Sentencia Civil Nº 670/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 670/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 678/2013 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 670/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100643


Encabezamiento

SENTENCIA N. 670/2014

Barcelona, 14 de octubre de 2014

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María José Pérez Tormo (Ponente)

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 678/2013

Divorcio Contencioso ( Art.770 - 773 Lec Nº) 369/2012

Procedencia: Juzgado Primera Instancia 6 Rubí

Apelante: Maribel

Abogada: Beatriz Lorenzana Fernández

Procuradora: Miriam Anillo Mancheño

Apelado: Claudio

Abogado: Ramon Estebe Blanch

Procurador: Mercedes Paris Noguera

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 6 de marzo de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre Claudio frente a D. Maribel con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento y desestimo el establecimiento de una pensión compensatoria en favor de Doña. Maribel .

No ha lugar a pronunciamiento alguno en relación con la atribución del uso del domicilio familiar.

No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas.'

Asimismo, en relación al fallo de la anterior sentencia, se dictó Auto aclaratorio de fecha 14 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es la siguienete: 'ÚNICO .-Se aclara de oficio la sentencia dictada en fecha 6/3/13 , en el sentido de que donde dice:

'Comuníquese esta sentencia, firme que sea, al Registro Civil correspondiente para su anotación. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días ante la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así lo pronuncio, mando y firmo'. debe decir:

'Comuníquese esta sentencia, firme que sea, al Registro Civil correspondiente para su anotación. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de veinte días ante la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre la Sra. Maribel el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha denegado la prestación compensatoria que en cuantía mensual de 2.195'15 euros, actualizables anualmente solicita ahora en su recurso, con el límite temporal de dos años. Alega la recurrente el error de la sentencia en la interpretación de la ley, en concreto, del art. 231-20 CCCat que regula los pactos en previsión de ruptura matrimonial. Considera que la sentencia es incongruente pues no se podía entrar a examinar de oficio la validez de los pactos contenidos en las capitulaciones matrimoniales. Solo se había discutido cuándo se inició la convivencia entre las partes y la sentencia recurrida no da respuesta a esta cuestión controvertida. Y en cuanto al fondo, solicita que se le conceda la antes referida prestación compensatoria en cuantía de 2.195'15 euros, cifra que procede de la actualización de la cifra pactada (2.150 euros) desde la fecha de las capitulaciones matrimoniales, en las que constan los pactos en previsión de ruptura.

El Sr. Claudio se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Las cuestiones procesales planteadas deben ser resueltas en primer término.

Es cierto, tal como alega la recurrente, que la sentencia recurrida ha interpretado de forma errónea el precepto legal relativo a los pactos en previsión de una ruptura matrimonial.

La sentencia de 1ª Instancia ha entendido que para que los pactos tengan validez deben haberse otorgado durante los 30 días anteriores a la fecha de celebración del matrimonio, cuando el art. 231-20 CCCat dice que deben haberse otorgado antes de esos 30 días anteriores a la fecha de su celebración. La fecha de las capitulaciones matrimoniales es el 14 abril 2011 y se celebró el matrimonio el 2 julio 2011, por tanto antes de los 30 días anteriores a tal celebración. Por lo tanto, son válidos los pactos en previsión de ruptura matrimonial.

Ayuda a tal errónea interpretación la indicación que consta en la escritura notarial (P 3), en la que el Sr. Notario indica: 'Quedan advertidos de que los pactos capitulares sobre régimen económico matrimonial solo serán validos si el matrimonio se celebra dentro del año siguiente y los pactos en previsión de una ruptura de convivencia, solo lo serán si la convivencia se inicia dentro de los treinta días siguientes al día de hoy...', sin que esta Sala alcance a comprender el motivo por el que el Sr. Notario incluye este plazo, lo que ha llevado a la Sra. Juez y a las partes a la presente confusión, pues no existe precepto legal que así lo prevea, ni consta entre los pactos de las partes que lo acordaran.

No era necesario pues, entrar en el estudio del tema del inicio de la convivencia entre las partes pues no era determinante para la validez de los pactos. El único plazo que sí era preciso cumplir era el referido a un año entre la firma de los pactos y la celebración del matrimonio, que se ha cumplido, sin que tenga influencia alguna el inicio de la convivencia en los 30 días siguientes a la firma de los pactos en previsión de futura ruptura matrimonial, como se han empeñado ambas partes en acreditar.

TERCERO.- Las partes en sus respectivos escritos de alegaciones no habían introducido como tema controvertido que los pactos no fueran válidos y por tanto, la sentencia no podía de oficio, entrar en este thema decidendi. Considera pues, esta Sala que la sentencia es incongruente extra petita.

CUARTO.- En cuanto al fondo del recurso, la sentencia recurrida entiende que los pactos en previsión de futura ruptura no tienen validez y por tanto, considera que se aplican las normas que para la fijación de la prestación compensatoria establecen los arts. 97 Código Civil (que no es aplicable al caso de autos, pues las partes claramente en las Capitulaciones matrimoniales optan por la legislación catalana) y el art. 233-15 CCCat .

Yerra nuevamente la sentencia en este argumento, pues siendo válidos los pactos en previsión de futura ruptura, deben respetarse, pacta sunt servanda, sin que proceda acudir a las normas que para la fijación de una prestación compensatoria establece la legislación catalana.

QUINTO.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de septiembre de 2010 recogiendo la doctrina sentada en las sentencias núms. 26/2001, de 4 de octubre , 23/2004, de 19 de julio , 29/2006, de 10 de julio y 32/2008, de 18 de septiembre , destaca la plena autonomía negocial de la que gozan los cónyuges para regular en un convenio de ruptura convivencial lo que tengan por conveniente, siempre, obviamente, que no sea contrario a las leyes, a la moral ni al orden público - Art. 1255 CC - y que el legislador catalán en tal materia sólo ha velado por los hijos y no por los esposos.

Y dice la sentencias del TSJC de 12 de julio de 2012 en la que se concreta que ya en sentencia 217/2011 , de 31 de marzo, se declara la validez de los contratos celebrados entre los cónyuges 'con previsión de posibles rupturas', aunque no obtengan finalmente la aprobación judicial, siempre que se trate de una materia disponible, que concurran los requisitos propios de los contratos (consentimiento, objeto y causa) y que se cumplan 'las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' para determinados actos de disposición', y ello aunque únicamente genere obligaciones para uno de los cónyuges, ' lo cual no es indicio de ninguna anomalía contractual'. Añadiendo que ello no significa que todos los pactos en previsión de ruptura matrimonial , cualquiera que fuera su contenido sean válidos y no puedan ser nulos, anulables o rescindibles, puesto que, como negocios dispositivos que son, se hallan sometidos a las reglas generales de ineficacia jurídica de los negocios patrimoniales y, además, a algunas específicas de los negocios de familia, singularmente a la que decreta la nulidad de las estipulaciones limitativas de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge ( art. 1328 C.C .) y a la que pretende preservar a los hijos de cualquier daño y a los cónyuges del perjuicio grave que pudiera derivarse para unos y otros de tales pactos ( art. 90 C.C .)'.

Es evidente pues, que las partes podían adoptar los acuerdos que en materia patrimonial consideraron adecuados, tal como hicieron en capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública en fecha 14-4-2011, así como en los pactos que en previsión de futura ruptura matrimonial constan en aquel documento público, cumpliendo pues los requisitos 'ad solemnitatem' que exige la ley, pactos que ahora conservan plena validez, pues las alegaciones que introduce el Sr. Claudio en su recurso, sobre vicio en su consentimiento no han sido vehiculadas por el cauce procesal adecuado para solicitar la nulidad de aquellos pactos, por lo que no procede entrar en el examen de la referida cuestión.

Las partes regularon en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, los pactos que constan en las capitulaciones matrimoniales, y entre ellos, los relativos a la eventual ruptura matrimonial, que deben mantenerse, 'pacta sunt servanda', pues tiene carácter vinculante para las partes, salvo que se produzca una variación sustancial de las circunstancias de manera que merezca su modificación, lo que no se ha acreditado que haya acaecido en el presente caso, por lo que deben mantenerse.

El Sr. Claudio no ha acreditado ni la disminución sustancial de sus ingresos ni que la Sra. Maribel haya alcanzado unos ingresos, tras su separación de hecho y retorno a Madrid en agosto 2011, 'de un nivel acorde' al importe de la prestación compensatoria pactada, 2.150 euros, pues solo acredita la actuación puntual de la demandada como Juez en competiciones hípicasen las que según refiere la Sra. Maribel cobra de 100 a 60 euros en cada ocasión, y ofrecimiento de compra venta de caballos sin que se haya realmente perfeccionado, por lo que dicha prestación compensatoria debe acordarse.

SEXTO.- Por todo ello, esta sala considera que debe establecerse la prestación compensatoria solicitada por la recurrente, pero en la cuantía fijada en los pactos en previsión de una ruptura matrimonial, 2.150 euros al mes, actualizables anualmente, con el límite temporal que la Sra. Maribel solicita en su recurso de dos años a contar, no obstante, desde la fecha de esta sentencia.

SÉPTIMO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Maribel contra la sentencia dictada en fecha seis de marzo de dos mil trece por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Rubi , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y establecemos una prestación compensatoria para la Sra. Maribel de dos mil ciento cincuenta euros (2.150 euros) mensuales, que se devengan desde la fecha de esta sentencia, actualizables anualmente, y con el límite de dos años

No se hace expresa imposición de las costas del recurso

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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