Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 670/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 505/2019 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 670/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100640
Núm. Ecli: ES:APL:2020:829
Núm. Roj: SAP L 829:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188080241
Recurso de apelación 505/2019 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 365/2018
Parte recurrente/Solicitante: IBERCAJA BANCO, S.A.
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: MAYTE NURIA BERENGUER SAMPER
Parte recurrida: Luis Alberto, Piedad
Procurador/a: Georgia Moll Moragas.
Abogado/a: RAUL DOMINGUEZ TORRES
SENTENCIA Nº 670/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 22 de octubre de 2020
Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 13 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 365/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO, S.A. contra Sentencia de fecha 21/03/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Georgia Moll Moragas., en nombre y representación de Luis Alberto y Piedad.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO
ESTIMOla demanda presentada por Luis Alberto y Piedad; contra IBERCAJA BANCO SA, y en consecuencia:
1. declarola nulidad de la cláusula de préstamo hipotecario por la que se impone el pago de los gastos que se devenguen como consecuencia del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario número 661 del Notario Gerardo Mármol Llombart de Lleida.
2. condenoa la entidad financiera demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario señalado con anterioridad
3. condenoa la entidad financiera demandada al reintegro de suma de 379,99 €, más los intereses legales computados desde la fecha de cada cobro indebido.
Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/10/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad bancaria demandada, IBERCAJA BANCO, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda, declara nula, por abusiva, la cláusula de gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario formalizada entre las partes el 3 de septiembre de 2003, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula y declarando que corresponde asumir a la entidad bancaria el 50% de los gastos de notaría y gestoría y el 100% de los gastos devengados de la inscripción en el Registro de la Propiedad, cantidades objeto de restitución que deberán devengar el interés legal desde el abono de los gastos por parte del consumidor, hasta su efectiva restitución y todo ello con condena en costas a la entidad demandada.
Reproducelas alegaciones vertidas en primera instancia sobre la prescripción de la acción de restitución de la cláusula de gastos. Impugna también la imposición de costas, al considerar que no estamos ante una estimación íntegra de la demanda por cuanto en la demanda se reclamaba restitución del 100% los gastos, habiéndose reducido la condena a 339,99 €, por lo que estamos ante una estimación parcial de la demanda. Estima, con carácter subsidiario, la existencia de dudas de derecho, manifestada en una gran multitud de sentencias contradictorias con lo pretendido por la actora, tanto en lo relativo a los gastos de notaría y registro como también sobre los gastos de gestoría, incidiendo en la ambigüedad de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , limitándose a declarar la nulidad en abstracto de dichas cláusulas, sin establecer las consecuencias claras de la nulidad.
La actora se ha opuesto al recurso, defendiendo que la acción de restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula no está prescrita y que la condena en costas es procedente dado que se ha estimado íntegramente la acción ejercitada, que es la de nulidad, al margen de la cantidad concreta a restituir, que no es más que una consecuencia inherente a la nulidad decretada pues no se ha ejercitado de manera autónoma una acción de reclamación de cantidad, añadiendo además que ha existido una modificación importante del criterio seguido por el Juzgado a raíz de la última jurisprudencia del TS.
SEGUNDO.- La demandada insiste en primer lugar en la prescripción de la acción en reclamación de los gastos abonados por los actores al haber transcurrido más de diez años desde que se produjo el pago de los gastos de la escritura notarial, que se efectuó en el año 2003, a tenor del plazo general de prescripción del art. 121-20 del CCC .
El motivo no puede ser admitido. Olvida la recurrente que los prestatarios no han podido ejercitar la acción de reembolso o reintegro de las cantidades que pagó por gastos notariales, registrales, de gestoría e impuestos hasta que ha sido declarada la nulidad de las cláusulas de gastos contenidas en las 4 escrituras suscritas por las partes, lo cual no ha sucedido hasta este procedimiento. Hasta su declaración de nulidad nada podían reclamar los prestatarios precisamente por los propios efectos de las citadas disposiciones contractuales, de forma que el plazo de prescripción para poder reclamar su reintegro, que constituye una acción personal, no puede empezar a contar hasta que se produce su declaración de nulidad pues es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción en virtud del principio de la 'actio nata' ( art. 1969 del C.c .).
Como dice la STS de 22-5-08 , citada por la de 25-3-09 : 'nuestro Código Civil, superando la teoría de la 'actio nata', afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuándo debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 de dicho Código , la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943 , 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962 , reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977 ). Análoga la Sentencia de 29 de enero de 1982 '.
Así lo viene a corroborar lareciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (n º 662/2019, rec. 2017/17 ) cuando concluye que la consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación una clausula suelo, criterio éste que resulta igualmente de aplicación a la cláusula de gastos. En esta resolución argumenta el TS que no existe fundamento legal para afirmar que la consumación o extinción de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Si la acción ejercitada hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido; pero como la finalidad de la demanda fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado en la aplicación de la cláusula suelo, la solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado. Y añade que esta misma sentencia que el hecho de que el art. 1301 CC fije la consumación del contrato como dies a quo para el ejercicio de la acción de anulación por error o dolo, muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
El mismo criterio resulta de aplicación cuando se invoca la prescripción de la acción de reclamación puesto que si la declaración de nulidad es antecedente necesario para poder ejercitar dicha acción de restitución de lo indebidamente cobrado es evidente que el inicio del cómputo del plazo de prescripción en ningún caso puede situarse en la fecha de celebración del contrato.
El criterio seguido por esta Sala es perfectamente ajustado a la recentísima STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19), cuando indica al respecto de la prescripción de la reclamación de cantidad como efecto de la nulidad de una cláusula gastos por abusiva que:
'90 A este respecto, procede tener en cuenta la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).
91 Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.
92 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7,apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.'
Por el contrario, la postura de la demandada, en la medida que computa el plazo de prescripción desde la fecha en que se produjo el pago de los gastos, que coincide con la fecha de suscripción del préstamo hipotecario, se opone y choca frontalmente con lo establecido en la transcrita sentencia del TJUE de 16-7-20.
Atendidas las consideraciones expuestas debemos apreciar, como lo hace la Sentencia de instancia, que la acción de reclamación está vigente, procediendo la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-La apelante impugna también la imposición de costas, al considerar que no estamos ante una estimación íntegra de la demanda por cuanto en la demanda se reclamaba restitución del 100% los gastos, habiéndose reducido la condena a 339,99 €, por lo que estamos ante una estimación parcial de la demanda. Estima con carácter subsidiario la existencia de dudas de derecho, manifestada en una gran multitud de sentencias contradictorias con lo pretendido por la actora, tanto en lo relativo a los gastos de notaría y registro como también sobre los gastos de gestoría, incidiendo en la ambigüedad de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , limitándose a declarar la nulidad en abstracto de dichas cláusulas, sin establecer las consecuencias claras de la nulidad.
El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo por cuanto estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda. La parte actora ha ejercitado acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos contenida en el préstamo suscrito entre las partes. Además, acumula en su demanda la acción de reclamación de los gastos indebidamente satisfechos correspondientes a Notaria, Registro de la Propiedad y Gestoría, que han sido estimados en un 50% los de Notaría y Gestoría en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en el curso del proceso y en un 100% los de Registro de la Propiedad.
En consecuencia, la estimación íntegra de la acción de nulidad de las cláusulas de gastos contenidas en la escritura pública formalizada entre las partes y sustancial, en la forma descrita, de la de reclamación de cantidad, supone que concurre la estimación sustancial apreciada por la Juez de instancia.
En estas situaciones las STS de 14 de septiembre de 2007, 7 de mayo de 2008, 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013, y todas las que se citan, establecen 'la equiparación de la estimación sustancial o la total', lo que supone que si se acogen sustancialmente las pretensiones del demandante, lo procedente es verificar la condena en costas prevista en el Art 394 LEC.
Hay que tener presente también que la parte actora remitió a la demandada reclamación extrajudicial, que no fue atendida por la entidad bancaria, viéndose finalmente abocada a la interposición del presente procedimiento.
Pese a que la cláusula era nula por abusiva, la recurrente ha obligado a los demandantes a presentar una demanda judicial, por lo que ha generado el correspondiente gasto que acarrea la preceptiva postulación conforme a los Arts. 23 y 31 LEC, que quedarían desatendidos pues el coste procesal impediría un auténtico resarcimiento del consumidor.
Igualmente,y respondiendo a la petición subsidiaria de la apelante sobre la apreciación de dudas de derecho, siguiendo la argumentación de la STS, del Pleno, nº 419 de 4 de julio de 2017 (rec. 2425/2015 ) ' el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado', por cuanto si se apreciara en estos casos las dudas de derecho como razón para no imponer las costas a la Entidad bancaria 'se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas'.
Añadir, en íntima conexión con lo anterior, que el TJUE en su sentencia de 16 de julio se ha pronunciado sobre este aspecto, señalando que las normas europeas 'se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales' a raíz de la declaración de abusividad de una cláusula porque 'crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a un control judicial efectivo'. Por lo que desaparece el criterio del vencimiento objetivo como base de determinación de las costas para pasar a un régimen propio de la normativa protectora de consumidores en que, como ya sostenía el TS en la sentencia antes referida del Pleno de 4 de julio de 2017 y a propósito de la nulidad de la cláusula suelo, de no hacerlo así en supuestos en que se ha planteado una duda de derecho 'se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas'.
Destacar también en esta línea la reciente STS de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, en la que el Pleno de la Sala Primera reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. El Pleno de la Sala estima el recurso de los consumidores e impone al banco las costas de la primera instancia. Considera, en línea con otro pronunciamiento del Pleno (sentencia 419/2017, de 4 de julio) y con la doctrina establecida recientemente por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( Arts. 398 y 394 LEC).
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de IBERCAJA BANCO, SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 de LLEIDA dictada en Procedimiento Ordinario 365/2018, QUECONFIRMAMOS, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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