Sentencia CIVIL Nº 670/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 670/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 953/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 670/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100624

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:965

Núm. Roj: SAP VI 965/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/002410
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0002410
Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 / Ez.e.ek.l.ap.2L
953/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia
Autos de Inventario 5/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Manuel
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Abogado/a / Abokatua: MARIA CRISTINA RODRIGUEZ MORATO
Recurrido/a / Errekurritua: Tania
Procurador/a / Prokuradorea: BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO
Abogado/a/ Abokatua: ANA ARRAZOLA GOMEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día veintiocho
de noviembre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 670/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 953/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Inventario nº 5/17, promovido por D. Luis Manuel , dirigido por la Letrada
Dª Mª Cristina Rodríguez Morato, y representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Elorza Barrera, frente a la
sentencia nº 168/18 dictada el 28-03-18 , siendo parte apelada Dª Tania ,dirigida por la Letrada Dª Ana
Arrazola Gómez y representada por la Procuradora Dª Blanca Olatz García Rodrígo, y siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 168/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García, en nombre y representación de Dña. Tania , frente a D. Luis Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elorza y DECLARO lo siguiente: Que el ACTIVO de la sociedad de gananciales que constituyó el régimen económico matrimonial de los cónyuges está formado por los siguientes bienes y derechos: 1.- Derecho de superficie por plazo de 75 años contado desde el día 1 de octubre de 2007, de la siguiente finca Urbana Número NUM000 - vivienda letra DIRECCION000 de la NUM001 planta del portal número NUM002 del DIRECCION001 ; así como sus anejos.

No hay PASIVO de la sociedad de gananciales que constituyó el régimen económico matrimonial de los cónyuges.

Se condena en costas procesales a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Manuel , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 04-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Tania , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 18-06-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 21-09- 18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 27-11-18.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por decreto de la responsable de la UPAD del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad, y con fecha 3 de marzo del 2016, se decretó el divorcio del matrimonio formado por doña Tania y don Luis Manuel .

En una fecha que no consta, la representación de doña Tania presentó una propuesta de inventario de los bienes y derechos que, a su juicio, habrían de servir de base para la liquidación del patrimonio ganancial.

El escrito aparece fechado el 23 de febrero del 2017, y subsanado un defecto procesal, por decreto de 23 de abril del 2017 se acordó la formación de inventario conforme a esa propuesta.

Dejamos ya señalado que en el activo figura un derecho de superficie y que se hace constar que no existe pasivo alguno.

El 8 de junio del 2017, ante la Letrada de la Administración de Justicia responsable de la UPAD de dicho Juzgado (folios 96-112) se celebró la preceptiva comparecencia para la formación de inventario. En ese acto, la representación de don Luis Manuel se formuló oposición en los concretos términos que se recogen en el acta: ' por entender que existe pasivo consistente en dinero privativo aportado por el demandado para el abono de la vivienda '. Aportó minuta explicando que el precio de la vivienda objeto de inventario no había sido abonado por iguales partes ya que el señor Luis Manuel había hecho frente 'a la misma con dinero privativo, tanto de él mismo como el que le fue donado por sus progenitores'. Lo que obligó a continuar los trámites de acuerdo con el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Previa práctica de prueba, el incidente se resolvió por sentencia de fecha 28 de marzo del 2018 , que es la resolución recurrida en apelación tanto por la representación de don Luis Manuel . Examinaremos, a continuación, su recurso.



SEGUNDO. - Tras admitir que en la escritura pública de compraventa consta que ésta fue realizada al 50%, y volver a señalar que para dicha compra el recurrente había aportado importantes cantidades de dinero privativo cuya recuperación se reservaba, el recurrente argumenta en un ámbito distinto: el de la no aplicación de la teoría de los actos propios a un convenio privado firmado con anterioridad a la formulación de la solicitud de inventario.

El relato que hace coincide sustancialmente con lo que refleja la prueba documental practicada. Así, a los folios 332-338, aparece un escrito conjunto de las representaciones de ambas partes, fechado el 13 de enero del 2017 y con sello de entrada de ese mismo día. Acompañan un convenio regulador de la liquidación de gananciales que se pretende, firmado por ambas partes y en el que, en cuanto aquí interesa, se hace constar que no existe pasivo (folio 336) De hecho, la valoración del activo constituido por el citado derecho de superficie, se divide, íntegramente y sin deducción alguna, por mitad, y los firmantes hacen constar que con ese reparto se dan por pagados en sus respectivas cuotas. El 14 de febrero del 2017, la Letrada dictó un decreto apreciando la no subsanación de un defecto insubsanable que no consta cual es, e inadmitió a trámite la demanda de liquidación. Como hemos visto, unos días después, se interpuso una segunda demanda, pero ya no de común acuerdo.

A continuación, se desarrollan los motivos de recurso. Se alega que sólo se ha tenido en cuenta en la sentencia un documento, la escritura de compraventa, que si se aplica la teoría de los actos propios, por no haberse hecho reserva alguna en el momento de la adquisición, también debe aplicarse en el caso del convenio suscrito de común acuerdo, porque en él se reconoce que se utilizaron fondos privativos para esa adquisición. Hace cita de doctrina de las Audiencias y del Tribunal Supremo para entender que el convenio es obligatorio por tener fuerza de ley para las partes y termina solicitando que se dé validez al convenio firmado por las partes el 10 de enero del 2017.



TERCERO. - Lo que las partes denominaron 'convenio regulador liquidación sociedad de gananciales' es un documento privado, que reconocido legalmente, tiene el mismo valor que la escritura pública entre quienes lo otorgaron ( artículo 1.225 del Código Civil ). Fuerza que hemos de reconocerle puesto que fue utilizado por los procuradores de ambas partes cuando, en un primer momento, solicitaron del Juzgado la formación del inventario del patrimonio de la sociedad de gananciales de sus representados a efectos de su posterior liquidación. Y, por ello, puede ser valorado como tal medio de prueba documental.

Ahora bien, en ese documento, aunque consta que doña Tania reconoce que don Luis Manuel invirtió en la compra de la vivienda familiar la cantidad de 30.000 euros por donación realizada por los padres de don Luis Manuel (cláusula tercera), también se determina la forma en que, a efectos de la liquidación, se ha de compensar un exceso en favor de don Luis Manuel de 42.400 euros.

Esa compensación se llevaría a cabo con un pago en efectivo de esa cantidad sujeto a la extensión, en el momento de la firma del convenio 'ante el juzgado', de un cheque bancario a su favor. Redacción que parece apuntar a una evidente confusión en cuanto a la necesidad de ratificación a presencia judicial, propia de otro tipo de convenios, lo que, sin embargo, no afecta a la voluntad expresada por las partes.

Añaden, además, los firmantes: ' Queda, por tanto disuelta la sociedad de gananciales, sin que existan excesos de adjudicación '. Lo que, a su vez les lleva a considerar que no existe ningún pasivo a efectos de inventario una vez que don Luis Manuel se adjudica el 100% del derecho de superficie sobre la vivienda ganancial.

Y lo que es más importante, ambas partes ' se dan por pagados de sus respectivas cuotas, sin que nada más tengan que reclamarse el uno al otro por dichos conceptos, renunciando expresamente a ejercitar cualquier acción que les pudiera corresponder a tal efecto, incluida la acción de rescisión por lesión' .

De todo ello concluimos que, a efectos de la formación de inventario, que es el objeto de este procedimiento, bien en aplicación del convenio que luego no llegó a surtir efecto procesal, o bien en aplicación de la propuesta de inventario aceptada judicialmente, no existe pasivo alguno. Los términos de uno y otra son concluyentes.

Si acaso, si doña Tania incumplió el convenio que firmó, una vez despeje las dudas que ofrece la renuncia que consta en el mismo, el recurente podrá reclamar la entrega en metálico pactada, pero eso no afecta a la decisión judicial recurrida, que, además se basa en la doctrina propia de esta Audiencia que cita literalmente la Juez de instancia.

Por lo cual el recurso se desestima.



CUARTO. - La desestimación del recurso, no existiendo serias dudas de hecho o de derecho, obliga a imponer las costas de esta segunda instancia a la parte recurente ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Elorza Barrera, en nombre y representación de don Luis Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad en los autos de Formación de inventario 5/2017, debemos confirmar, y confirmamos dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0953-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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