Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 670/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 684/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 670/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100606
Encabezamiento
ROLLO Nº 684/11
SENTENCIA Nº 000670/2011
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra.Dª:
Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil once
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja, con el nº 000978/2010, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO001 C/ DIRECCION001 , NUM002 DE ALBAL representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont contra CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Javier Roldán García y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO002 C/ DIRECCION001 , NUM003 DE ALBAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO001 C/ DIRECCION001 , NUM002 , DE ALBAL
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja, en fecha 4 de febrero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alario Mont, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO001 . C/ DIRECCION001 , NUM002 , DE ALBAL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO002 C/ DIRECCION001 , NUM003 , DE ALBAL, y la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO001 C/ DIRECCION001 , NUM002 , DE ALBAL , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de diciembre de 2011
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de propietarios del EDIFICIO001 de Albal formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual y en reclamación de 3122'30 euros contra la comunidad de propietarios del EDIFICIO002 de Albal y Catalana Occidente y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . El edificio de la comunidad demandada es colindante con el de la actora . El 14 de enero de 2010 cayo una de las torres de ventilación del edificio de la demandada que provocó daños en elementos comunes del edificio , viniendo el derrumbe motivado al no reunir la torre de ventilación las condiciones de mantenimiento conservación y seguridad exigidas y que la existencia de fuertes vientos es un fenómeno normal de la naturaleza perfectamente previsible . La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando que el derrumbe se produce no por falta de conservación sino debido a las fortísimas rachas de viento llegándose a alcanzar rachas de 113 km/h . Por su parte la comunidad demandada alego que no hay fuerza mayor que elimine la responsabilidad , que existe una culpa levisima en la comunidad al no preverlo pero considera que no debe ser asumido el importe por la comunidad sino por la aseguradora . La sentencia de instancia desestimo la demanda por entender que no se ha acreditado la esa falta de mantenimiento y por tanto la concurrencia de culpa en el mantenimiento de la torre. Frente a dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante interesando la estimación de demanda .
SEGUNDO .- La parte demandante funda su recurso en error en valoración de la prueba entendiendo que es a la demandada a quien corresponde acreditar el buen estado de conservación de la torre de ventilación . Se desestima la demanda en la primera instancia por apreciar que no se ha acreditado esa falta de mantenimiento y que se cayó por los fuertes vientos opuestos por la demandada , apreciación que no se comparte en esta alzada, ya que acreditada la caída de la torre de ventilación del edificio de la demandada al patio de luces de la actora causando daños, caída que en el curso normal de las cosas enlaza con inadecuada conservación , mantenimiento o sujeción de ésta, que no procede excluir por el hecho que acredita la prueba documental, de que se produjeron vientos fuertes siendo la racha máxima registrada de 113 km/h , viento que, no reviste una intensidad que deba reputarse como imprevisible e inevitable y que determine la apreciación de fuerza mayor ( artículo 1105 del Código Civil ), que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 , requiere de la concurrencia de los requisitos de la imprevisibilidad y la inevitabilidad "mediante una prueba cumplida y satisfactoria , incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor " debiendo haber "una total ausencia de culpa , porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito . La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión ( S. 20 de julio de 2000 ), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico.La imprevisibilidad e inevitabilidad así como la de ausencia de culpa o negligencia en la propiedad, que exige la fuerza mayor, no se ponen de manifiesto en el supuesto analizado, toda vez que la torre de ventilación ha de reunir las debidas condiciones de seguridad que impidan los desprendimientos de los elementos que la integran, debiendo adoptarse las oportunas medidas para evitar las consecuencias de los fenómenos atmosféricos, reduciendo la capacidad de éstos sobre aquellos, siendo así que el viento acreditado aún cuando infrecuente y anormal no supone una excepcional y extraordinaria intensidad, siendo significativo que conforme al art. 2 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , relativo a riesgos extraordinarios, se entiende como tal los "vientos extraordinarios , definidos como aquellos que presentan rachas que superen los 135 Km/h. , lo que no es el caso . Por otra parte decir que acreditado el daño y que ha sido causado por la demandada es a ella a quien corresponde acreditar la buena conservación y mantenimiento sin que se haya acreditado pues la pericial de la demandada no aporta datos objetivos suficientes para apreciar la buena conservación y mantenimiento de la citada torre de ventilación , no habiendo quedado probado, en definitiva, que los daños fueron causados por la concurrencia de circunstancias ajenas a la comunidad de propietarios demandada, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida, por lo que ha de estimarse la responsabilidad de la misma, así como la de su aseguradora codemandada, que respecto de su asegurada si que reparo los daños causados . Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia , estimar la demanda .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de la primera instancia a cargo de los demandados al estimarse la demanda y en aplicación del articulo 394 de la ley de enjuiciamiento civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por EDIFICIO001 de Albal contra la sentencia de, 4 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Catarroja , en autos de juicio verbal seguidos con el nº978/10 , que se revoca ,y se estima la demanda formulada por EDIFICIO001 de Albal contra la comunidad de propietarios del EDIFICIO002 de Albal y Catalana Occidente y se condena a dichos demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la demandante la cantidad de 3122'30 euros e intereses legales que para la aseguradora serán los del articulo 20 de la ley de contrato de seguro así como al pago de costas y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

