Sentencia Civil Nº 670/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 670/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1419/2015 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 670/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100655

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12743


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

251658240

N.I.G.:28.148.00.2-2013/0005338

Recurso de Apelación 1419/2015

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso 873/2013

APELANTE:D. Pascual

PROCURADORA: Dña. ISABEL COVADONGA JULIÁ CORUJO

LETRADA: Dña. NURIA DE LA ROCHA FERNÁNDEZ-JARDÓN

APELADA:Dña. Justa

PROCURADOR: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

LETRADO: D. JUAN CARLOS OYOLA DEPARIS

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

_____________________________________________

En Madrid, a 27 de septiembre de 2016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 873/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , entre partes:

De una como apelante, don Pascual , representado por la Procuradora doña Isabel Covadonga Juliá Corujo y asistido por Letrada doña Nuria de la rocha Fernández-Jardón.

De otra como apelada, doña Justa , representada por el Procurador don Alejandro Escudero Delgado y asistida por Letrado don Juan Carlos Oyola Deparís.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Justa , representada por el Procurador Don Alejandro Escudero Delgado y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Oyola Deparis contra Don Pascual representado por el procurador Doña Yolanda de Lope Amor y defendida por la Letrado Doña Nuria de la Rocha Fernández Jordán y, en consecuencia:

1°.- Debo declarar. y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Doña Justa contra Don Pascual

2°.- Se atribuye a Doña Justa la guarda y custodia de los tres hijos menores de edad del matrimonio llamados Cristina , Claudio y Gines , siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores, estableciendo a favor de Don Pascual el régimen de visitas que los cónyuges acuerden y, en defecto de acuerdo:

El padre disfrutará de la compañía de sus hijos fines de semana alternos desde la finalización del horario lectivo hasta el domingo a las 21 horas. Si se diera la situación de puente o un festivo unido a un fin de semana los menores estarán en compañía de aquel progenitor al que corresponda ese fin de semana. Asimismo el progenitor no custodio podrá estar con los menores dos tardes en la semana, en concreto, los martes y los jueves desde la salida del colegio o de las actividades extraescolares, hasta las 20 horas.

El padre será el que recoja a los menores y los reintegre al domicilio familiar.

El régimen anterior quedará suspendido en los siguientes casos:

Los periodos de vacaciones de verano, entendiendo por tal, los periodos de vacaciones escolares oficialmente aprobados se dividirán en dos períodos iguales, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares, en defecto de acuerdo.

Los periodos de Navidad, se dividirán en dos, uno de ellos comprende desde el día en que finalicen las clases hasta el día 30 de diciembre a las 12:00 horas y el otro abarcara desde entonces hasta el día 7 enero a las 20:00 horas, eligiendo el periodo a disfrutar el padre los años impares y la madre los años pares.

No obstante en el día de Reyes, el progenitor al que no le corresponda disfrutar de la compañía de los menores, recogerá a sus hijos a las 17:00 horas y los reintegrara a las 21:30 horas.

Las vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos periodos, desde las 12:00 horas del día siguiente a la finalización de las clases hasta el miércoles Santo a las 12:00 horas y el segundo periodo desde entonces hasta las 20:00 del día previo al comienzo de las clases. En defecto de acuerdo del periodo a elegir, corresponde la elección los años impares a la madre y los pares al padre.

En las vacaciones de verano, semana santa y navidad, el progenitor al que le corresponda cada año elegir el periodo correspondiente deberá comunicarlo por escrito al otro con veinte días de antelación al comienzo del primer periodo, salvo que hubiera acuerdo entre ellos.

3°.- Se fija la cantidad de seiscientos euros (600 euros) en concepto de alimentos a favor de cada uno de los tres hijos del matrimonio, esto es, en total 1.800 euros, que Don Pascual deberá abonar mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe Doña Justa .

Dicha cantidad será revisable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar el uno de enero de cada año.

Asimismo abonara Don Pascual , el 65% de los gastos extraordinarios que se devenguen por sus tres hijos menores en los términos fijados en el Fundamento Quinto de la presente resolución.

Este pronunciamiento tercero tendrá efecto desde la fecha de la presente resolución.

4°.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 DIRECCION001 , DIRECCION002 a los tres hijos del matrimonio y al progenitor en cuya compañía quedan.

Todo sin hacer expresa imposición de costas.

Firme esta resolución comuníquese al Encargado del Registro Civil, donde consta inscrito el matrimonio.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '

Posteriormente con fecha 24 de marzo de 2015 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: '1.- No haber lugar a la solicitud de aclaración de la Sentencia de fecha 24/11/2014 interesada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado en la representación que tiene conferida.

2.-Completar la Sentencia de fecha 24/11/2015, en los términos siguientes:

Se atribuye el uso del vehículo Volkswagen Golf matrícula .... YVK a favor de Dª Justa , hasta la liquidación del régimen económico matrimonial

Líbrese testimonio de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.

Modo de Impugnacion: contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución que se acuerda completar, comenzándose a computar su plazo desde el día siguiente a la notificación de esta resolución.

Así lo manda y acuerda S.Sª.; doy fe'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Pascual , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de doña Justa , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 15 de septiembre del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de Apelación.

Por la representación procesal de don Pascual , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 24 de noviembre de 2014 , y Auto de aclaración de 24 de noviembre de 2014 , que estima en parte la demanda, atribuye la custodia de los tres menores Cristina , Claudio y Gines a la madre, la patria potestad compartida, un régimen de estancias y visitas con el padre, y desde el viernes a la salida del colegio a la finalización del horario lectivo, unido a un festivo o puente si lo hubiera, dos tardes a la semana a falta de acuerdo los martes y los jueves, las vacaciones de verano, semana santa y de navidad por mitad señalando los días y horarios de cambio; una pensión de alimentos de 600 € por cada menor, en total 1.800 € que el padre deberá de abonar a la madre y que se actualizara el 1 de enero de cada año conforme al IPC; y una atribución del domicilio familiar a los menores y a la madre en cuya compañía quedan; todo ello sin imposición de costas, y el uso del vehículo golf matricula .... YVK a favor de la madre hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Se impugnan los pronunciamientos relativo a la custodia mantenida para la madre, y la pensión de alimentos fijada. Se alegan como motivos del recurso primero, error en la valoración de la prueba en relación con la medida de custodia; segundo, error en la valoración de la prueba en relación con la pensión de alimentos establecida; tercero, infracción del derecho y de la jurisprudencia, en la de derecho en la atribución del abono de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios.

Solicita que se acuerde una custodia compartida por periodos semanales de lunes a lunes, un régimen de estancias, visitas igual al acordado en cuento a los periodos y las aportaciones de los padres. Solicita que se atribuya la custodia compartida de los menores por periodos iguales, y un régimen de estancias y visitas, en los términos de la sentencia, con fijación de unos días determinados; la atribución del uso de la vivienda familiar a los menores y a la madre hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales y que ella abone los gastos ordinarios de la comunidad mientras tenga atribuido el uso del domicilio; en cuanto a los alimentos cada progenitor se haga cargo de los gastos ordinarios de los menores, vestido, alimentación, ocio y suministros, y que los gastos escolares de colegio, libros, material escolar, el padre abone el 60% y la madre el 40% en una cuenta mancomunada donde se domicilien estos gastos mensuales; respecto de los gastos extraordinarios, los obligatorios médicos no incluidos en la SS dentistas, oftalmológicos, lentillas, plantillas, psicológicos, o cualquier otro análogo y clases de apoyo, estudios de postgrado, excursiones escolares etc, cualquier otro será pactado de común acuerdo entre los progenitores en relación a la cuantía y la necesidad del mismo.

El Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia que desestime el recurso y confirmando la resolución recurrida, considerando la sentencia ajustada a derecho y adecuada a los intereses de los menores, concretando que la medida acordada no se basa en una inidoneidad del padre, ni en su falta de habilidades parentales; sino en la conveniencia de no separar hermanos, y que, las dificultades que se reflejan con la hija mayor pueden no ser obstáculo a que conforme evolucione la relación se flexibilice el régimen establecido y en su caso aumentarse.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, e interesa que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia con expresa condena en costas en esta alzada por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.-Interés de los menores.

Discutiéndose por las partes la modalidad de custodia, y alguna concreción en el régimen de estancias y visitas, hay que tener en cuenta que el interés de los hijos menores tiene carácter prevalente para acordar esta medida así como el régimen de visitas, progenitores. Principio el del Beneficio del menor, recogido en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de Protección de la Infancia y la Adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...'; la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, que aunque no es aplicable por la fecha de presentación de la demanda es extrapolable por su importancia; como se recoge entre otros instrumentos internacionales siguiendo los principios internacionales, en los que el derecho del niño a que su interés sea superior es una consideración primordial; el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 3 de abril de 2014 , 2 de julio de 2014 , 138/2016, de 4 de marzo , 138/2016, de 9 de marzo , 172/2016, de 17 de marzo 2016 . Por ello las medidas que se discuten se han de resolver atendiendo fundamentalmente al interés de los menores.

TERCERO.- Modalidades de custodia.

La jurisprudencia del TS, sentencias entre otras, de STS 19 de julio 2013 , manifiestan que ha de primar el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

De manera reiterada la jurisprudencia del TS pone de manifiesto la necesidad de que las medidas de custodia se fundamenten en el interés de los menores, así entre otras, la STS 2 de julio de 2014 , que expresamente recoger: " 'la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la practica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'( STS 25 de abril de 2014 )'"

CUARTO.-Supuesto concreto.

Partiendo del art. 92 CC y la anterior doctrina jurisprudencia procede examinar por esta Sala los hechos y circunstancias que concurren y las medidas que se han de adoptar, en interés de los tres hijos menores

Examinados las actuaciones y visionado el CD de la prueba obrante, en especial pericial sociofamiliar, interrogatorios, audiencia de los menores, resultan relevantes los siguientes hechos:e

El matrimonio ha tenido tres hijos Cristina , Claudio y Gines , nacidos el NUM001 -1998, NUM002 -2001, NUM003 -2004, en la actualidad tienen 18, 15, y 12 años. La familia tiene su vivienda familiar en DIRECCION001 , en DIRECCION002 . El régimen económico matrimonial es el de sociedad legal de gananciales.

La madre presenta la demanda de divorcio solicitando la custodia de los menores, considerando que ello supone un menor trastorno en sus vidas diarias y más adecuada por la jornada laboral del padre, que tiene necesidad laboral de viajar.

El padre contesta a la demanda interesa una custodia compartida por considerarlo lo más beneficioso para los menores, por semanas o con dos días intersemanales con pernocta, habiendo atendido a los menores los dos progenitores, desde el mes de julio de 2013, que se produce la separación de hecho de los padres, considerando que se viene ejerciendo de hecho una custodia compartida.

Obra en autos informe Psicológico forense, y socio familiar a los folios 312 a 320, y 321 a 330. Del mismo se deduce que ambos progenitores tienen han asumido conjuntamente las responsabilidades en relación con los hijos desde el principio y tienen habilidades adecuadas educativas tienen, ambos pueden ejercer conjuntamente la guarda y custodia, siendo recomendable para los hijos menores Claudio y Gines una custodia compartida, por semanas o de jueves a lunes; respecto de Cristina por su desajuste personal propio de su edad evolutiva, con existencia de enfrentamiento con su padre aconseja una relación más espontanea y voluntaria. En el informe social se insiste en que ambos padres son conocedores de las necesidades de sus hijos y presentan recursos suficientes para satisfacción, mantienen cauces de diálogo en beneficio de los menores, sus desacuerdos se centran en los aspectos económicos, la cuidadora principal ha sido la madre, el padre desde la separación ha conciliado su vida laboral con la atención a sus hijos, que la vivienda no dispone de habitación independiente para su hija, concluye en una custodia materna, sin perjuicio de ampliar o flexibilizar el régimen de visitas con los dos hijos varones, se reconoce que ambos progenitores se esfuerzan por atender a las necesidades de los hijos por encima de las suyas propias.

La hija Cristina ya es mayor de edad de 18 años, la relación con el padre no es buena, el menor Claudio cursa estudios en EEUU no ha mostrado preferencia, y Gines preferiría periodos semanales con cada uno de sus progenitores, reconoce que los otros hermanos no.

En esta situación, y sin perjuicio de los acuerdos que alcancen los progenitores respecto del hijo menor, en su organización de convivencia, cuenta sus deseos, no se considera en la actualidad que proceda una custodia compartida, fundamentalmente para no separar a los hermanos; tampoco existe ni se aporta por el padre un proyecto de responsabilidad parental, o de contradicción que permita considerar que lo mejor para los dos menores es la alternancia en sus custodia. La relación entre los progenitores ha empeorado al judicializarse la problemática, poniéndose de manifiesto la conveniencia de recibir ayuda externa para mejorar sus relaciones y su comunicación, pero ambos tienen capacidad por sus hijos para llegar acuerdos beneficiosos para ellos.

Es por todo ello que, aunque con carácter general se considera la opción de la custodia compartida como enriquecedora para los hijos menores por fomentar la relación con los dos progenitores, no se considera beneficioso una modificación de la modalidad de custodia materna acordad en la sentencia.

El motivo del recurso debe decaer.

QUINTO.-Pensión de Alimentos.

Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ), para los hijos mayores de edad, cuando convivan con alguno de sus padres y no sean independientes económicamente, no habiendo terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos para este hijo mayor de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93.2 del CC (que convive con el progenitor y determina la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos), y 142.3 del mismo Código. Por alimentos debemos entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC . El art. 39.2 de la Constitución Española establece que: 'los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. ( STS 10 de julio de 2015 ).

Esta Sala valorada la prueba obrante, considera que la cantidad establecida en la sentencia de 600 € mensuales para cada hijo, en total 1.800 € es proporcionada a los datos existentes en las actuaciones de los hijos, acuden al CEIP Santo Domingo, si bien uno de ellos en la actualidad cursa sus estudios en EEUU, con acuerdo de los padres en su costo; la mayor esta matriculada en la Universidad y continua conviviendo con la madre; del menor acude al comedor del colegio que en el último curso fue de 89 € mensuales; se abono APA, y Cooperativa del colegio; realizan numerosas actividades que se han de incluir en la pensión establecida como futbol, ajedrez, chino, baloncesto, tenis, club deportivo RACE seguro medico, ayuda en el hogar, participación en los suministros, y además los gastos propios de la edad. No hay que olvidar que el uso de la vivienda familiar se ha atribuido a los menores y a la madre, hasta la mayoría de edad del más pequeño, como se viene poniendo de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, y sin perjuicio de los acuerdos a los que lleguen las partes para una liquidación previa a ese momento; y que los gastos de comunidad se han de abonar por quien es beneficiaria de la vivienda, sin perjuicio de que los gastos que afecten a la propiedad de la vivienda les corresponden a ambos propietarios. En el año 2013, el bruto obtenido por el padre fue de 81.372 € anuales, y el de la madre de 45.369 €.

El motivo debe decaer.

SEXTO.-Cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios.

Los gastos de comunidad se han de abonar por quien es beneficiaria de la vivienda, así como la tasa de basuras; sin perjuicio de que los gastos que afecten a la propiedad de la vivienda les corresponden a ambos propietarios, en función de su titulo sobre la misma.

SEPTIMO.-Costas.

Estimando en parte el recurso de apelación, no procede condenar en costas a la parte, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de don Pascual , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en autos de divorcio, seguidos bajo el nº 873/13 debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y debemos acordar y acordamos las siguientes medidas.

1º Se mantiene las medidas de custodia de los menores a la madre y de régimen de estancias, y visitas, y pensión de alimentos de los tres hijos con cargo al padre

2º Los gastos derivados de la comunidad de propietarios que no efecten a la propiedad por tener carácter extraordinario y de los suministros, y tasa de basuras los ha de abonar quien tiene atribuido el uso de la vivienda familiar, uso atribuido hasta la mayoría de edad del hijo menor, sin perjuicio de los acuerdos de los padres.

Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Prieto López el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1419 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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