Sentencia Civil Nº 670/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 670/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 53/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 670/2015

Núm. Cendoj: 28079370242015100170

Núm. Ecli: ES:APM:2015:15228

Núm. Roj: SAP M 15228/2015


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0005240
Recurso de Apelación 53/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 53/2015
Autos nº: 697/2005
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada
P. Apelante: DON Eulogio
Procurador: DOÑA MARIA SANCHEZ ROSILLO
P. Apelada: DOÑA Sacramento
Procurador: DON JACOBO GARCIA GARCIA
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 6 7 0
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 15 de julio de 2015
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre
modificación de medidas nº 697/2005; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada; y seguidos
entre partes; de una, como apelante, DON Eulogio , representado por la Procuradora DOÑA MARIA
SANCHEZ ROSILLO; y de otra, como parte apelada, DOÑA Sacramento , representada por el Procurador
DON JACOBO GARCIA GARCIA; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Eulogio , representado por la Procuradora de los Tribunales María Sánchez Rosillo, contra Sacramento , representada por el Procurador de los Tribunales Jacobo García García, debo absolver y absuelvo a la demandada delas pretensiones que frete a ella se formulan, con expresa imposición de las costas causadas en este primera instancia al demandante.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Eulogio , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, rebaje la cuantía de la pensión de alimentos fijándola en 200# mensuales por hijo; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 21 de julio de 2014.



CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 9 de octubre de 2014; y, finalmente, el Ministerio Fiscal en informe de fecha 15 de diciembre de 2014 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada y en consideración a que estamos en un proceso de modificación de medidas, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, es conveniente al caso recordar la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde junio de 1992 que dice:'De conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil - y ahora también el art. 775 de la L.E.C .- las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia, y siempre que además, dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquella que insta el proceso modificatorio; y se imponga de forma imprevisible'

SEGUNDO.- También conviene al caso recordar, con la doctrina más autorizada de los autores, que al hablar de la prueba dicen que, entre las diferentes clasificaciones que de la prueba se pueden dar, por el objeto, debemos distinguir entre prueba principal y contraprueba. Prueba principal es la prueba de que se han dado los hechos mismos que son condición para la aplicación de la norma jurídica; por lo tanto es la prueba de la parte cargada con la prueba de la veracidad de sus afirmaciones de hecho contenidas en la demanda. La contraprueba es la prueba del adversario en contra de tal afirmación. La importancia práctica de la distinción está en esto; la prueba principal, para lograrse, tiene que convencer plenamente al Juez de la existencia de los hechos sobre los que versa; sin tal convencimiento la norma no podrá ser aplicada. En cambio, la contraprueba se logra ya en cuanto imposibilite o destruya aquel convencimiento, esto es, que basta con que introduzca de nuevo la duda en el ánimo del Juzgador; de aquí que contraprueba no signifique siempre lo mismo que prueba de lo contrario.



TERCERO.- Partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación en los dos parámetros apuntados de que, en primer lugar, no se aprecia en el caso, no se ha acreditado de la manera en que le es exigible al demandante apelante, prueba principal, plena, el cambio sustancial de circunstancias; no se ha acreditado sin átomo de dudas la verdad de las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda; pues en lo estrictamente profesional, el cierre o liquidación de dos empresas mercantiles no implica que no tenga otras como parece deducirse de los autos, si bien llevadas o gestionadas a través de personas interpuestas como correctamente deduce el órgano 'a quo'. Llama un tanto la atención que afirmándose en la demanda que desde el año 2013 no percibe nada de ingresos; y siendo esto así, según se afirma, se ofrecen 400# al mes de pensión de alimentos, a razón de 200# al mes por hijo; y en este proceso, tras lo dicho, no es correcto hacer intervenir a un tercero; en efecto, en un proceso de patología matrimonial entre don Eulogio y doña Sacramento ; no deben intervenir en estas obligaciones las circunstancias que adornan a la actual mujer del Sr. Eulogio ; y, aun así, como muy bien indica el órgano 'a quo', tampoco salen las cuentas. Con una situación profesional y económica del Sr. Eulogio , ambigua, oscura, contradictoria, nadie puede pretender, y menos tener éxito, la reducción de la pensión de alimentos de unos hijos habidos de anterior matrimonio, pues es obligación preexistente y esencial, que han de sobreponerse a otras posteriores que deben calificarse en el caso de secundarias. Al respecto, es conveniente al caso recordar la doctrina jurisprudencial existente desde octubre de 1992 que dice: 'la aminoración de la pensión de alimentos ha de fundarse en una cumplida demostración de la pérdida de capacidad económica'; añadiéndose desde febrero de 1993 que: 'quien pretende una reducción de la pensión de alimentos de los hijos ha de demostrar de forma clara y sin ambigüedades el cambio de su situación económica'. Se insiste, esta prueba no se ha dado en el presente caso.



CUARTO.- Tampoco sirve para lo pretendido, el alegar las nuevas cargas y obligaciones que se tienen por añadidas por la creación de una nueva familia con el nacimiento de un nuevo hijo; pues son actos voluntarios, perfectos, loables, claro que si, pero que no pueden limitar o eliminar las obligaciones preexistentes y esenciales. Igualmente, en este punto, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde enero de 1988, que dice: 'la argumentación de que por los muchísimos gastos que se tienen no se podrá afrontar la carga de la pensión de alimentos no tiene la más mínima consistencia, porque no se tiene en cuenta que la atención alimentaria de los hijos constituye un deber esencial y de primer orden que no cabe limitarlo y menos pretender exonerarse, con fundamento en la existencia de gastos y otras atenciones que obviamente han de supeditarse al mismo o que tienen un carácter secundario, como puedan ser las cargas económicas relacionadas con la formación de un nuevo hogar conyugal'. Procede, se insiste y finalmente, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia de fecha 17 de junio de 2014 .



QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Eulogio , representado por la Procuradora DOÑA MARIA SANCHEZ ROSILLO, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014; del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada ; dictada en el proceso de modificación de medidas número 697/2005; seguido con DOÑA Sacramento , representada por el Procurador DON JACOBO GARCIA GARCIA; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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