación que a fecha de hoy no consta, siquiera, se haya efectuado, pues lo único que resulta acreditado es que tal Organismo manifiesta que no hay expediente abierto a nombre de la actora, y, en definitiva, que la aseguradora (hoy "Reale Seguros Generales, S.A.") no puede informar sobre el contenido del expediente -al folio 141. Y no pudiendo exigírsele responda por la Aseguradora, conforme a lo expuesto, del incumplimiento por ésta de su obligación de comunicar por escrito al tomador del seguro y/o asegurado en un plazo de diez días el rehúse del siniestro, por cuanto dicha obligación lo es, exclusivamente, de la propia Aseguradora con la que el demandado no guarda vínculo contractual alguno, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la Sentencia dictada y, en su lugar, el rechazo de la demanda formulada, amén de que en absoluto resultó probado que el Perito de la Aseguradora comunicara al demandado que proponía el rechazo del siniestro, pues a tal pregunta (prueba testifical) respondió que no recordaba.
TERCERO.-
Y, en orden a las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al actor el pago de las costas devengas en la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas ante esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Máñez Castellano, en nombre y representación de don Valentín , contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia en el Juicio ordinario 788/06.
SEGUNDO.-
Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:
A.- Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Carlos-Javier Aznar Gómez, en nombre y representación de "ARG Seguridad, S.L.", contra don Valentín .
B.- Absolver al demandado de los pedimentos contra él formulados.
C.- E imponer al actor el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas ante esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
