Sentencia CIVIL Nº 670/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 670/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 825/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 670/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100648

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13658

Núm. Roj: SAP B 13658/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0804842120188276020
Recurso de apelación 825/2019 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 5/2019
Parte recurrente/Solicitante: Debora
Procurador/a: MONTSERRAT MONTAL GIBERT
Abogado/a: MIGUEL ANGEL FABRO RICA
Parte recurrida: Augusto
Procurador/a: ANNA BLANCAFORT CAMPRODON
Abogado/a: JESÚS PROFILO TRILLO NAVARRO
SENTENCIA Nº 670/2019
Magistrados:
Don José Pascual Ortuño Muñoz Don Vicente Ballesta Bernal Doña María Isabel Tomás García
Barcelona, 8 de noviembre de 2019
Ponente: Don Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

Primero. En fecha 26 de julio de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 5/2019, remitidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Montal Gibert, en nombre y representación de Dª Debora , contra la Sentencia de fecha 18/03/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Anna Blancafort Camprodón, en nombre y representación de D. Augusto . Con intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Debora contra D. Augusto , debo DECLARAR y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes en Playa del Carmen (México) el día 20 de mayo de 2006, con los siguientes efectos específicos: Primero.- Se atribuye a DÑA Debora el ejercicio de potestad parental de los hijos comunes menores de edad, Eugenio y Lourdes , conservando ambos progenitores la patria potestad. Debiendo DÑA Debora vincularse al centro de salud (CSMA), a los efectos de que se realice un seguimiento farmacológico y psicológico de manera regular. Así como también deberá seguir vinculada a los Equipos de Atención de la Infancia (EAIA). Advertir a ambos progenitores que en caso de incumplir los deberes propios de la patria potestad establecidos en el art. 236-17 y concordantes del Código Civil Catalán e incurrieren en comportamientos o conductas radicalmente contraproducentes para los intereses y formación integral de sus hijos menores, podrían ser entregados éstos a la 'institución idónea y adecuada', a la que se conferiría en su caso funciones tutelares, a la que se refieren los arts. 236.6, párrafo segundo, del Código Civil Catalán. Segundo.- Se atribuye a DÑA Debora el uso de la vivienda familiar en cuanto progenitora custodia sito en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , planta NUM002 de Barcelona. Tercero.- No se establece un régimen de estancias y comunicación entre el padre y los hijos menores. Cuarto.- Se fija una pensión de alimentos anual de 6.300 euros a favor de cada uno de los hijos, pagadera mensualmente en la cantidad de 450 euros mensuales por cada uno de ellos, debiendo abonarse un segundo pago de 450 euros para cada uno de ellos en los meses de diciembre y julio de cada año. El padre deberá contribuir en el 80% de los gastos extraordinarios, siendo el resto 20% a cargo de la madre. Tanto la pensión alimenticia a favor de los hijos, como la mitad de las cantidades que debe satisfacer el padre, y a las que se ha hecho referencia, deberán hacerse efectivas por D. Augusto en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale DÑA Debora , y dichas cantidades serán objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC que señale el INE u organismo que, en el futuro, haga sus funciones.

Quinto.- D. Augusto deberá satisfacer a DNA Debora en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 150.- euros mensuales. Dicha pensión tiene una duración de cinco años. Sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Firme que sea esta Sentencia, líbrese testimonio de la misma con expresión de su firmeza al Registro Central, a fin de proceder a la práctica de la anotación marginal de la misma en el asiento de inscripción matrimonial.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/11/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 18 de marzo de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 5/19, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, seguidos a instancia de Doña Debora contra Don Augusto , estima de forma parcial la demanda formulada y declara la disolución del matrimonio de los ahora litigantes por Divorcio y adopta las Medidas Definitivas que se precisan y detallan en el Fallo de la referida resolución y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva, resumimos y concretamos de la forma siguiente: 1ª.- Pese a la confusión que pudiera originar la literalidad del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, atribuye a ambos progenitores de forma conjunta la titularidad de la potestad parental y a la esposa la guarda de los hijos comunes Eugenio y Lourdes , y establece que la Sra. Debora deberá vincularse al centro de salud (CSMA) a los efectos de que se realice un seguimiento farmacológico y psicológico de manera regular, debiendo vincularse de igual forma a los equipos de Atención a la Infancia (EAIA). También advierte a los progenitores que en caso de incumplir los deberes propios de la potestad parental establecidos en el artículo 236-17 y concordantes del C.C.Cat. e incurrieren en comportamientos o conductas radicalmente contraproducentes para los intereses y formación integral de sus hijos menores, podrían ser entregados estos a la 'institución idónea y adecuada', a la que se conferiría en su caso funciones tutelares, a la que se refieren los artículos 236-6, 2º del C.C.Cat.

2ª.- Atribuye a la Sra. Debora , el uso de la vivienda familiar en cuanto progenitora custodia, sita en Barcelona, AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , Planta NUM002 .

3ª.- No establece régimen alguno de relaciones personales entre el padre y sus hijos menores de edad.

4ª.- Establece una pensión de alimentos de 450,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos (900,00 Euros mensuales en total), debiendo abonarse en los meses de julio y diciembre un nuevo pago de 450,00 Euros en cada uno de ellos y por cada uno de los hijos.

Los Gastos extraordinarios serán a cargo de ambos progenitores en la proporción de 80 % el padre y el restante 20 % a cargo de la madre.

5º.- Se establece a caro del Sr. Augusto y a favor de la Sra. Debora , una prestación compensatoria de 150,00 Euros mensuales durante un periodo de Cinco Años.

Frente a la referida resolución, la demandante Sra. Debora , interpone recurso de apelación, mediante el que solicita en primer lugar la rectificación de determinados errores materiales que contiene la sentencia recurrida. En segundo lugar impugna la actora recurrente el hecho de que en el Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia imponga a la esposa la obligación de vincularse al CSMA a los efectos de que realice un seguimiento farmacológico y psicológico así como la obligación de vincularse a los equipos de atención a la Infancia (EAIA). Finalmente, impugna la recurrente la duración de Cinco Años que la resolución recurrida establece para la prestación compensatoria a favor de la demandante y a cargo del Sr. Augusto .

El demandado y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación interpuesto por la demandante e interesan la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.



SEGUNDO.- Sobre la corrección de errores materiales que contiene la sentencia recurrida.

Dispone el artículo 214, 1 de la LEC, que 'Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan'. Ahora bien, es lo cierto que tales correcciones pueden ser realizadas de oficio o a instancia de parte por el propio tribunal que ha dictado la resolución. No obstante, es lo cierto que en el apartado 3 del mismo precepto procesal se establece la posibilidad de que los errores materiales de transcripción puedan ser corregidos en cualquier momento.

Como quiera que sea, es lo cierto que ni la parte demandada ni el Ministerio Fiscal se muestran contrarios a la corrección de los errores solicitada por la recurrente, por lo que debe procederse de conformidad con lo solicitado habida cuenta de los errores padecidos por la sentencia recurrida.



TERCERO.- Impugna la actora recurrente el hecho de que en el Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia se imponga a la esposa la obligación de vincularse al CSMA, a los efectos de que realice un seguimiento farmacológico y psicológico así como la obligación de vincularse a los equipos de atención a la Infancia (EAIA).

Es cierto que ningún precepto contenido en el Libro II del C.C.Cat. obliga (excepto supuestos excepcionales) a una persona a recibir, sin su consentimiento, tratamientos terapéuticos de carácter familiar.

Los tribunales pueden, acogiendo los dictámenes de expertos, exhortar a las partes para que se realicen las terapias y también valorar la actitud de los progenitores que prescinden de sus recomendaciones, en función de la importancia o gravedad de los problemas existentes, para modificar o arbitrar las medidas oportunas en relación con los hijos ( Sentencias TSJC de 3 de marzo de 2.010 y de 28 de julio de 2.016).

En este sentido no puede olvidarse que precisamente uno de los criterios que los tribunales han de ponderar para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda de los hijos menores es la actitud de cada uno de ellos para cooperar con el otro con la finalidad de asegurar la máxima estabilidad de los hijos y especialmente para garantizar de forma adecuada las relaciones de estos con los progenitores.

Estas terapias no pueden ser impuestas como obligación de hacer, sujetas a las prescripciones del artículo 699 de la LEC, por lo que procede estimar de forma parcial el recurso de apelación y sustituir la palabra 'imponga' por la de 'recomienda' a la esposa la obligación de vincularse al CSMA, a los efectos de que realice un seguimiento farmacológico y psicológico así como la obligación de vincularse a los equipos de atención a la Infancia (EAIA).



CUARTO.- Sobre la duración de la prestación compensatoria que establece la sentencia recurrida a favor de la Sra. Debora .

En la forma expuesta en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, establece a favor de la demandante y a cargo del demandado una prestación compensatoria de 150,00 Euros mensuales durante un periodo de cinco años. Por su parte, la recurrente interesa que la referida prestación compensatorio se establezca de forma indefinida.

La llamada pensión compensatoria se regula por vez primera en el artículo 97 del Código Civil el cual se inspiró a su vez en el derecho francés.

Responde a las necesidades de la sociedad de aquel entonces: el matrimonio se había regulado legalmente como un vínculo indisoluble durante muchos años y era frecuente que la mujer no hubiese llegado a incorporarse al mercado laboral o lo hubiese abandonado al casarse.

El Código Civil no fijaba límite de tiempo alguno en la pensión, que se concebía como prolongación de la solidaridad matrimonial aun disuelto el vínculo y para restablecer el desequilibrio que se producía tras el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto del que el otro podía mantener. En este contexto las pensiones compensatorias se concedían usualmente en forma ilimitada.

El transcurso del tiempo y el cambio sociológico experimentado en la estructura social, tanto en cuanto a la disposición del vínculo matrimonial como en orden a la incorporación de la mujer al trabajo, hizo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo estimase que los Jueces podían limitar temporalmente esta pensión cuando existiesen circunstancias que hiciesen prever que el desequilibrio podía ser superado. Finalmente el legislador estatal cambia el art. 97 del Código Civil en el mismo sentido.

Es por ello que la actual doctrina del Tribunal Supremo, por todas la Sentencia del T.S., Sala 1ª, nº 91/2014 de 19-2-2014, recordando que la pensión compensatoria es una prestación de carácter singular, con características propias que la alejan de la prestación alimenticia y de toda idea de culpa en el fracaso matrimonial, viene entendiendo que su finalidad es la de restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida de que venían disfrutando o lograr una equiparación económicamente de los patrimonios, por que no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos. En sintonía con lo anterior considera como elementos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

El legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia, aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, se basó fundamentalmente en la legislación española en la medida en que la consideraba como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago.

Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86,1, punto cuarto, del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció. La Sala Civil del TSJC sobre la base de la regulación catalana fue perfilando los contornos de esta figura jurídica, siendo exponente de ello la Sentencia TSJC nº 7/2013 de 17-1-2013.

Por otro lado, el Libro II del Código Civil de Cataluña introduce modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no son únicamente terminológicas -cambio de la expresión pensión por la de prestación por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.

Es cierto que no es de las instituciones que haya sufrido una mayor transformación en el Libro II pero en orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán ha dado un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos.

Del Preámbulo del Libro II del C.C.Cat. así como de lo dispuesto en los artículos 233-14, 1 y 233-17, 4 puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.

No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

La Sra. Debora en la actualidad cuenta 48 años de edad y tiene reconocido el derecho a una Pensión de Invalidez no contributiva por Resolución de fecha 26 de junio de 2.012, por importe de 368,90 Euros mensuales, lo que lleva efectivamente a estimar una dificultad para acceder a un puesto de trabajo ya que para su concesión es necesario al menos una incapacidad igual o superior al 65 %. Además, la Sra. Debora es propietaria de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en Barcelona, AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , Planta NUM002 , donde continúa residiendo en compañía de los hijos comunes.

Por su parte, el demandado Sr. Augusto percibe una pensión por importe de 900,00 Euros mensuales (certificación INSS) además de unos ingresos por nómina que oscilan entre los 1.200,00 y los 1.400,00 Euros mensuales. También es copropietario por terceras partes indivisas de un inmueble sito en DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 nº NUM003 .

Partiendo de las circunstancias que han quedado expuestas así como de la duración del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 20 de mayo de 2.006 en Playa del Carmen (Mexico), que fue de 12 años aproximadamente, así como el hecho de la pensión de alimentos de los hijos comunes que se establece en la sentencia recurrida y que no ha sido impugnada por las partes (450,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos y un segundo pago de 450,00 Euros para cada menor en los meses de diciembre y julio de cada año más el 80 % de los gastos extraordinarios), entendemos que el plazo que se establece en la sentencia recurrida a la prestación compensatoria establecida a favor de la Sra. Debora , resulta adecuada y ajustada a las referidas circunstancias, tratándose de un plazo razonable durante el que la recurrente puede superar la situación en la que se encuentra en el momento del divorcio, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación.



QUINTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimando de forma parcial el recurso interpuesto no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Debora , contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 5/19, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, seguidos contra DON Augusto , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en los siguientes extremos: 1º) Rectificamos los errores materiales de trascripción que contiene la sentencia recurrida: A) En el encabezamiento de la sentencia recurrida donde dice '...a instancia de DOÑA Debora , representada por la Procuradora Doña Montserrat Montal Gibert defendida por la Letrada Doña Montserrat Montal Giber', debe decir, '.......a instancia de DOÑA Debora , representada por la Procuradora Doña Montserrat Montal Gibert defendida en este acto por la letrada Doña Maria Carmen Francia Escós en sustitución de su compañero Miguel Angel Fabro Rica. B) En el antecedente de hecho Tercero donde dice, 'Convocadas las partes para la celebración del juicio, este tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2.018...', debe decir, 'Convocadas las partes para la celebración del juicio, este tuvo lugar en fecha 14 de marzo de 2.019.

2º) Se deja sin efecto la imposición a la Sra. Debora de vincularse al CSMA a los efectos de que se realice un seguimiento farmacológico y psicológico de manera regular, debiendo sustituirse por la recomendación a la Sra. Debora a vincularse al CSMA a los efectos referidos anteriormente, manteniéndose el resto del apartado Primero del Fallo de la sentencia recurrida y consiguientemente la advertencias a ambos progenitores de las consecuencias del incumplimiento de los deberes propios de la potestad parental o de incurrir en comportamientos o conductas radicalmente contraproducentes para los intereses y formación integral de sus hijos menores de edad.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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