Sentencia CIVIL Nº 670/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 670/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 376/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 670/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100664

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1547

Núm. Roj: SAP T 1547/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120188272044
Recurso de apelación 376/2020 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Amposta (UPAD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 554/2018
Parte recurrente/Solicitante: Camino Procurador/a: Purificación Garcia Diaz Abogado/a: JULIO PARDO FARO
Parte recurrida: Abilio Procurador/a: MARIA TERESA GARRIGOSA CANTO Abogado/a: NEUS BALAGUE
PUIGCERVER
SENTENCIA Nº 670/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Raquel Marchante Castellanos
En Tarragona a 28 de octubre 2020
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto
el recurso de apelación nº 376/2020 interpuesto contra la sentencia de 3 de marzo de 2020, recaído en el
Procedimiento de Divorcio nº 554/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta
interpuesto por doña Camino y al que se opone don Abilio .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva que estima íntegramente la demanda formulada por don Abilio y declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes y en cuanto a las medidas se acuerda fijar los recogidos en el Convenio Regulador firmado por las partes de 29 de noviembre de 2018 y que eran: La atribución del uso del domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 de San Carles de la Rápita, y con respecto al cual ambas partes reconocen que es propiedad la 1005 del Sr. Abilio , a la Sra. Camino por un periodo de un año a contar desde el día 29 de noviembre de 2018. Transcurrido dicho periodo la Sra.

Camino dejará expedito el domicilio.

Durante el periodo en el cual se ha atribuido a la Sra. Camino el uso del domicilio que fue conyugal, el Sr.

Abilio se hará cargo de los gastos de suministro eléctrico y agua potable.

Con relación a un crédito personal contratado por los litigantes con Banc de Sabadell, para abrir el negocio que regenta la Sra. Camino , durante el periodo de un año a contar desde el 29 de noviembre de 208 será amortizado por el Sr. Abilio . A partir de ese periodo, será la Sra. Camino quien deberá hacerse cargo del mismo.

En cuanto al mobiliario y ajuar domestico de la vivienda propiedad del Sr. Abilio se otorga el uso y disfrute al mismo.

Ambas partes renuncia a nada más reclamarse ni exigirse en concepto de prestaciones o derecho referentes al matrimonio.

Se desestima intregamente la demanda reconvencional interpuesta por Camino contra don Abilio y se absuelve al demandado de todos los pedimentos deducidos contra él.

Se impone el pago de las costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe.



SEGUNDO.- Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de Apelación por doña Camino , al cual se ha opuesto don Abilio , en base a los argumentos que se recogen en su respectivos escritos de apelación y oposición.

Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Marchante Castellanos.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes .

1.- Por don Abilio se interpuso demanda de Divorcio, en la que se solicitaba la disolución del matrimonio y como medidas que se acordaran las recogidas en el acuerdo alcanzado por las partes en sede de medidas provisionales nº 314/2018 el día 29 de noviembre de 2018 y que consistía en que se atribuía el uso del domicilio que fue conyugal y que era propiedad solo del Sr. Abilio , a la Sra Camino , durante el plazo de 1 año a contar desde el 29 de noviembre de 2008, siendo que durante ese periodo de tiempo el Sr. Abilio abonaría los gastos de electricidad y agua potable de la vivienda. Además y durante ese mismo periodo, el Sr. Camino abonaría la cuota de un préstamo personal solicitado por ambos litigante para abrir el negocio que regenta la Sra. Camino .

También se establecía que el uso y disfrute del mobiliario y ajuar domestico de la vivienda se otorga al Sr. Abilio Señalándose, por último, que con estos acuerdos ambas partes renuncia a nada más reclamarse ni exigirse en concepto de prestaciones o derecho referentes al matrimonio.

La demandada, Sra. Camino se opone a la demanda y formula demanda reconvencional con base en las misma alegaciones, así ya que reconoce la existencia de un acuerdo en sede de medias provisionales, pero entiende que no es aplicable al caso de autos, pues la Sra. Camino aceptó el acuerdo sin conocer cuáles eran las consecuencias que el mismo le suponían por una falta de asesoramiento adecuado. Aduce entonces, que dada la situación más desfavorable en la que se encuentra con relación al Sr. Abilio debe atribuírsele el uso de domicilio que fue conyugal durante dos años desde la sentencia dictada en el presente procedimiento , así como que se fije en favor de la misma una compensación económica por razón del matrimonio de 6000 euros , dado que la misma contribuyo durante la vigencia del matrimonio al pago de la hipoteca que grava el domicilio familiar, y a la compra del ajuar y muebles del mismo, y a la adquisición de una furgoneta que se sufragó en parte con un dinero que había recibido de una herencia, lo que pone de manifiesto que se ha producido un desequilibrio económico entre las partes. También se solicita una pensión compensatoria a favor de la Sra.

Camino de 300 euros al mes durante 3 años para con ello disminuir el desequilibrio económico que le produce el divorcio a la Sra. Camino .

2.- La sentencia acuerda la disolución por divorcio, estima la demanda y desestima la demanda reconvencional, y acoge el acuerdo de 29 de noviembre de 2018 alcanzado por los litigantes sobre las medidas del mismo en el procedimiento de Medidas Provisionales, señalando que se atribuía el uso del domicilio que fue conyugal y que era propiedad solo del Sr. Abilio , a la Sra Camino , durante el plazo de 1 año a contar desde el 29 de noviembre de 2008, que el Sr. Abilio abonaría los gastos de electricidad y agua potable de la vivienda durante ese año , y además y durante ese mismo periodo, que amortizaría un préstamo personal solicitado por ambos litigante para abrir el negocio que regenta la Sra. Camino . También se establecía que el uso y disfrute del mobiliario y ajuar domestico de la vivienda se otorga al Sr. Abilio 3.- Dicha resolución fue recurrida por la representación de la Sra. Camino oponiéndose al recurso el Sr. Abilio

SEGUNDO.- Motivo de apelación. .- Decisión de esta Sala 1.- La parte recurrente alega que la sentencia recurrida le causa indefensión, por un lado, a al no acogerse las pretensiones referidas a la precaria situación económica de la Sra. Camino , por falta de acreditación de esta circunstancia, pues ello se desprende de la concesión a la misma del derecho de asistencia jurídica gratuita, y por otro, porque se han rechazado por el Juez de Primera instancia las pruebas solicitadas.

Así mismo se señala que la Sra. Abilio debe ser beneficiaria de una prestación compensatoria por importe de 6.000 euros a razón de 300 euros durante 25 meses y de una pensión económica por razón del trabajo de 3.000 euros, ya que no es válida la renuncia efectuada por la misma en el acuerdo alcanzado por los litigantes en el procedimiento de Medidas Provisionales.

Por ultimo señala que no procede la imposición de las costas a la Sra. Camino por temeridad y mala fe, pues la misma no ha actuado con mala fe sino en la defensa de sus legítimos derechos, sin que la oposición a las pretensiones de la parte actora pueda considerarse una actuación fraudulenta.

A estas peticiones se opone el Sr. Abilio , señalando que hubo una renuncia de la Sra. Camino efectuada en sede de Medidas Provisionales, y que ello le impide que ahora aquí pueda peticionar la concesión de una pensión compensatoria y de una compensación económica por razón del trabajo.

2. En el caso de autos, no se ha producido ningún tipo de indefensión a la parte hoy recurrente, pues el hecho de que la resolución recurrida no acoja sus pretensiones, además, en cuanto a que ha habido prueba presentada por la recurrente que no ha sido admitida por la Juez de Instancia, tampoco concurre este hecho, pues en el acto del juicio se admitió toda la propuesta por la recurrente.

La siguiente cuestión a estudio se refiere a si hubo una renuncia por parte de la Sra. Camino a la prestación compensatoria y a la compensación por razón del trabajo, efectuada en sede de medidas provisionales, cuando la misma ratificó el acuerdo alcanzado entre las partes y en la que una de sus disposiciones se establecía que con el acuerdo alcanzado las partes ya no tenían nada más que reclamarse Sobre la eficacia de la renuncia efectuada por uno de los ex cónyuges , aun cuando no se haya ratificado el Convenio Regulador, señala la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2014 'Respecto a la firma de convenios no ratificados, carece de efectividad la postura de la resolución invocada por la apelante cuando existe doctrina al respecto establecida por el TSJC, el cual en su sentencia de 9/2/2012, recurso 119/2011, señaló: Por lo que se refiere a nuestra doctrina en este tema, en la STSJC 32/2008, de 18 de septiembre (FD2), con carácter general y con cita de las SSTSJC 23/2004Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Civil y Penal, Cataluña, Sección 1ª, 19-07-2004 (rec. 15/2004) y 26/2006 , dijimos que de la regulación del CF - arts. 76.3.a , 77 y 83.1 CF - se desprende que en las materias de inequívoca naturaleza patrimonial los cónyuges tienen una amplia autonomía negocial ( art. 1.255 C.CLegislación citadaCC art. 1255 . y art. 11 CF ) que solo se ve limitada si de su pacto se derivara perjuicio para los hijos menores o incapacitados, supuesto en el que la aprobación judicial podrá -deberá- ser denegada ( art. 78 CF y art. 777 LECLegislación citadaLEC art. 777 ), pero no en cualquier otra eventualidad, ni siquiera cuando se advirtieran 'consecuencias gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges', razón por la cual hemos venido admitiendo reiteradamente la validez y la eficacia de la renuncia a la pensión compensatoria, aun contenida en pactos privados entre los cónyuges no ratificados judicialmente - SSTSJC 26/2001 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Civil y Penal, Cataluña, Sección 1ª, 04-10-2001 (rec. 21/2001) , 20/2003 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Civil y Penal, Cataluña, Sección 1ª, 17-07-2003 (rec. 16/2003) y 29/2006 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Civil y Penal, Cataluña, Sección 1ª, 10-07-2006 (rec. 97/2005) -, a los que reconocimos validez 'siempre que se trate de materias... sobre las que no existan limitaciones legales, morales o de orden público ( art. 1.255 C.cLegislación citadaCC art. 1255 .), siempre que se den los requisitos mínimos imprescindibles ( art. 1.261 C.CLegislación citadaCC art. 1261 .)...

entre los cuales no se encuentra ninguno específico relativo a la forma ( art. 1.278 C.cLegislación citadaCC art. 1278 . en relación con el art. 1.280 C.CLegislación citadaCC art. 1280 .), llegándose a admitir incluso que la renuncia de los derechos pueda ser tácita -entre otras, STS 1ª 30 oct. 2001 ... sin perjuicio del derecho de alimentos cuando' ( STSJC 29/2006 de 10 julJurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Civil y Penal, Cataluña, Sección 1ª, 10-07-2006 (rec. 97/2005) . FD4).

En el caso de autos ninguna prueba existe de falta de voluntad o error en la misma, por lo que ningún motivo existe para privar de eficacia al pacto de renuncia a la prestación compensatoria en su día establecido, por lo que se desestima el motivo.

Así las dos peticiones efectuadas por la aparte recurrente son materias patrimoniales sobre las que las partes pueden negociar y por lo tanto transigir o renunciar.

La renuncia efectuada por la Sra. Camino en el procedimiento de Medidas Provisionales a solicitar cualquier prestación derivada de la crisis matrimonial al aceptar el acuerdo por el cual a la misma se le atribuía el uso del domicilio conyugal durante un año, así como que el S. Camino abonaría todos los gastos de consumos de esa vivienda durante ese periodo más el pago de la cuota íntegra del préstamo personal solicitado pro ambos litigantes por el plazo de un año, es válida y eficaz.

Así dicho acuerdo fue el fruto de un proceso de negociación en el cual la Sra. Camino estuvo asistida de letrado, que era distinto al del Sr. Camino . Dicho acuerdo se plasmó en un documento que fue unido al procedimiento de medidas provisionales, y ratificado tanto por la Sra. Camino como por el Sr. Abilio en presencia judicial, recogido después íntegramente en el auto de .

Además hay que unir que por parte de la Sra. Camino fue cumplido el acuerdo y por ende la resolución judicial , pues la misma ha ocupado la vivienda que fue familiar y el Sr. Abilio ha abonado los suministros de la vivienda y las cuotas del préstamo personal, sin que por la hoy recurrente se haya solicitado la revocación de la resolución judicial que recoge el acuerdo.

Por lo tanto el acuerdo de renuncia alcanzado plasma la voluntad de las partes, incluida la de la Sra. Camino , y su consentimiento no fue prestado ni por error ni por dolo.

3.- Se solicita por parte de la recurrente que se deje sin efecto la imposición de las costas por temeridad que se establece en la sentencia de Primera Instancia A esta petición se opone el Sr. Abilio y que pide que mantenga la condena en costas de la parte demandada efectuada en la sentencia de Primera Instancia.

El artículo 394 de la LEC, señala que se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, salvo que haya dudas de hecho o de derecho. De igual modo establece que en el caso de estimación parcial de la demanda no se impondrán el pago de las costas, y por ultimo hace referencia a la imposición de las costas por temeridad y mala fe.

En los procesos de familia no existe una regulación especial en materia de costas, con lo que debe acudirse al régimen general señalado en el artículo 394 de la LEC.

Procede la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la condena en costas de la demandada, dado que se ha producido una estimación íntegra de la demanda, al haber desistida parte demandante de la petición de fijación de medidas paterno filiales en el acto de la vista, a lo que no se había opuesto la parte demandada.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Régimen de costas .

Al desestimarse el recurso se imponen el pago de las costas recurrente, en base a lo señalado en el art. 398.1 LEC.

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por doña Camino frente a la sentencia de 3 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Amposta, en el procedimiento de Divorcio nº 554/2018, la cual se confirma.

2.- Se imponen el pago de costas del recurso a la parte recurrente.

Con pérdida del depósito constituido, en su caso.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
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