Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 670/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 896/2020 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 670/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100807
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:981
Núm. Roj: SAP J 981:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 670
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª. María Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a quince de Junio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 78 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 896 del año 2020, a instancia de D. Olegario, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Verónica del Balzo Castillo, y defendido por el Letrado D. Francisco Romero Buendía; contra D. Pio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Beatriz Villén González, y defendido por la Letrada Dª. Rosa María Espinosa de los Monteros Choza.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 6 de Julio de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando en parte la demanda, debo CONDENAR Y CONDENO a Pio a estar y pasar por la expresa declaración de RESOLUCION del contrato estipulado con Olegario con fecha 15 de noviembre de 2.007, con abono de 120.000 euros en concepto de devolución de parte del precio abonado, así como los intereses moratorios devengados por citada cantidad, desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su total pago. Las costas correrán a cargo de cada parte las propias, y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Pio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Olegario, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo, la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Carrrasco Montoro, en sustitución del Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, por traslado de éste último.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO-. La sentencia de instancia estima en parte la demanda de resolución de contrato de compraventa formulada por Olegario frente a Pio, condenando a este último a abonar al primero la cantidad de 120.000 €, ello 'en concepto de devolución de parte del precio abonado' por razón de dicho contrato, más los intereses moratorios sobre dicha cantidad devengados desde la interposición de dicha demanda. Ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 394 de la LEC.
A la vista de su argumentación, y dicho sea resumidamente, los expresados pronunciamientos se basan, en primer término, en el incumplimiento 'palmario' del demandado (vendedor en el contrato de compraventa de 15 de noviembre de 2007) de la obligación que contrajo en dicho contrato, consistente en entregar al actor (como comprador) las fincas rústicas (dos) que constituían su objeto, tal como se comprometió en aquel. En segundo término, en la inexistencia de (la excepción de) cosa juzgada, tal como dicho órgano a quo había declarado en este mismo procedimiento, en auto de fecha 15 de julio de 2019; finalmente, ahora en relación a la cantidad reclamada en la demanda, en el cumplimiento parcial del actor de su obligación de pago del precio, considerando que no atendió a la misma en su totalidad, sino sólo en la cifra que se le reconoce en el fallo.
Contra dicha sentencia se alza la postulación procesal del demandado Sr. Pio. El recurso de apelación interpuesto por esa parte se desarrolla en dos diferentes alegaciones, ninguna con denominación específica. En la primera se alude a la excepción de cosa juzgada que fue opuesta en el escrito de contestación y rechazada por el auto anteriormente reseñado, afirmándose que su rechazo fue improcedente por cuanto en el anterior procedimiento ordinario que promovió el actor (en el año 2009) también se ejercitó 'la acción del artículo 1124 del CC, de resolución de contrato por incumplimiento de una de las partes', en que aquella parte debió 'alegar' como hechos nuevos en la vista celebrada el 6 de junio de 2010 (la existencia del) procedimiento de ejecución hipotecaria instado por Unicaja (número 517/2010, Juzgado de la misma clase número 3 de Jaén) que también tenía por objeto las mismas fincas objeto de la compraventa, así como 'remarcar' en aquella vista el auto de despacho de la citada ejecución (de 7 de abril de 2010), en aras a 'reforzar su posición en cuanto a la resolución del contrato', de suerte que concurriría la 'triple identidad' exigida para el acogimiento de la mencionada excepción.
En la segunda alegación se aduce, de un lado, que la sentencia recaída incumple el deber de congruencia recogida en el artículo 218 de la LEC; y, de otro, que incurre en 'error en la aplicación de los requisitos exigidos por la doctrina en cuanto a la aplicación del artículo 1124 del CC'. En cuanto al primer aspecto, se indica que la sentencia de primer grado no se ha pronunciado sobre la falta de legitimación activa del demandante invocada por el ahora recurrente, la cual sería de apreciar ante el incumplimiento de la parte actora de su obligación de pago del precio. En cuanto al segundo, se afirma que se han 'dejado de aplicar' los mencionados requisitos y, en su lugar, esgrimido 'razones de justicia material para determinar una estimación parcial de la demanda', por cuanto el cumplimiento que exige la doctrina para la aplicación del mencionado precepto es 'completo y absoluto', lo que no acontece en el caso de autos, por las razones antes dichas.
Concluye el recurso con la petición de su estimación y de revocación del auto en que se rechazaba la excepción de cosa juzgada, y que se dicte resolución en que ésta sea estimada. Con carácter subsidiario, insta el dictado de resolución que revoque la sentencia y desestime íntegramente la demanda origen del presente procedimiento.
Por su parte, la postulación procesal de la parte actora se opone al recurso planteado de contrario, sosteniendo que la resolución apelada es ajustada a Derecho, todo ello en virtud de las alegaciones vertidas en el escrito de oposición presentado con ocasión del presente recurso y que, en este primer fundamento, se dan por reproducidas.
SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (I). Sobre la excepción de cosa juzgada que se reitera ante esta alzada y su concurrencia en el caso de autos (alegación primera del recurso)-.
Por su carácter mixto, procesal y material, la existencia de la excepción de cosa juzgada ha de abordarse por esta Sala como primera cuestión a solventar.
Tal como se expuso en el precedente fundamento, la parte demandada reproduce en esta alzada la mencionada excepción, que propuso en su escrito de contestación y que vio desestimada por el Juzgado a quo, confirmándose dicho rechazo por auto decidiendo recurso de reposición que a su vez aquélla interpuso (de fecha 15 de octubre de 2019).
Esta Sala ha de confirmar la decisión del Juzgado a quo. Con carácter preliminar, y como se ha dicho, aquella excepción la planteó la parte demandada en su escrito de contestación, decidiéndose en virtud de auto por el Juzgado a quo, tal como prescribe el Art. 421.2 de la LEC, en relación con los artículos 416 y 417 de la misma Ley.
Y, en segundo lugar, que la invocada excepción lo es en su aspecto material negativo, contemplado en el artículo 222 de la mencionada Ley Procesal civil. En particular, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13-7-2016 que 'El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, 'excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo' ( Art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y 'afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes' ( Art. 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Dicho esto, insiste el recurrente en que tal excepción debió acogerse, en función de las alegaciones precedentemente expuestas. Tal postura no se comparte por esta Sala. Prima facie, conviene destacar que en realidad lo que viene a sostener aquella parte es la imposibilidad que afectaría al demandante de promover un nuevo juicio, en virtud de la preclusión que genera la existencia de la cosa juzgada material, en su vertiente negativa, plasmada en los artículos 222 y 400 de la Ley Procesal civil, pese a no invocarse de forma expresa dichas disposiciones procesales. Conforme al último precepto citado, rubricado como 'Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos', '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Según este precepto, con relación al artículo 222.2, párrafo 2º, de la LEC, la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas de manera expresa en el proceso, pero que resulten cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en un ulterior proceso, tal y como ha reiterado la jurisprudencia.
A tales efectos, declara la STS de 28 de octubre de 2013: 'E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva LEC'.
La STS 30 de marzo de 2011, por su parte, afirma: 'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas. Para examinar si lo que en dichos escritos se pide es lo mismo - que es lo que ha negado la Audiencia Provincial para rechazar la aplicación al caso del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- resulta conveniente no aislarlo de la que sea su causa. Pero esa conveniencia no significa que, sólo por ser ésta distinta en las dos demandas, lo sea también lo pedido en cada una de ellas. Entenderlo así significaría dejar sin aplicación una norma que, como se expuso, vincula el efecto preclusivo, precisamente, a la reserva de causas de pedir distintas, en los planos fáctico o normativo, de las aducidas para justificar la pretensión... Sin embargo, lo que se pide en ambas demandas -una indemnización de daños y perjuicios de igual naturaleza- es lo mismo, aunque no desde una visión ontológica (...), pero sí conforme a una visión jurídica adecuada a la función que está llamada a cumplir la preclusión, dada la homogeneidad de las pretensiones y la coincidencia de sus finalidades prácticas. Siendo ello así, no estaba justificado que los demandantes reservaran, para alegarlos en un segundo proceso, los fundamentos fácticos y jurídicos que, como señaló el Juzgado de Primera Instancia, podían haber aducido en el primero a fin de obtener una condena del mismo género que la después pretendida'.
Y de acuerdo con la STS de 9 de enero de 2013: 'Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que sólo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009, 10 de marzo de 2011). Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta. La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, 16 de junio y 28 de junio de 2010). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001). Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC, ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción'.
Pues bien, con base a los preceptos citados y doctrina jurisprudencial, trasladados al supuesto del presente recurso, y con los presupuestos reseñados en el anterior fundamento, procede examinar si concurren los presupuestos del artículo 400.2 con relación al artículo 222.2, párrafo 2º, LEC, entre las pretensiones ejercitadas en la demanda origen del juicio ordinario 1356/2009 (Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jaén) y las deducidas en el caso de autos.
En el primero de los mencionados se solicitaba la resolución del contrato de compraventa por razón del incumplimiento del vendedor (aquí, apelado) de su obligación de otorgar escritura pública en que se documentara aquel y entregar las fincas objeto del mismo, pretensión que fue desestimada por sentencia de 27-7-2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, confirmada por esta misma Audiencia Provincial (sentencia de 21-7-2011).
Por el contrario, en la demanda origen de las presentes actuaciones se interesaba la resolución del contrato (con condena de la demandada a la devolución de la cantidad entregada), pero basada en la imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento. Así resultaba de los hechos y fundamentos de derecho de aquel escrito rector, en particular, del quinto de los primeros y del noveno de los segundos.
Es ineludible concluir que la pretensión final del comprador respecto del contrato de compraventa de 15 de noviembre de 2007, en ambas demandas, es idéntica, cual es la de desligarse del mismo, con la devolución a cargo del vendedor de las cantidades abonadas por el comprador, con sus intereses legales desde la fecha del pago.
Por lo tanto, la cuestión que se nos suscita es si las acciones ejercitadas en la nueva demanda pudieron ejercitarse en la anterior. Y la conclusión ha de ser negativa. Si la primera se fundamentaba en el incumplimiento de la parte vendedora de la obligación principal (la entrega de los predios) objeto del contrato que en su virtud asumía (cfr. Art. 1445, 1461 y concordantes del CC), así como el incumplimiento del deber (accesorio) de otorgar escritura, la segunda se sustentaba en la imposibilidad de cumplir aquella obligación principal, ello tras haber perdido el vendedor la propiedad de las fincas en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado en el Juzgado de la misma clase número 3 de Jaén con el número 517/2010, lo que aconteció con posterioridad a la primera demanda y, así, a la configuración del objeto del primer procedimiento. Conforme a la interpretación del Tribunal Supremo, tal hito -la transmisión de la propiedad- viene dado por el dictado del auto de adjudicación. Así, en su Sentencia de 14 de julio de 2015 el Alto Tribunal afirma: 'En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la transmisión instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 de diciembre de 1991), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar la escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la LEC, según redacción dada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre), este será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil'.
Así las cosas, y de modo muy diferente a lo que expone el recurrente, la parte actora no pudo hacer valer dicha circunstancia en el primero de los procedimientos declarativos reseñados ya que, primeramente, no era parte en dicho procedimiento de ejecución (sustanciado exclusivamente entre la entidad acreedora y el Sr. Pio). Y, en segundo término, la enajenación forzosa de dichas fincas no se produce hasta el 30 de junio de 2014, fecha en que se dicta el auto de adjudicación de dichas fincas en favor de Unicaja, momento en que se transfiere a favor de ésta la propiedad, perdiéndola consiguientemente el apelante.
En aplicación y términos del artículo 222.2, párrafo 2º, de la LEC, anteriormente mencionado, aquella circunstancia constituyó un hecho nuevo y distinto, de imposible invocación en el precedente procedimiento, ya que cuando aconteció no sólo había concluido la fase de alegaciones (escritos de demanda y contestación) y, así, había precluido la posibilidad de invocarse; sino que ya había recaído sentencia firme.
Es más, como bien destacaba el auto del Juzgado a quo de 15 de octubre de 2019, el hoy actor interpuso demanda de tercería de dominio, que no fue acogida por falta de los presupuestos exigidos en el artículo 696 LEC.
Por lo expuesto, esta Sala ha de confirmar la desestimación de la indicada excepción.
TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y II). Sobre la incongruencia de que se acusa a la resolución de primera instancia y sobre el alegado incumplimiento del demandante como comprador (alegación segunda del recurso)-.
Entrando en el análisis de la segunda de las alegaciones del recurso, tampoco podrá acogerse la tacha de incongruencia que se dirige a la sentencia de primer grado. En primer lugar, y ante la ausencia de indicación sobre la clase de aquélla, se viene a denunciar una incongruencia 'omisiva', esto es, infra petita, al no haberse pronunciado la resolución recaída sobre la falta de legitimación activa invocada en el escrito de contestación, y ello en función de las alegaciones que allí se exponían.
En segundo término, y ya dando respuesta a la omisión invocada, es conocida la doctrina jurisprudencial conforme a la cual en estos casos de incongruencia omisiva pesa sobre la parte afectada la carga de denunciar tal infracción por la vía contemplada por la Ley a tal fin, que no es sino el complemento o integración de sentencia regulada en el art. 215 de la Ley Procesal civil. Así, la reciente sentencia de la AP de La Coruña, secc 5ª, de 24-11-2020, se pronuncia en los siguientes términos: 'En primer lugar, debemos recordar que el art. 459, en relación con el art. 461.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes que alegan en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales el deber de alegar la indefensión sufrida y de acreditar que denunciaron oportunamente la infracción si hubiesen tenido oportunidad para hacerlo. Por ello, dado que el motivo de apelación formulado denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al desestimar la demanda sin haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria deducida en el suplico de la misma, lo cierto es que este supuesto defecto procesal pudo y debió ser denunciado ante el Juzgado, con el fin de intentar su rectificación, mediante la pretensión de complemento o subsanación de la resolución apelada, de conformidad con el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, puesto que la omisión denunciada en el recurso pudo ser denunciada y eventualmente subsanada, mediante el complemento de la sentencia que tenían derecho a solicitar ante el Juzgado las ahora apelantes, en virtud de lo dispuesto en el art. 215, en relación con el art. 231, de la LEC, lo que no hicieron, la posible falta de congruencia y la indefensión que de tal omisión se pudiera derivar, son enteramente imputables a la propia negligencia de la parte en su actuación procesal, ya que, antes de recurrir, pudo pedir que se completase la sentencia en aquellas cuestiones que supuestamente no fueron resueltas en ella, de manera que el hecho de no haber denunciado oportunamente dicha infracción procesal, por la vía indicada, le impide alegarla válidamente en apelación ( Art. 459 LEC) (en el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las SS TS de 17 mayo 2002, 1 febrero 2007, 16 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 16 noviembre 2010, 2 noviembre 2011, 26 marzo 2012, 12 febrero 2013 y 12 junio 2015)'.
Tal doctrina se reitera en la reciente STS, Sala 1ª, nº 230/2021, de 27 abril; y obviamente ha sido proclamada en reiteradas ocasiones por esta misma Audiencia Provincial de Jaén, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2021.
Por todo ello, tal alegación, en el aspecto formal en que es invocada, debe rechazarse. Ello sin perjuicio de examinar la cuestión atinente al incumplimiento de la parte actora de sus obligaciones contractuales, que esgrimió el demandado en su escrito de contestación como motivo de defensa; y que se reproduce a través del presente recurso (último párrafo de su segunda alegación).
Por lo que respecta al incumplimiento del vendedor, aduce el recurrente que 'el cumplimiento exigido por la doctrina para el perjudicado accionante es completo y absoluto', lo que no acontecería en el caso de autos. La resolución de primera instancia (fundamento de derecho tercero) considera acreditado que el actor no atendió a los pagarés que suscribió en cumplimiento del contrato, al haberlo declarado así la sentencia de esta Audiencia Provincial de Jaén con fecha 21 de julio de 2011, y corroborarlo también el testigo Sr. Gaspar. Sin embargo, considera procedente la resolución contractual interesada (que erróneamente califica en algún lugar como acción 'rescisoria') al acreditarse que el actor entregó 120.000 € por razón del contrato, siendo así parcial su incumplimiento, por no desear su pervivencia ninguna de las partes, así como por 'razones de justicia material'.
Como ha destacado la doctrina, el artículo 1124 C.C no establece nada expresamente acerca de la exigencia del cumplimiento previo del acreedor para instar la resolución. Sin embargo, debido a la interdependencia de las obligaciones de carácter sinalagmático, uno de los requisitos para la viabilidad de las acciones que contempla consiste en el cumplimiento simultáneo de las obligaciones contraídas. De la misma manera, el artículo 1100 C.C. dispone que para la constitución en mora de una de las partes dentro de las relaciones sinalagmáticas se requiere el cumplimiento de la parte de lo que le incumbía y el segundo párrafo del artículo 1124 C.C. posibilita que 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación...'. Recogiéndose así, la facultad de resolución del contrato atribuida a la parte 'perjudicada', debido a que previamente ya ha cumplido con su obligación.
No se trata de exigir un cumplimiento conjunto de las prestaciones por parte de los contratantes, sino que no se capacita a ninguna de las partes a exigir el cumplimiento de la contraparte en la medida en que no haya cumplido con su propia prestación recíproca de la que es acreedor la contraparte. En otras palabras, en las obligaciones bilaterales no puede reclamar el cumplimiento quien incumple a su vez, debido a que el incumplidor podría excepcionar el previo incumplimiento mediante la exceptio non adimpleti contractus o la excepción de incumplimiento contractual. De ahí que, como también se ha señalado, 'la regla debe formularse en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento'.
El previo cumplimiento del demandante resolvente ha sido exigido de manera reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que insiste en que solamente puede pedir la resolución la parte que haya cumplido su obligación recíproca. En estos términos se pronuncia la STS de 10 de diciembre de 2009 a raíz de una resolución contractual a instancia del vendedor: 'únicamente puede exigir la resolución el sujeto de la obligación recíproca que ha cumplido su obligación'.
Por tanto, la facultad de resolver sólo la puede ejercitar la parte que haya cumplido con sus obligaciones, salvo que su incumplimiento sea motivado por el incumplimiento de la otra parte, y ello porque el derecho a resolver surge del incumplimiento de la contraparte. De manera contundente se manifiesta reiteradamente la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en que se tenga en cuenta que el incumplimiento del resolvente proviene del incumplimiento anterior del otro que es el que motiva el derecho a la resolución y le libera de sus obligaciones.
Por tanto, queda constatado por estos razonamientos que es requisito preceptivo del artículo 1124 el cumplimiento previo de las obligaciones concernientes a la parte resolvente o en su caso intentar cumplir y no poder hacerlo debido a la conducta del incumplidor que impide su realización.
A este respecto, afirma la STS de 24 de octubre de 2008 que si bien es cierto que no tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumple sus obligaciones, no lo es menos que el que las incumplió como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, conserva este derecho, pues la conducta del que incumple primero es lo que motiva el derecho de resolución y le libera desde entonces de sus obligaciones, y eso es justamente lo que ocurre en el caso de autos ya que fue únicamente el incumplimiento de la parte compradora de sus obligaciones lo determinante a la hora de que no se otorgara la Escritura antes de que venciera el plazo previsto.
Descendiendo al caso de autos, resulta acreditado el incumplimiento del demandado en su principal obligación, debido a la pérdida de titularidad de las fincas que debía entregar al actor, en los términos anteriormente expuestos. Y también un incumplimiento del actor, como comprador, en su principal obligación de pago del precio, por cuanto no hizo frente al abono de los pagarés anteriormente reseñados, incumplimiento que, sin embargo, ha de reputarse parcial, pues también queda evidenciado que abonó 120.000 € del total del precio convenido, circunstancia que no se discute en el escrito de contestación; y que afirma el testigo Sr. Gaspar.
Nos hallamos, así, ante un incumplimiento recíproco, siendo no obstante de mayor relevancia el de la parte vendedora, habida cuenta de la imposibilidad de transmitir la propiedad de las fincas, fin esencial a todo contrato de compraventa, tras la enajenación -forzosa- de las mismas.
Y en tales supuestos, es doctrina jurisprudencial consolidada la de que ha lugar a la resolución del contrato cuando así lo interese una de las partes.
La STS de 4-11-2016 afirma en este sentido: 'Con carácter general debe señalarse que este Sala, entre otras, en sus sentencias núms. 680/2012, de 19 de noviembre, 696/2012, de 26 noviembre y 53/2013, de 22 de febrero de 2013, tiene declarado que el cumplimiento de la obligación constituye el eje central de la resolución del artículo 1124 del Código Civil y, en consecuencia, el factor clave en la legitimación activa de su respectivo ejercicio. Legitimación que no puede amparar a la parte que incumple el contrato'. Pero añade 'Sin embargo, de acuerdo con las circunstancias que concurren en el presente caso, hay que realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, ha resultado acreditado el recíproco incumplimiento obligacional de ambas partes contratantes. En segundo lugar, dichos incumplimientos se han operado en el marco de una reglamentación contractual que no causalizaba los recíprocos cumplimientos obligacionales que han resultado no observados, por lo que, como acertadamente desarrolla la sentencia recurrida, su valoración no debe atender a un estricto plano temporal o cronológico, sino a su incidencia o alcance en la consecución de las expectativas e intereses proyectados en la relación negocial considerada en su integridad o unidad. En tercer lugar, ambas partes, a tenor de la relevancia de los citados incumplimientos, han solicitado la resolución del contrato. El incumplimiento de la recurrente ha comportado la frustración de la finalidad o fin práctico que justificó la celebración del contrato, tal y como argumenta la sentencia recurrida (...). Obligación que, a fecha de hoy, sigue estando sin ejecución, ni previsión de la misma. Por lo que ha quedado frustrada la finalidad o fin práctico del contrato, sin posibilidad de que un cumplimiento posterior pueda ser útil e idóneo para la satisfacción de las expectativas urbanísticas que informaron la celebración del contrato y su correspondiente ejecución ( SSTS núms. 399/2012, de 15 de junio y 221/2013, de 11 de abril)'.
La misma doctrina se acoge en nuestras Audiencias Provinciales. Ad exemplum, la SAP León, secc 2ª, de 19-6-2019, también en un supuesto de contrato de compraventa, afirma: 'Pero del examen de las cláusulas del contrato de compraventa, se aprecia un incumplimiento mutuo, siendo sin duda más grave y relevante el de la parte vendedora pues el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la estipulación 3 y 4 del contrato de compraventa, (...), conlleva que la compradora no pueda tener el vehículo a su nombre, habiendo abonada la mayor parte del precio convenido, pues únicamente tiene pendiente de pago 2 plazos por importe de 325 euros cada uno de ellos, y cuando además la entrega de la documentación y la formalización del cambio de titularidad, se había convenido, que debía realizarse antes de pago total del precio acordado. En consecuencia, ha de llegarse a la conclusión que la actuación incumplidora de ambas partes, con mutuos reproches de incumplimiento, frustra la finalidad del contrato para ambas, al tiempo que determina la resolución del contrato, equiparable a la resolución por muto disenso. El mutuo disenso, produce el efecto de resolver el contrato de compraventa, lo que implica la destrucción de los efectos del contrato, con efecto retroactivo. No queda afectada la validez del contrato, sino su eficacia produciéndose la ineficacia, con efecto retroactivo, de la relación jurídica contractual. El efecto fundamental es, pues, extintivo o destructor, con retroacción, derivado del cumplimiento del pacto, que hace como si el contrato no hubiera tenido lugar'.
Y en similares términos, la SAP Vizcaya, secc 3ª, de 12-4-2018, proclama: 'compartiendo con la sentencia que cabe llegar a la conclusión de que, ambas partes, antes de la litis, habían consentido la resolución de modo tácito de un contrato que las dos por tanto han incumplido, los demandados por no haber requerido a la demandante para su cumplimiento, si la voluntad real de ellos era vender el piso y por tanto escriturarlo antes de la fecha límite pactada, 10 de octubre de 2015, y la actora no teniendo a disposición su precio para tal acto, instando la resolución de modo judicial solicitando la aplicación de la cláusula sexta del contrato para el 'caso de no escrituración' pero sin ofrecer ni consignar ese precio, ante lo cual, concurriendo un mutuo disenso de sendos contratantes, según la doctrina expuesta, no cabe aplicar la cláusula penal convenida sino sólo dar lugar a la restitución de sus respectivas prestaciones'.
En cuanto a las consecuencias de la resolución contractual provocada por el incumplimiento mutuo, hemos de recordar que los efectos de la resolución contractual se producen, por lo general, con carácter ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido. Ello lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que hubiese recibido de la otra por razón del vínculo obligacional. Así se viene manifestando la doctrina jurisprudencial de la que son ejemplo, entre otras, las SSTS de 29 de abril, 10 de julio de 1998, 24 de julio y 23 de diciembre de 1999. Igualmente el Tribunal Supremo en las sentencias de 14 de diciembre de 2001, 6 de mayo de 2002 y 4 de octubre de 2010, señala que ese recíproco y mutuo incumplimiento es determinante de la resolución del contrato y de la correspondiente liquidación de las relaciones contractuales existentes, consistentes en la mutua restitución de las prestaciones efectuadas y cosas que hubieran sido materia del contrato, de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el art. 1303 del C.C.
Así lo acuerda la resolución de primera instancia, por lo que resulta conforme a las expresadas disposiciones legales y a la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso, antes expuesta, de suerte que procede su confirmación.
CUARTO-. Costas de segunda instancia y depósito para recurrir-.
Dado el sentir de esta sentencia, que desestima por entero el recurso interpuesto, por imperativo del artículo 398 de la L.E.C, procederá la imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la L.O.P.J, ante la confirmación de la resolución recurrida, procede dar destino legal al depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que, desestimando por completo el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jaén con fecha 6 de julio de 2020, en el procedimiento ordinario allí tramitado con el número 78/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a dicho apelante;
2º) dese destino legal, en su caso, al depósito constituido por la parte apelante para recurrir; y
3º) comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0896 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

