Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 670/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 886/2019 de 17 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 670/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100702
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:704
Núm. Roj: SAP CO 704/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 670/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000
Juicio de Filiación nº 316/2016
Rollo nº 886/2019
En Córdoba a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Gregorio representado por el
procurador Sr. García Barrios contra DOÑA Enriqueta Y DON Hilario representados en primera instancia
por el procurador Sr. Castilla Linares y en segunda instancia por la procuradora Sra. León Cabezas y con la
intervención del MINISTERO FISCAL y siendo en esta segunda instancia apelante el citado demandante. Es
Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.
Antecedentes
PRIMERO: Se dictó sentencia con fecha 26/10/18 cuyo fallo textualmente dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Gregorio CONTRA DÑA Enriqueta Y D. Hilario DECLARANDO QUE D. Gregorio ES EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR Inmaculada . EN CONSECUENCIA DEBO IMPUGNAR E IMPUGNO LA FILIACIÓN DECLARADA DE LA MENOR RESPECTO DE D. Hilario LLEVADA A CABO MEDIANTE COMPARECENCIA LLEVADA A CABO ANTE EL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE DIRECCION000 EL DÍA EL 2 DE FEBRERO DE 2016 COMO CONSECUENCIA DE DICHA DECLARACIÓN DE FILIACIÓN DIRECCION001 , SE ACUERDA QUE LOS APELLIDOS DE LA MENOR PASARÁN A SER LOS SIGUIENTES: Benita . FIRME LA PRESENTE RESOLUCION, COMUNIQUESE AL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DONDE SE ENCUENTRA INSCRITA LA NIÑA PARA QUE PROCEDA A RECTIFICAR LA INSCRIPCION DE NACIMIENTO DE LA MENOR DE EDAD EN DICHO SENTIDO. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada'
SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó efectuándose el oportuno traslado con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 12/9/19.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apeladaPRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 26 de octubre de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia Único de DIRECCION000 en el procedimiento de filiación 316/16, por la que se estimaba la demanda formulada por D. Gregorio contra Dª. Enriqueta y D. Hilario declarando que D. Gregorio es el padre biológico de la menor Inmaculada y se IMPUGNA LA FILIACION declarada de la menor respecto de D. Hilario llevado a cabo mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 el 2 de febrero de 2016 y como consecuencia de dicha declaración de filiación paterna se acuerda que los apellidos de la menor pasarán a ser Benita .
Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Castillo Linares en representación de Dª. Enriqueta y D. Hilario ha interpuesto recurso de apelación.
SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos que D. Gregorio ha ejercitado (el 3 de junio de 2016) la acción de reclamación de filiación no matrimonial respecto a la menor Inmaculada (nacida el NUM000 de 2014), siendo su madre Dª. Enriqueta y también ha ejercitado la acción de impugnación de la filiación paterna de D. Hilario realizada mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil el 2 de febrero de 2016.
TERCERO .- El primer motivo de apelación plantea la caducidad de la acción ya que mantiene la parte apelante que el demandante reconoce la falta de posesión de estado y no ha realizado ningún acto hasta la presentación de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.
En la sentencia de instancia se alude a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 que siguiendo la doctrina apuntada la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2005 , admite la legitimación del progenitor biológico sin posesión de estado. Sin embargo, en la resolución apelada se obvia que como consecuencia de la jurisprudencia apuntada, la Ley 26/2015 de 28 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que entró en vigor el 18 de agosto de 2015, introdujo un apartado segundo al artículo 133 del Código Civil que contemplaba la acción de reclamación de filiación no matrimonial cuando faltaba la posesión de estado: '2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación'.
CUARTO .- Debemos destacar que l a caducidad es una cuestión apreciable de oficio como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2017 y 29 de junio de 2018 , por lo que pese a que no ha sido invocada formalmente por la demandada en su escrito de contestación debe ser examinada por esta Sala.
QUINTO .- Nos encontramos que el nacimiento de la menor tuvo lugar el NUM000 de 2014 y la demanda que ha dado lugar a los presentes autos se presentó el 3 de junio de 2016.
Por otro lado, tenemos que el demandante tuvo conocimiento del nacimiento de la menor ya que tal y como manifestó en el acto del juicio, ' terminó la relación cuando ella estaba embarazada de ocho meses' (minuto 12.47 de la grabación), que ' él regresó de DIRECCION002 a DIRECCION000 para conocer a su hija el día 7 de julio de 2014 ' (minuto 19.30) y que ' ella le enseñó la hija a sus familiares' (minuto 15.20 y 15.50).
Por lo tanto, tenemos que desde que el demandante tuvo conocimiento de los hechos consistentes en el nacimiento de la menor dentro de la relación de pareja de siete años (en el NUM000 de 2014) hasta la presentación de la demanda en el mes de junio de 2016 había transcurrido casi dos años, excediendo del plazo de caducidad previsto en el artículo 133.2 del Código Civil , dado que ha reconocido en la demanda que no existe posesión de estado en la filiación.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018 ha admitido la aplicación del plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado tras la entrada en vigor (18 de agosto de 2015) de la reforma del artículo 133.2 del Código Civil.
Así, ha indicado: 'Esta sala considera, por el contrario, que cuando se interpuso la demanda de reclamación de la filiación, la nueva redacción del art. 133 CC estaba en vigor, por lo que era aplicable y, puesto que había transcurrido un año desde que el actor pudo conocer el nacimiento de la niña, la demanda debe ser desestimada.
El criterio de la sala se apoya en las siguientes razones: 1.ª) La Ley 26/2015, que reconoció legalmente la legitimación activa del progenitor biológico, tal y como con anterioridad había venido haciendo la doctrina de esta sala, somete la acción al plazo de un año desde el conocimiento de los hechos en que se base la reclamación. El legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional (sentencias 273/2005, de 27 de octubre , y 52/2006, de 16 de febrero ) y esta sala en sentencia 707/2014, de 3 de diciembre .
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art.
24.1 CE ), pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanzaba mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción, algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone per se una vulneración de los arts. 6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio del Consejo de Europa de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
2.ª) La aplicación del plazo de un año previsto en el art. 133.2 CC a las demandas interpuestas después de su entrada en vigor no comporta la retroactividad de una ley. La imprescriptibilidad de la acción no estaba declarada en norma alguna y fue resultado de una interpretación jurisprudencial. Esta jurisprudencia, como tal, puede ser modificada cuando exista un motivo que lo justifique y, sin duda, es suficiente justificación la introducción en la ley de un límite temporal al reconocimiento de la legitimación del progenitor para reclamar la filiación no matrimonial cuando no existe posesión de estado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.
3.ª) El propio legislador ha considerado innecesario establecer en este caso una transitoria específica, a diferencia de lo que ha hecho en reformas recientes en las que ha modificado el plazo de ejercicio de una acción (así, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene una disposición transitoria específica para la reducción del plazo general previsto para las acciones personales, mediante remisión a la transitoria contenida en el art. 1939 CC , lo que comporta que, en este caso, opera la prescripción si todo el tiempo exigido por la reforma transcurre después de su entrada en vigor).
4.ª) La Ley 26/2015 no contiene una disposición transitoria que se ocupe expresamente de la aplicación de la nueva norma contenida en el art. 133.2 CC a las demandas de reclamación de la filiación de nacidos con anterioridad a su vigencia.
La ley contiene varias disposiciones transitorias que se refieren a materias ajenas al objeto de este proceso (cese de los acogimientos constituidos judicialmente. expedientes de adopción internacional ya iniciados, certificación de antecedentes penales, beneficios de las familias numerosas) y una disposición transitoria primera que, bajo la rúbrica de 'Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados', establece lo siguiente: 'Los procedimientos y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal vigente en el momento del inicio del procedimiento o expediente judicial'.
Esta disposición solo se ocupa de las normas procesales y procedimentales, pero no del Derecho sustantivo aplicable en los procedimientos que se encontraren en tramitación ni, como sucede en el presente caso, en los procedimientos iniciados con posterioridad respecto de nacidos antes de la entrada en vigor de la ley.
Por lo dicho, habida cuenta de la finalidad de las reformas que hace la Ley 26/2015 en el régimen de la filiación y, en particular, en el art. 133.2 CC , el silencio de las transitorias de la ley sobre cualquier otro aspecto diferente al Derecho procesal, solo puede ser interpretado como reflejo de la voluntad del legislador de la aplicación inmediata del nuevo régimen legal.' Por lo tanto, aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, nos encontramos que el momento de la interposición de la demanda ya se había producido la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado, por lo que procede estimar el recurso de apelación y con ello la desestimación de la demanda.
SEPTIMO. - En cuanto a las costas de la instancia, no procede hacer especial pronunciamiento atendiendo a que la desestimación de la demanda se ha producido como consecuencia de la apreciación de oficio de la caducidad de la acción, cuestión que no fue planteada en el escrito de contestación a la demanda .
Por lo que se refiere a las costas de esta alzada dado que ha sido estimado el presente recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación, según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Castilla Linares en representación de Dª. Enriqueta y D. Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Único de DIRECCION000 con fecha 26 de octubre de 2018 en el procedimiento de filiación 316/16 debemos revocar dicha resolución y en su lugar desestimamos la demanda formulada por D. Gregorio contra Dª. Enriqueta y D. Hilario . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas tanto en la primera instancia como en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
