Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 670/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 275/2013 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 670/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100675
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1523
Núm. Roj: SAP GC 1523/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000275/2013
NIG: 3501642120110019363
Resolución:Sentencia 000670/2017
IUP: LA2013001880
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001477/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Luis Carlos
Perito Alberto
Apelado Mapfre Seguros de Empresas Cia. de Seguros y Reaseguros S.A.
Apelado Mapfre Vida Sociedad Anonima de Seguros y Reaseguros sobre Vida Humana
Apelado Mapfre Vida Pensiones Entidad Gestora de Fondos de Pensiones S.A.
Apelado Mapfre Familiar Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. Isabel Maria Suarez Velazquez
Maria Manuela Rodriguez Baez
Apelante Nemapali S.L. Pedro Jose Hernandez Jorge Jose Luis Ojeda Delgado
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 275/13
PROCEDIMIENTO: Ordinario 1477/11
JUZGADO: Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DOÑA ROSALÍA FERNÁNDEZ ALAYA (Magistrada)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2017
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3el recurso de apelación admitido a la
parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número
8 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de Nemapali S.L., representada en ésta instancia por el
Procurador D. Jose Luis Ojeda Hernández, y dirigida por el Letrado D. Pedro J. Hernández Jorge contra
Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de
Seguros y Reaseguros, S.A., Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre vida humana,
y Mapfre Vida Pensiones, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones S.A., representadas por la Procuradora
Dña Manuela Rodríguez Báez y dirigidas por la Letrada Dña Isabel María Suárez Velázquez.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. José Luis Ojeda Delgado, en nombre y representación de NEMAPALI, S.L., contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE VIDA HUMANA, y MAPFRE VIDA PENSIONES ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, S.A., representados por el Procurador D./Dña. Manuela Rodríguez Báez, debo: 1.- Condenar solidariamente a las demandadas a que abonen a la parte actora la cantidad de 370,29 euros más los intereses legales de dicha cifra desde la presentación de la demanda así como los intereses de la cantidad de 2.776,05 euros respecto de la que se tuvo a las demandadas por allanadas en virtud de auto de 6 de marzo de 2012.2.- Absolver a las demandadas del resto de los pedimentos deducidos en su contra.
3.- No efectuar especial declaración de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 12/12/2.012 , se recurrió en apelación por la representación de Nemapali S.L., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 3/05/2.016.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. Se recurre la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora consistente, entre otras peticiones a las que se allanó la demandada, y otra concedida en sentencia, en: 1) La declaración de nulidad del contrato de 5/3/2010 y sus anexos, por vicio del consentimiento dado que fue indicado ay obligado a firmarlo mediante dolo e intimidación.2) Se declare la nulidad de pleno Derecho de la condición Quinta apartado del contrato de 18 de septiembre de 2.000, por resultar contraria al ordenamiento jurídico y no respetar el criterio jurisprudencial sobre renuncia de derechos 3) Subsidiariamente de no acogerse lo pedido en el apartado 1 se declare la nulidad de pleno derecho de la condición Sexta apartado del contrato de 2 de marzo de 2012, por resultar contraria al ordenamiento jurídico y no respetar el criterio jurisprudencial sobre renuncia de derechos.
4) Se declare que la extinción unilateral del contrato de agencia de seguros realizada por Mapfre se verificó sin causa justificada y ha causado un perjuicio económico a la actora 5) Se declare el derecho de la actora a percibir una indemnización con causa en la extinción unilateral del contrato operada por Mapfre 6) Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
7) Se condene a los demandados a indemnizar solidariamente a la actora con la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos quince euros con treinta y nueve céntimos (57.515.39 €).
Segundo. Respecto a la primera pretensión la sentencia de instancia desestima declarar la nulidad del contrato de 5/3/2.010 al no apreciar la concurrencia en la actora de vicio alguno en el consentimiento prestado al firmarlo pues la intimidación, que señala como motivo de su suscripción, no resulta acreditada en los autos aparte de que el contrato cuya nulidad se pretende, de estimarse ninguna trascendencia tendría en el presente caso pues de acordarse así regiría el contrato de 18/9/2.000 y en dicho contrato se contiene la misma cláusula de renuncia y de rescisión unilateral. Por otro lado, señala la sentencia, el hecho de haber tenido a su disposición durante casi tres años antes de la firma, sin que por la demandada se resolviera el mismo, por un lado no hacía creíble la amenaza de que su falta de suscripción tendría como consecuencia dicha resolución, y por otro excluye la existencia de error o dolo pues firmó dicho contrato después de consultar con un abogado y le informara éste que la facultad de resolución unilateral también estaba prevista en el contrato de 18/9/2.000 y de haber recapacitado sobre el mismo. Y tal conclusión debe ser mantenida por ésta Sala pues las alegaciones realizadas por el apelante no justifican otra decisión pues: a) el hecho de que el nuevo contrato (5/3/2.010) incluyera una clausula (la posibilidad de resolución por incumplimiento de objetivos) que no estaba prevista en el contrato de 8/9/2.000, ello no supone, como denuncia la apelante, la existencia en la demandada, de una conducta insidiosa que hubiera llevado al actor a la firma del contrato sin la natural libertad y conocimiento por causa de dicho comportamiento, aparte de que no se señala que tipo de maquinación empleo la demandada, y b) la amenaza consistente en que si no se firmaba el nuevo contrato conllevaría el cierre de la delegación que ocupaba la actora y la anulación de su clave como agente de seguros tampoco puede ser considerada como vicio que lleve a cabo la nulidad del contrato dado que tal facultad, desistimiento unilateral, estaba reconocida a las partes en el contrato de 18/9/2.000 (folio 610, condición sexta 2.h) por lo que mal puede reputarse como conducta intimidante si la 'amenaza' supone el ejercicio de un Derecho.
En segundo lugar se reprocha a la sentencia de instancia el haber reducido las pretensiones ejercitadas en los apartados 2º al 7º del suplico a una sola consistente en la solicitud de nulidad de la cláusula quinta del contrato 2.010 y su equivalente del contrato 2000 lo que dejó sin respuesta, señala, cuestiones esenciales y causas de pedir totalmente diferentes como: 1) Renuncia a la indemnización por clientela e indemnización de daños y perjuicios con fundamento en los artículos 28 y 29 de la Ley sobre contra de Agencia , alegando que a cláusula por la que se excluye parcialmente la aplicación de la Ley sobre contrato de Agencia constituye una clara renuncia al derecho a percibir indemnización por clientela y por daños y perjuicios lo que es nulo de pleno derecho pues la renuncia de derechos, según el Tribunal Supremo, tiene que ser indubitada y manifestarse de forma clara, explícita y terminante, aparte de que no es posible renunciar a un derecho que no ha nacido a tiempo de la renuncia. El motivo se desestima pues ninguna renuncia consta realizara el actor tanto en el contrato de 2.010 como en el de 2.000 aparte de que para poder renunciar a un derecho primero tiene que pertenecer al renunciante y los derechos reconocidos en los artículos 28 y 29 de la Ley sobre contrato de Agencia nunca los ha tenido el actor pues los preceptos relativos al contrato de agencia contenidos en Ley 12/1992 sólo se aplican, tal como dispone el artículo 3 de ese texto legal, en defecto de Ley expresamente aplicable. De esa manera, si el artículo 7.2 de la Ley 9/1992 decía que ' El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia ',no puede trasladarse a la regulación del contrato de agencia de seguros el carácter imperativo de las normas del contrato de agencia declarado en el artículo 3 Ley 12/1992 , habiendo señalado la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 21/3/2.016 que: 'Siendo el contrato objeto de este procedimiento un contrato de Agencia de Seguros Privados, cuyo objeto definen las propias partes como el fomento y desarrollo de la actividad mercantil de promoción, mediación o asesoramiento para la formalización de contratos de seguros privados entre personas físicas y jurídicas, es de aplicación al mismo la Ley 9/1992 de 30 de abril, sobre Contratos de Mediación de Seguros Privados (EDL 1992/15188), pues aunque la misma fue derogada por la Ley 26/2.006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, en su Disposición Adicional Segunda (EDL 2006/93784), estableció que, 'Los contratos de agencia de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley , se regirán por la legislación vigente en el momento en que fueron suscritos, teniendo a todos los efectos la consideración de contratos de agencia de seguros en exclusiva en los términos regulados en esta Ley'.
Conforme señala el artículo 7.2 de la Ley 9/1992 , 'El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia».
En consecuencia, la incidencia o aplicación que en este tipo de contrato ha de otorgarse a la Ley 12/1.992, de 27 de mayo (EDL 1992/15425), reguladora del contrato de Agencia , ha de ser la indicada por la entidad apelante en el sentido de que, siendo ley general para cualquier modalidad el contrato de agencia , su aplicación es con carácter supletorio ; es decir, siempre que no exista ley que le sea expresamente aplicable y en el contrato de agencia de seguro , esa ley especial existe y por tanto la ley aplicable, es la 9/1.992 de 30 de abril. En este sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia como por ejemplo el Auto del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 o las sentencias de 8 de abril de 2.010 (rec.514/06 ) y las que es ésta se citan de fechas 21 de octubre de 2009 (rec. 1390/2005 ) y 14 de octubre de 2008 (rec. 1649/2002 ). Dicha ley 9/1992, establece como norma suprema la autonomía de las partes sobre los preceptos de la Ley de Contrato de Agencia , por lo que es a lo establecido en sus condiciones generales y particulares a lo que las partes vienen vinculadas, debiendo tenerse en cuenta además, que el contrato fue suscrito por profesionales de la actividad de agencia de seguros , conocedores de las consecuencias y alcance de las diferentes estipulaciones del contrato, por lo que no cabe apreciar en la demandante la condición de consumidora, merecedora de la protección que otorga la legislación española o comunitaria, pues la específica Directiva referida a la mediación de seguros (Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2.002 (EDL 2002/59597), sobre la mediación en los seguros , no establece norma alguna que prohíba pactos entre la entidad aseguradora y el mediador de seguros'. Lo que nos lleva a la desestimación del motivo 2) Alega en segundo término tener derecho a una indemnización pues tal derecho le es reconocido en la condición Octava .2 del contrato al señalar que 'Si la extinción se produjese por cualquiera de las causas establecidas en los epígrafes b) a f), ambos inclusive, del apartado 2 de la estipulación anterior (.), no se devengará a favor del Agente indemnización, compensación ni cualquier otro tipo de prestación económica por razón de la extinción, salvo la liquidación señalada en el apartado anterior' alegando que al no haber incurrido el actor en ninguna de las causas establecidas en la estipulación 7.2 letras b) a f) tiene derecho al percibo de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios con fundamento en los artículos 7 y 1010 CC . habiendo omitido la sentencia de instancia cualquier referencia o valoración al abuso del derecho denunciado. Dicho abuso lo anuda la apelante al comportamiento que señala tuvo la demandada con ella pues recibió amenazas e insultos consistentes en la posibilidad de ejercer su facultad de resolver unilateralmente el contrato imponiendo su criterio así como la arbitrariedad de sus actos siendo significativo el hecho de que la demandada no justificara la razón por la cual le comunicó la extinción unilateral del contrato a pesar de que su decisión de extinguir el contrato le iba a producir merma económica a la demandada pues está acreditado que la actora le reportaba unos ingresos de 800.000 € anuales durante los últimos cinco años. El motivo se desestima pues obvia la apelante que las partes pactaron ( art. 1255 CC ) la resolución unilateral pura y simple, en plano de perfecta igualdad y reciprocidad para ambos contratantes (estipulación 6-h, contrato 2.010 y 7- g, contrato 2.000, folios 610 y 41 respectivamente) y sin sujeción a condicionamiento alguno distinto de la voluntad del contratante, por lo que el desistimiento se integra en el programa de prestación mutuamente aceptado, y que el ejercicio de ese derecho por uno de los contratantes, acarrea la extinción del contrato haciéndola obligatoria para el otro, que no puede exigir la concurrencia de causa justa de resolución pues ambos pactaron someterse recíprocamente a la voluntad resolutoria de su contrario sin expresión de causa, y con respeto escrupuloso el plazo de preaviso por lo que ahora no puede pedirse más, pues su compromiso, art.1088 C.C ., no se extendía a la justificación del uso de esa facultad unilateral.
Tercero. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nemapali S.L. contra la sentencia de 12/12/2.012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 8 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada La desestimación del recurso de apelación lleva a la pérdida total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
