Sentencia CIVIL Nº 670/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 670/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1719/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 670/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100576

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:737

Núm. Roj: SAP CO 737/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO NÚM. 1719/19
Autos: Familia. Divorcio Contencioso NÚM. 35/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 670/2020
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña. María Paz Ruiz del Campo
En CÓRDOBA, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos de Divorcio Núm.35/2019, seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer,
a instancia de D. Armando , representado por el Procurador de los Tribunales D.Fernando Pardo de Luque y
asistido del Letrado D.José María Vallejo Romero, contra DÑA. Susana , representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª Mª Teresa Ruíz Arroyo y asistida de la Letrada Dña.Soraya Espino García, habiendo sido en
esta alzada parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Córdoba con fecha 11 de octubre de 2019, cuyo fallo es como sigue: 'Que debo declarar y declaro disuelto por divorcio, el matrimonio celebrado entre D. Armando y Dª. Susana , con todos los efectos legales inherentes a esa declaración, acordando como medidas, al margen de los efectos que operan por Ministerio de la ley, las siguientes: 1- La revocación de cuantos consentimientos y poderes, cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

2- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3- El uso de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Córdoba, que es de alquiler, se atribuye a D. Armando .

4- El uso del vehículo Hyunday Tucson, se atribuye a D. Armando , una vez que lo ponga a su nombre.

5- D. Armando , en concepto de pensión compensatoria, deberá abonar a Dª. Susana , la cantidad de 200 euros al mes, cantidad que ha de ser ingresada por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Dª. Susana , actualizándose dicha cantidad anualmente a primeros de Enero conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.

Se fija como periodo durante el cuál, D. Armando , tiene que pagar esta pensión compensatoria a Dª. Susana , el periodo de 4 años.

La sentencia una vez firme, producirá respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

Una vez firme esta resolución, comuníquese la misma, al Registro Civil de Córdoba a fin de que se proceda a la práctica del asiento que corresponda.

En el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Armando y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte sentencia revocando la dictada por el Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 en cuanto estime íntegramente la demanda, y todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales.



TERCERO.- Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso por la procuradora Sra Ruiz Arroyo en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 24.6.2020.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Córdoba, declara disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por Dña. Susana y D. Armando , acordando asimismo -y por lo que ahora interesa- fijar la pensión compensatoria a abonar por D. Armando en la cantidad de 200 € mensuales y ello durante cuatro años.

Apela el demandado dicho pronunciamiento, interesando con carácter principal la eliminación de la pensión compensatoria, y con carácter subsidiario que se limite su duración a dos años.

El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en este pronunciamiento.

Esgrime el apelante la incorrecta aplicación del artículo 97 del CC y ello al no haberse tenido en cuenta: (1) que la Sra. Susana ha estado trabajando durante gran parte de la duración del matrimonio y que cuenta con aproximadamente 13 años cotizados a la Tesorería General de la Seguridad Social, (2) que sus padecimientos físicos nunca le han impedido ejercer una ocupación profesional, por lo que puede completar su jornada laboral, (3) que la ocupación parcial de colaboración en las actividades llevadas a cabo por el apelante lo han sido durante 3 de los 28 años de matrimonio, (4) que el matrimonio no ha tenido hijos, habiéndose producido el acogimiento de la niña únicamente en dos cursos escolares, y (5) que su estado de salud es frágil.



SEGUNDO.- Conviene recordar que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como la recoge el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el 'status' económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, el hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos.

Este Tribunal viene manteniendo que la figura que contempla el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse como un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los cónyuges que, latente durante la convivencia matrimonial, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis convivencial que se somete a la regulación de los tribunales, pues la verdadera finalidad del citado derecho es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuera posible, aquel grado de promoción profesional y, por ende, autonomía económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por la dedicación de aquél al cuidado de la familia y tareas del hogar, le haya supuesto un impedimento, o rémora, en su incorporación al mercado de trabajo o progresión en el mismo.

Por último, recapitulando , el derecho al percibo de dicha pensión descansa, pues, sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común.

Así, dice la STS 407/2018, de 29 de junio, con cita de otras, señala: ' El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.



TERCERO.- En la sentencia se indica cada una de las circunstancias que se han tenido en cuenta para conceder la pensión compensatorio: edad de los cónyuges, sus padecimientos físicos, la duración del matrimonio, la dedicación que la demandada al cuidado de la casa o de la niña saharaui que tenían acogida, así como su colaboración en los negocios que emprendía el Sr. Armando . Por el contrario, en el recurso se resalta que la Sra. Susana ha estado trabajando, que actualmente lo está y que puede completar su ocupación laboral.

Se han aportado sendas vidas laborales (del demandante, folios 229 y s.s. y de la demandada, folios 246 y s.s.), distintas nóminas (folios 52, 98, 196 a 219) declaraciones de IRPF (224, 283) y documentación e informes médicos (folios 23, 235 a 239), que han sido acertadamente valorados en la instancia, a cuyos razonamientos no cabe sino remitirse para evitar inútiles repeticiones. Sólo indicar que para este Tribunal lo decisivo es que si bien la Sra. Susana durante el matrimonio ha estado trabajando no cabe desconocer que el cuidado de la casa y su participación en los negocios del Sr. Armando le ha supuesto a la Sra. Susana un obstáculo en su devenir laboral y consiguiente autonomía económica.

Por ello apreciándose que en el momento del divorcio un evidente desequilibrio económico respecto al nivel de vida que tenía en el momento inmediatamente anterior a producirse el cese de la convivencia, se estima procedente fijar a su favor una pensión compensatoria por importe de 200 euros y ello con carácter temporal, pues dicho desequilibrio es susceptible de desaparecer si se acoge a una jornada laboral.

En conclusión, los datos indicados en la sentencia apelada informan de una clara situación de desequilibrio en las posiciones de los esposos pues el divorcio ha llevado o llevará a la demandada a vivir en una situación de escasez con relación a la disfrutaba durante el matrimonio, gracias a los ingresos propios del esposo.

Además, aunque el matrimonio no haya tenido descendencia, ello no significa que no haya tenido una especial dedicación a la familia, de hecho consta que ha sacrificado su vida laboral en favor del cuidado de la niña acogida y la proyección empresarial de su consorte.

No obstante, aunque este Tribunal considera que es procedente mantener el establecimiento de la pensión compensatorio con carácter temporal fijado en la instancia, debe rebajarse el límite establecido de cuatro a dos años, pues se considera que es tiempo suficiente para cumplir la función reequilibradora que le es propia.

Como recoge la STS de 5.9.2011 ' La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 -a las que hace alusión para acreditar el interés casacional- como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. En efecto, dicha jurisprudencia obliga a tomar en cuenta los diversos factores que han de concurrir para su reconocimiento (entre los más destacados, la edad, la duración efectiva del matrimonio, la dedicación al hogar y a los hijos, el estado de salud, el trabajo que desempeñe o pueda desempeñar el perceptor, su cualificación y posibilidad de acceder al mercado laboral), siendo preciso que esas circunstancias revelen una idoneidad para superar el desequilibrio que aconseje no prolongar la percepción de la pensión compensatoria por más tiempo del necesario para lograrlo. Como dice la STS 2.10.2017 'La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido'.

Por ello, en atención a la duración del matrimonio, en el que la esposa ha realizado actividad laboral, pero que la dedicación del esposo a su actividad profesional ha seguido siendo la misma, pero no se puede decir lo mismo de la Sra. Susana , debe fijarse la pensión compensatoria pero con un límite temporal de 2 años (a computar desde la fecha de esta resolución para el caso que no se hubiera ejecutado la dictada en la instancia, y en caso contrario, desde la fecha de la sentencia apelada, 11.10.2019), lo que conlleva la estimación del recurso en su petición subsidiaria.



CUARTO.- No se efectúa pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada al estimarse en su petición subsidiaria el recurso de apelación en virtud del art. 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando en su petición subsidiaria el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Fernando Pardo de Luque, en nombre y representación de D. Armando contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Córdoba, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº35/2019, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de señalar que la pensión compensatoria acordada tendrá un límite temporal de 2 años, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en la alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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