Sentencia CIVIL Nº 670/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 670/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 409/2016 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 670/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100545

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9461

Núm. Roj: SAP B 9461/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 409/2016-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 RUBÍ
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 1002/2014
S E N T E N C I A Nº 670/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA
En la ciudad de Barcelona, a 4 de julio de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 1002/2014 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 7 Rubí, a instancia de D. Jesús Ángel , representado por la procuradora DOÑA MONICA
LLOVET PEREZ y dirigido por la letrada DOÑA Mª ANTONIA CAPELLA MUNAR, contra DOÑA Raimunda
, representada por la procuradora DOÑA MERCEDES PARIS NOGUERA y dirigida por el letrado D.
JAVIER LAJARA FERNANDEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2015,
por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la solicitud de modificación de medidas interesadas a instancia de D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. Llovet, y defendido por la Letrada Sra. Capellá, contra Dña. Raimunda , representada por la Procuradora Sra. Paris y defendida por el Letrado Sr. Lajara, y ACUERDO: 1.- Dejar sin efecto la pensión alimenticia a abonar por el padre a favor de la hija del matrimonio Victoria .

2.- Dejar sin efecto la pensión alimenticia a abonar por el padre a favor del hijo del matrimonio Augusto .

3.- Reducir la pensión alimenticia a abonar por el padre a favor del hijo del matrimonio Candido contenida en la Sentencia de 4 de abril de 2011 y en la Sentencia del TSJC de fecha 20 de junio de 2011 y fijarla en 2.113, 71 euros mensuales, a abonar por el padre, Sr. Jesús Ángel , dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la madre o su hijo Candido y cuyo importe de actualizará anualmente según las variaciones que experimente el IPC.

Sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que se contiene en la presente resolución.


PRIMERO .- La sentencia de fecha 23 de junio de 2.015 recaída en los autos de modificación de medidas nº 1.002/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí, seguidos a instancia de Don Jesús Ángel contra Doña Raimunda , estima íntegramente la demanda formulada, y acuerda lo siguiente: 1º) Deja sin efecto la pensión alimenticia a abonar por el padre a favor de la hija del matrimonio, Victoria .

2º) Deja sin efecto la pensión de alimentos a abonar por el padre a favor del hijo del matrimonio, Augusto .

3º) Reduce la pensión alimenticia a abonar por el padre a favor del hijo del matrimonio, Candido , contenida en la sentencia de 4 de abril de 2.011, y la fija en 2.113, 71 Euros mensuales, a abonar por el padre Sr. Jesús Ángel , dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la madre o su hijo Candido y cuyo importe se actualizará anualmente según las variaciones que experimente el IPC.

No realiza especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución, la parte demandada Doña Raimunda , interpone recurso de apelación mediante el que impugna los pronunciamientos referentes a la reducción de la pensión de alimentos del Hijo común Candido así como la ausencia de condena en costas de la primera instancia a la parte demandante.

La parte demandante Sr. Jesús Ángel , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la íntegra confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.



SEGUNDO .- De forma previa a resolver sobre las cuestiones controvertidas en el presente recurso de apelación, y con la finalidad de aclarar lo sucedido, dada la existencia de múltiples procedimientos y resoluciones entre las partes ahora litigantes, procedemos a determinar los antecedentes que se desprenden de la documentación aportada y demás pruebas practicadas en las presentes actuaciones: 1º) Los ahora litigantes contraen matrimonio en fecha 15 de enero de 1.998, del que nacen tres hijos, Victoria el NUM000 de 1.986 (30 años en la actualidad), Augusto , nacido el NUM001 de 1.989 (28 años en la actualidad) e Candido que en la actualidad cuenta con 22 años de edad (nacido el NUM002 de 1.995).

2º) En fecha 18 de diciembre de 2.008 recae la sentencia en el procedimiento de divorcio entre las mismas partes, que es revocada por la sentencia de la A.P. de Barcelona de 8 de julio de 2.010 , donde se establece las pensiones de alimentos de los hijos Victoria y Augusto en 1.000, 00 Euros para cada uno de ellos, y la pensión de alimentos del hijo Candido en la cantidad de 2.000, 00 Euros mensuales, sentencia que es parcialmente casada por la dictada por el TSJC de fecha 4 de abril de 2.011, donde se establece la pensión de alimentos de los hijos Victoria y Augusto en 1.625, 00 Euros mensuales para cada uno de ellos, mientras que la pensión de alimentos del hijo Candido queda fijada en la suma de 2.625, 00 Euros mensuales.

En fecha 20 de junio de 2.011 recae Auto del TSJC que declara la Nulidad de la sentencia de 4 de abril de 2.011 y retrotrae las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, y recae nueva sentencia de fecha 20 de junio de 2.011, que es de idéntico contenido a la de 4 de abril de 2.011, con la única salvedad de que suprime que 'producirá efectos desde la solicitud judicial'.

3º) En fecha 16 de mayo de 2.013 recae sentencia en el procedimiento de modificación de medidas nº 812/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí , que desestima en su integridad la demanda formulada, que es recurrida por la parte actora, y que a la fecha de interposición de la demanda inicial de las presentes actuaciones no había recaído sentencia en la segunda instancia.

4º) En fecha 5 de marzo de 2.014 recae sentencia de mutuo acuerdo en el procedimiento de modificación de medidas nº 502/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí, por la que se aprueba el convenio regulador suscrito por las partes, en virtud del cual la Sra. Raimunda se compromete a dejar la vivienda familiar el día 11 de abril de 2.014, comprometiéndose el Sr. Jesús Ángel a pagar la cantidad de 4.000, 00 Euros y al abono mensual de la suma de 800, 00 Euros mensuales con el fin de contribuir a los gastos de la vivienda de su hijo, cantidad que se abonará durante cuatro años, salvo que antes Candido dejara de convivir con su madre.

5º) En fecha 28 de noviembre de 2.014, se presenta la demanda inicial de las presentes actuaciones de modificación de medidas, por la que se pretende la extinción de las pensiones alimenticias de los hijos Victoria y Augusto y la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común Candido , respecto a los dos primeros al ser independientes económicamente, y respecto a Candido , al haber modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento.



TERCERO .- Sobre la reducción de la pensión de alimentos a favor del hijo común Candido .

La sentencia recurrida considera que existe una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia del TSJC de 20 de junio de 2.011, ya que los gastos de la vivienda que se repercutieron en las pensiones de cada hijo de las partes por el TSJC, ya no son los mismos al no residir la demandada en la vivienda familiar, y además, porque ya no reside con dos de sus tres hijos, por lo que rebaja la cuantía de la pensión de alimentos del hijo Candido a la suma de 2.113, 71 Euros.

Consta acreditada la realidad de la variación sustancial de las circunstancias que se alegan por la parte demandante. Efectivamente, no se discute que la Sra. Raimunda , no ocupa la vivienda que constituyó el domicilio familiar y que vive en compañía de su hijo Candido en un piso de alquiler. Tampoco resulta controvertido en el presente recurso de apelación que los dos hijos mayores de los litigantes, Victoria y Augusto , son independientes y no conviven con su madre y hermano.

Alega la recurrente que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente para justificar la pensión de alimentos, lo que no puede ser apreciado, por cuanto de la fundamentación de la sentencia recurrida se desprende con claridad que el motivo de la reducción de la pensión de alimentos del hijo común Candido , deriva de que los gastos de vivienda que se repercuten en este momento en la pensión de alimentos del hijo, son mucho menores a los existentes en el momento en el que recae la sentencia del TSJC de 20 de junio de 2.011, considerando que la repercusión que realiza esta última resolución que lleva a incrementar esa pensión alimenticia en 625, 00 Euros mensuales, queda reducida a la suma de 113, 71 Euros, por dos razones que constan precisadas en la sentencia recurrida: A) Los gastos de vivienda que pueden ser repercutidos en la pensión de alimentos del hijo común Candido , ya no son los mismos al no residir la demandada en la vivienda familiar; B) Porque la madre ya no reside con dos de sus hijos, por lo que los gastos de vivienda y suministros son inferiores a los que se debían abonar cuando convivía con los tres hijos.

Por otro lado, se alega por la demandada recurrente Sra. Raimunda , que la extinción del uso del domicilio familiar, no constituye un hecho posterior a la última resolución entre las partes, lo que también debe ser desestimado, puesto que se trata de un hecho posterior a la referida sentencia de 20 de junio de 2.011 del TSJC, que es donde se eleva la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos como consecuencia de la repercusión de los gastos de la vivienda familiar. Es cierto que en fecha 16 de mayo de 2.013 recae sentencia en un procedimiento de modificación de medidas, pero basta la lectura de la referida resolución para comprobar que no se alegó la causa que se alega en el presente procedimiento, sino que se solicitaba la reducción o extinción de la pensión de alimentos en base a la situación económica de los progenitores y de los propios hijos, y por otro lado, cuando recae la referida sentencia tampoco habían variado las circunstancias de los dos hijos mayores mientras que en la actualidad los hijos mayores Victoria y Augusto son independientes económicamente por lo que se acuerda en la sentencia recurrida la extinción de las pensiones alimenticias de estos.

Finalmente, es correcta la valoración de la prueba que se realiza por el Juzgador de Instancia, por cuanto de la documentación aportada y demás prueba practicada se desprende que los gastos actuales de vivienda son mucho menores, de forma que no llegan a los 300, 00 Euros mensuales, lo que justifica que la repercusión proporcional quede reducida a la cantidad de 113, 71 Euros, teniendo en cuenta que no se computa el gasto de alquiler ya que por ese concepto el Sr. Jesús Ángel ya abona a la Sra. Raimunda la cantidad de 800, 00 Euros mensuales.



CUARTO .- Sobre el pronunciamiento sobre costas que contiene la sentencia recurrida.

La sentencia recaída en la primera Instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos, no hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas, y ello pese a precisar en su parte dispositiva que estima en su integridad la demanda. Pues bien, contra este pronunciamiento, recurre la demandada e interesa que se condene a la parte demandante al pago de las costas en caso de estimarse el motivo del recurso alegado como principal.

Pues bien, habida cuenta la desestimación de lo alegado como principal en el recurso de apelación interpuesto, resulta evidente que en forma alguna procedería imponer el pago de las costas a la parte demandante, y tampoco procede la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada al no haberse recurrido por la parte actora este pronunciamiento de la sentencia recurrida.



QUINTO .- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Raimunda , contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2.015, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 1002/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí , seguidos a instancia de DON Jesús Ángel , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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