Sentencia CIVIL Nº 670/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 670/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 213/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 670/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100602

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9784

Núm. Roj: SAP B 9784/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158193253
Recurso de apelación 213/2018 -A
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1630/2015
Parte recurrente/Solicitante: Purificacion , Celestino
Procurador/a: Javier Cots Olondriz, Teresa Prat Ventura
Abogado/a: Natalia Santandreu Gracia
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 670/2018
Magistradas:
Doña Margarita B. Noblejas Negrillo
Doña Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
Doña Mª José Pérez Tormo
Barcelona, 10 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1630/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Javier Cots Olondriz, y por Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de las partes Celestino y Purificacion , respectivamente contra sentencia de 18/10/2017.



SEGUNDO.-. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Purificacion , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Prat Ventura y asistida por el OLIVER REDONDO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Xabier Cots Olondriz y asistido por el Letrado D. Jordi Balanza Puig, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas_ 1) Se decreta el divorcio del matrimonio formado por Purificacion y Celestino , con los efectos legales inherentes a dicha resolución. 2) Se establece una prestación compensatoria a favor de la Sra. Purificacion por importe de 250 euros mensuales pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la misma designe, revalorizable cada año conforme el IPC que se publique por el INE u organismo que lo sustituya, durante un plazo de 5 años. 3) Sin expreso pronunciamiento en costas'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/10/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen,
PRIMERO.- En este procedimiento de divorcio la esposa solicitaba una pensión compensatoria de 400 euros/mes sin límite temporal. El esposo contestó negando la procedencia de la prestación y pide se le atribuya a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación del régimen económico.

La sentencia dictada en la instancia reconoce la situación de desequilibrio y fija una pensión compensatoria de 250 euros/mes durante un periodo de cinco años.

Ambos recurren. El esposo pide se suprima la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra.

Purificacion y la esposa solicita que no se fije límite temporal a la pensión establecida.



SEGUNDO.- Estimamos acertada la valoración que hace la sentencia sobre la procedencia de la pensión compensatoria. Como la sentencia razona estamos ante un matrimonio contraído en el año 1976.

Durante la convivencia el esposo, nacido en el año 1951, se ha dedicado a la construcción y ha tenido negocios en Rumania. La esposa durante la convivencia matrimonial se ha ocupado en solitario de la familia y el cuidado de las hijas. La esposa carece de formación, consta probado que ha cotizado durante 18 años y en la vista ha reconocido realizar trabajos de poca cualificación y escasa remuneración . Al tiempo de la ruptura percibe una pensión no contributiva de 6.262 euros al año ( folio 181). El esposo al tiempo del divorcio está jubilado y percibe 885 euros/mes por catorce pagas; alega una situación económica precaria pero consta acreditado que reside en una vivienda de 190 m2, gravada con una hipoteca de 1.592,25 euros de cuota que ha venido pagando sin problema. Alega que lo hace con la ayuda permanente de su hermana que vive en Suiza. Esta alegación está huerfana de prueba. Reconoce que ha tenido negocios en otros países, ( Rumania), afirma que la empresa que tenía en aquel país quedó disuelta en el año 2012 sin embargo la prueba aportada para su acreditación es insuficiente ( folio 118) dado que se trata de un documento público extranjero que no reune los requisitos del artículo 323 LEC. Es titular de cuatro inmuebles en España, la vivienda de Castellar del Vallés donde reside de 190 m2, un terreno agrario en Pontons de 9284 m2, y dos viviendas antiguas en Almazán ( Soria). Solo reconoce 12.393 euros de ingresos anuales procedentes de su pensión pero documenta gastos equivalentes a 20.055 euros anuales (1.671 euros/mes), siendo el más importante la deuda hipotecaria con la entidad bancaria de la que quedan años por amortizar sin que, como ya se ha dicho, pruebe adecuadamente la permanente ayuda de su hermana. Como la sentencia apelada consigna se aprecian indicadores de una capacidad económica superior a la afirmada.

Asimismo consta documentado que el esposo reconoció tiempo atrás, en el año 2004 , la procedencia de la pensión compensatoria cuando ambos firmaron dos convenios reguladores en los que reconocían el desequilibrio económico que la separación suponía para la Sra. Purificacion y pactaron establecer una pensión compensatoria de 601 euros/mes por catorce pagas y con caracter indefinido para la esposa.

En cuanto a la temporalidad cuestionada por la ex - esposa, la STSJCat 27-11-2014 establece que, según la normativa aplicable, la limitación temporal de la pensión es el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido, la excepción. Como excepcionales deberemos considerar aquellas circunstancias que se apartan de lo ordinario, o que ocurren rara vez.' La excepción no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbe aquien invoca o aduce la existencia de la excepcionalidad.

Su concesión en forma indefinidaobligará a los Tribunales de instancia a exponer las razones por las que se entiende que setrata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvoarbitrariedad, irrazonabilidad o tesis contraria a la de la jurisprudencia.De este modo solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinidocuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario,como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formaciónprofesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, nopodrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubierapodido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.'.

En nuestro caso la Sra. Purificacion tiene 63 años, ingresa una pensión no contributiva de 426 euros hasta que llegue a cobrar la jubilación. A fecha 12/2016 disponía en una cuenta del Banc de Sabadell de 12.

988 euros. Es titular de dos terrenos sitos en Castellar del Vallés y de dos pisos en Sabadell, uno de ellos donde reside ( gravado con una hipoteca de 45.0000 euros y cuota de 533/euros/mes ) y el otro, con un valor catastral de 69.313 euros, adquirido por herencia declarando la necesidad de realizar obras en el mismo para poder alquilarlo.

Valoramos que se ha acreditado suficientemente la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican mantener la pensión con caracter indefinido. No solo porque existe un reconocimiento por parte del esposo en el año 2004 de su procedencia sin límite temporal sino porque en la actualidad la situación de la esposa hace difícil concretar un plazo en el que vaya a colmarse el desequilibrio existente atendidos los datos acreditados y valorados en su conjunto, ello sin perjuicio de que pueda modificarse o extinguirse la pensión establecida conforme a lo previsto en los artículos 233-17 y 18 CCC.



TERCERO.- Estimado el recurso de la Sra. Purificacion no se imponen las costas y desestimado el recurso del Sr. Celestino las costas devengadas se imponen al apelante ( artículos 398 y 394 LEC).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por la Sra. Purificacion y desestimado el formulado por el Sr. Celestino contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 dictada por en autos nº 1630/2015 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de suprimir la temporalidad fijada para la pensión compensatoria. Los restantes pronunciamientos se mantienen invariables. No se imponen las costas del recurso de la Sra. Purificacion y las costas del formulado por el Sr. Celestino se imponen al recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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