Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 670/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1147/2013 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 670/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100358
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9711
Núm. Roj: SAP M 9711/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010464
Recurso de Apelación 1147/2013
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 15/2012
Apelante: Dña. Blanca
PROCURADOR Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO
Apelado: D. Borja
PROCURADOR D. JORGE PEREZ VIVAS
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 670
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 9 de julio de 2014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio, con el nº 15/12, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Madrid
De una, como apelante , Dª Blanca , representada por la Procuradora Dª Mª Concepción Montero
Rubiato.
Y de otra, como apelado, D. Borja , representado por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE DECLARA LA DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO DE Da. Blanca y D. Borja , con la adopción de las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1. Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor Olga a su madre, ejerciendo ambos progenitores la patria potestad.
2. Se adjudica a D. Borja el uso domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 , NUM002 de Madrid.
3. Como régimen de comunicación y visitas entre la mencionada hija menor y su padre, D. Borja , y siempre en defecto de acuerdo entre los progenitores, se establece que éste podrá tener a su hija en su compañía en fines de semana alternos desde las 18,30 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, efectuándose la recogida y devolución de la niña en el domicilio de ésta.
En cuanto a estancias vacacionales -durante las cuales quedarán suspendidas las visitas- cada uno de los progenitores podrá tener a su hija la mitad de las de Semana Santa, Navidad y verano, y concretamente estas últimas (verano) en dos quincenas que no serán sucesivas con el mismo progenitor.
El primer periodo de las vacaciones navideñas se entenderá comprensivo desde las 18,30 horas del último día señalado como lectivo (aunque la niña aún no esté escolarizada) hasta las 12 horas del día 31 de diciembre; y el segundo desde esa hora y día hasta las 20 horas del último día oficialmente señalado como de vacaciones. Asimismo, las vacaciones de Semana Santa se dividirán en un primer periodo que comprenderá desde las 18,30 horas del último día señalado como lectivo (aunque la niña aún no esté escolarizada) hasta las 20 horas del Miércoles Santo, y un segundo periodo desde esa hora y día hasta las 20 horas del último día oficialmente señalado como de vacaciones.
En caso de conflicto en la elección del periodo correspondiente a cada progenitor, ésta corresponderá al padre los años pares y los impares a la madre.
Se impone a ambos progenitores la obligación de comunicarse dónde esté cada uno con la niña durante las vacaciones si no fuere en el lugar de residencia ordinario, así como la de informarse recíprocamente de cualquier enfermedad de la hija.
4. Como pensión de alimentos del padre para la hija común se establece la cantidad de 450 euros mensuales que D. Borja deberá ingresar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la madre designe, incrementándose el importe de esta pensión a mes de enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC, o exponente que legalmente le sustituya.
Igualmente el padre deberá pagar por mitad todos los gastos extraordinarios de su hija menor de edad.
5. Se deniega la solicitud de pensión compensatoria a favor de la demandante.
6. Una vez firme la sentencia en cuanto al pronunciamiento de divorcio, se entenderá disuelto el régimen económico matrimonial.
No se condena en costas.' En fecha 30 de abril de 2013, se dictó Auto de aclaración, cuya Parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: POR EL PRESENTE AUTO SE SUBSANA LA SENTENCIA DE 12 DE ABRIL DE 2013 , EN EL SENTIDO DE QUE EL PUNTO 3 DEL FALLO,
SEGUNDO PARRAFO, EN RELACION CON LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA QUEDA REDACTADO DEL TENOR SIGUIENTE: 'cada progenitor podrá tener a la hija en su compañía durante la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, cualesquiera que sean estas, eligiendo en caso de conflicto...'.
NO HA LUGAR A LA ACLARACION SOLICITADA EN RELACION CON LA ADJUDICACION DEL USO DE LA VIVIENDA.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Blanca , al que se opuso la contraria y el Ministerio Fiscal, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 2.013, se señaló el día 8 de julio de 2014 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Blanca , interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la misma a favor de la hija común de los litigantes, en 450 # mensuales, cantidad que considera insuficiente, en cuanto alega que la capacidad económica del demandado es de unos 2300 # mensuales. Solicita que se fije una cantidad de 600 # mensuales y además que en el caso de que tenga que reincorporarse nuevamente a Madrid, se incremente dicha cuantía en la suma de 350 # por los gastos de alquiler de la vivienda, al no residir en la vivienda conyugal, o que se le conceda el uso de ésta. El recurso no puede prosperar.
Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará, como dice el art. 146 del CC ., proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del «quantum», la concurrencia de ambos progenitores cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho. La obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda del hijo, si bien es cierto que habitualmente en las sentencias y en los convenios reguladores, no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia del hijo; sin embargo, ello no quiere decir que quede exonerado de tal obligación de alimentos, por supuesto, que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe de pensión alimenticia. Muy al contrario, al cuantificarse la pensión alimentaria del hijo deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y al hijo, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquéllos.
En el presente caso, los ingresos acreditados del padre rondan los 2300 # mensuales, y la madre actualmente se encuentra en excelencia voluntaria en su puesto de trabajo hasta el 13 septiembre de 2013; ha pasado a residir en Valladolid, habitando una vivienda perteneciente a sus padres. Los gastos de la menor no justifican un incremento de la cuantía, que por lo demás, entra dentro de los parámetros habituales de proporcionalidad, en cuanto a la capacidad económica y gastos que tiene que asumir el obligado al pago.
En cuanto a las expectativas respecto al uso de la vivienda familiar, en la que hoy por hoy reside el padre, no pueden ser valoradas ' a priori ' y será una vez que se consolide la decisión que se adopte, cuando puedan ser valoradas las circunstancias concurrentes a los efectos de modificar las medidas actualmente adoptadas, que estimamos correctamente adoptadas por el juzgado 'a quo' y estan dentro de los parámetros legalmente previstos y por ende, merece ser confirmada la sentencia apelada, tal y como también se solicita por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Blanca , representada por la Procuradora Dª Mª Concepción Montero Rubiato, frente a la Sentencia de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Madrid , en autos de Divorcio, con el nº 15/12; seguidos contra D. Borja , representado por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

