Sentencia Civil Nº 671/20...re de 2005

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28/11/2005

Sentencia Civil Nº 671/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 594/2005 de 28 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 671/2005

Núm. Cendoj: 28079370182005100602

Núm. Ecli: ES:APM:2005:12501

Núm. Roj: SAP M 12501/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre suspensión de obra nueva; respecto a la legitimación activa, la Sala recuerda la jurisprudencia que establece que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros; la Sala señala que el fundamento del interdicto de obra nueva descansa en su finalidad de suspender provisionalmente unas obras en ejecución, hasta tanto en el juicio declarativo correspondiente se decida de forma definitiva sobre el derecho a proseguirlas, añadiendo la Sala que no ofrece duda la posibilidad de utilizar el medio procesal empleado, reconociéndose legitimación al titular de una cuota en la propiedad indivisa de la cosa común para poder ejercer la acción interdictal cuando la obra nueva representa una alteración de dicha cosa común y contraviene lo dispuesto en el artículo 397 en relación con el 446 del Código Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00671/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 594 /2005

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1125 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Benjamín

PROCURADOR: MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

APELADO: Rosendo, Ángel, Octavio

PROCURADOR: ALFONSO JUAN ANTONIO BLANCO FERNANDEZ

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre suspensión de obra nueva, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Benjamín representado por la Procuradora Sra. González Díaz y de otra, como apelados demandantes DON Rosendo, DON Ángel y DON Octavio representados por el Procurador Sr. Blanco Fernández, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de juicio verbal sobre suspensión de obra nueva interpuesta por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Rosendo, D. Ángel y D. Octavio contra D. Benjamín debo ACORDAR Y ACUERDO RATIFICAR la suspensión ordenada en estos autos respecto a las obras verificadas por el demandado en la vivienda NUM000NUM002 en NUM000 perteneciente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid y para llevar a efecto esta Resolución, extiéndase inmediatamente diligencia del estado de la obra, con apercibimiento al dueño de la obra de demolición a su cargo de lo que en adelante se construya. Se imponen las costas procesales causadas al demandado".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de noviembre de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día la acción interdictal de obra nueva al amparo procesal del artº. 250 1 5º LEC en relación con la ejecución de las de adecuación de la vivienda sita en la planta NUM000NUM002 del edificio sito en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid de la que los demandantes son comuneros en tanto que titulares de sendas viviendas, por afectar su ejecución a elementos comunes y vulnerar el título constitutivo, y formulada oposición a la demanda alegándose tanto la falta de legitimación activa de los demandantes por no actuar en beneficio de la comunidad realmente existente sino de otra, la de la citada calle que no es tal sino parte de la totalidad de la manzana, como la autorización tácita de la comunidad derivada de la comunicación de la ejecución de la obra sin oposición y del hecho de que se han efectuado otras actuaciones similares en otras viviendas, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada, interponiéndose por el demandado el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en similares alegaciones.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y entrando en el examen de la alegada falta de legitimación activa de los demandantes, ha de reiterarse la doctrina jurisprudencial en cuya virtud cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros (Sentencias de 9 de Febrero y 28 de Octubre de 1991, 15 de Julio de 1992 y 14 de octubre de 2004 entre otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo citada de 9 de Febrero de 1991, especifica que "cualquiera de ellos pueda, en legítima defensa de sus intereses, promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, habida cuenta de que a tenor de esa misma doctrina los resultados perjudiciales no vinculan a los demás copropietarios". Por otra parte en Sentencia también citada de 15 de Julio de 1992, se expresa lo siguiente: "no es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios".

Por otro lado, ha de tenerse presente que la acción ejercitada es la interdictal de obra nueva, si bien por los cauces del juicio verbal, que era y sigue siendo con la actual regulación un proceso sumario, especial y cautelar que tiene por finalidad proteger la propiedad, posesión o el disfrute de cualquier otro derecho real, contra posibles molestias o perjuicios ocasionados o que puedan sobrevenir, como consecuencia de una obra nueva realizada por el demandado interdictado, con cuya acción provisional y cautelar se evita que una obra nueva que implique la modificación del «status» posesorio, tenga que ser posteriormente demolida, adoptándose la provisional medida judicial de paralizar la obra. El éxito de la acción interdictal de obra nueva se encuentra subordinado a la concurrencia de dos tipos de requisitos, unos subjetivos y otros objetivos. Dentro del primer grupo es preciso que se realice una operación material, que ocasione una alteración del estado previo de la cosa; que con dicha operación se lesione la propiedad, posesión o derecho real del interdictante, y que dicha obra no esté terminada, ya que, en otro caso, carecería de finalidad el interdicto; los requisitos subjetivos hacen referencia a la legitimación activa únicamente de aquellas personas que acrediten, de forma inequívoca y fuera de toda discusión, ser titulares de la propiedad, posesión o derecho real afectado, y a la legitimación pasiva que corresponde al dueño o titular de la obra que se trata de impedir o aquel por cuya cuenta y orden se hace la obra.

Así, por tanto, la esencia y fundamento del interdicto de obra nueva descansa en su finalidad de suspender provisionalmente unas obras en ejecución, hasta tanto en el juicio declarativo correspondiente se decida de forma definitiva sobre el derecho a proseguirlas, suspensión que no solo tiene aquella finalidad de proteger los bienes y derechos del actor contra los perjuicios, daños o menoscabos que pueden derivarse de la continuación de las obras de que se trate, sino que también persigue el preservar al demandado de los inútiles gastos que le ocasionaría la continuación de la construcción si, posteriormente, en juicio declarativo, se resolviera que no tenía derecho a efectuarlas y se le obligara, en consecuencia, a demolerlas.

La alteración de los elementos comunes o la modificación del destino de la vivienda, por afectar al Título constitutivo de la propiedad horizontal, ha de someterse al régimen que en ella se señala del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y la unanimidad continua siendo la regla general cuando el acuerdo de la junta de Propietarios suponga modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos por lo que toda obra que se realiza tales elementos comunes y que además afecta al destino de vivienda según el título puede suspenderse a petición de un miembro de la comunidad, ya que ha sido resuelto favorablemente por la Jurisprudencia la viabilidad de la acción ejercitada por un coposeedor contra otro, referido a lo que es objeto de copropiedad, siempre que la conducta del demandado suponga un abuso de su condición de comunero por rebasar los limites normales del disfrute de los elementos comunes. Por lo tanto no ofrece duda la posibilidad de utilizar el medio procesal empleado, reconociéndose legitimación al titular de una cuota en la propiedad indivisa de la cosa común para poder ejercer la acción interdictal cuando la obra nueva representa una alteración de dicha cosa común y contraviene lo dispuesto en el artículo 397 en relación con el 446 del Código Civil; del mismo modo en los supuestos de propiedad horizontal basta al comunero acreditar que es propietario o poseedor y que se están ejecutando obras de construcción, demolición o de cualquier otro tipo, sobre elementos comunes y que las mismas, aún sin terminar, no han sido realizadas conforme a derecho contraviniendo lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal para que pueda interponerse demanda interdictal por el copropietario o comunero.

A lo anterior en modo alguno obsta la afirmación de que los demandantes no son comuneros de la comunidad de propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 por no existir la misma, puesto que no cabe duda de que los demandantes, el demandado, las viviendas de los demandantes y la del demandado forman parte de la comunidad de propietarios DIRECCION001 que está integrada por todas las viviendas que a su vez integran todos los portales que componen el conjunto, entre ellos el antes citado, hasta el punto de que incluso en la división horizontal y en las propias escrituras de adquisición de los diferentes pisos se hace constar un coeficiente de participación para la totalidad de conjunto y otro para el correspondiente portal, de modo y manera que obviamente quien es comunero en la c/ DIRECCION000 nº NUM001, lo es también del DIRECCION001, y quien es comunero en éste ha de serlo también en alguno de los portales que lo integran. Por ello si se dice actuar en beneficio de la parte, es claro que en tanto que tal parte es indisoluble del todo, se actúa en beneficio de la totalidad, más aún cuando quienes demandan son titulares de viviendas en el mismo portal que el demandado, con lo que al defender sus intereses, defienden los de su portal y por tanto los de la comunidad en su integridad. Pero es que además aunque el título constitutivo de la comunidad haga referencia a la totalidad de los diferentes inmuebles que componen el grupo, también establece subcomunidades desde el momento en que señala distintos coeficientes para cada caso, funcionando la total comunidad a modo de mancomunidad, figura inexistente para la Ley cuando se dividió horizontalmente, puesto que así parece derivarse del acta de junta aportada y obrante en autos a los folios 93 y ss donde se hacen constar las asistencias por subcomunidades o portales y en igual forma se componen las directivas con un vecino por cada portal, y según se deriva también del documento obrante al folio 180 de los autos.

Por lo tanto, los actores están legitimados por sí mismos y además como integrantes de la subcomunidad donde se ejecutan las obras afectantes a elementos comunes y vulneradoras del título constitutivo y como integrantes de la comunidad total de la que ellos y cada portal forman parte, y tal legitimación en modo alguno es subsidiaria de la inactividad de la comunidad como pretende el recurrente sino propia y directa puesto que en los elementos comunes tan titular es el demandado como los recurrentes, y a unos y a otro le obligan por igual las disposiciones del título constitutivo.

TERCERO.- Se alega igualmente como motivo de recurso la consideración de que la comunidad de propietarios había autorizado la obra como se pretende derivar del documento nº 7 de la demanda. Pues bien, de tal acta no puede derivarse el derecho de cualquier comunero a ejecutar obras que afecten a elementos comunes. Lo que en ese documento se dice, y no en forma de acuerdo puesto que se encuentra en el apartado de ruegos y preguntas, es que en cumplimiento de la LPH quien quiera realizar una obra en su piso deberá notificarlo al presidente, por lo tanto lo único que se hace es reiterar el contenido del artº. 7.1 LPH en cuya virtud "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador". Por lo tanto lo único que establece el precepto y se recoge en tal documento es la necesidad de comunicar las obras que el comunero vaya a ejecutar en su piso y a las que está legalmente autorizado salvo que afecten a elementos comunes, en cuyo caso no basta con la comunicación sino que es precisa autorización expresa y unánime conforme al artº. 17 1 LPH.

El hecho de que en una junta posterior nadie se mostrara partidario de realizar actuación alguna para que la obra no se realizara no implica autorización unánime de la comunidad para que se ejecute, sino que ha de probarse que la solicitud de modificación de elementos comunes fue instada, no sólo comunicada, que se convocó junta en cuyo orden del día se tratase ese concreto tema, que se convocase a todos los comuneros y que unánimemente se aprobase por los concurrentes sin que se impugnase posteriormente por los no asistentes.

Por otro lado, la afirmación de que la comunidad ha autorizado tácitamente otras obras similares podrá fundar la defensa del derecho a proseguir las obras, pero en un proceso de carácter sumario y cautelar como es el presente, lo que ha de acreditarse es si las obras afectan a elementos comunes, si existe autorización unánime para su afectación y/o si el título constitutivo autoriza su ejecución en los pisos bajos y su transformación sin más en locales comerciales, y nada de ello se ha probado sino al contrario, por lo que en principio a los efectos de la acción interdictal entablada, concurren los requisitos precisos para su éxito antes enunciados, es de insistir que sin perjuicio del derecho de la actora a acudir al juicio declarativo correspondiente para obtener la declaración de su derecho a proseguir la obra y donde cumplidamente habrá de acreditarse en forma definitiva el alcance de la prohibición del título constitutivo y la necesidad o no de autorización expresa para afectar a la fachada en base a actuaciones anteriores de la comunidad que implicaran un consentimiento tácito.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia de instancia con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín representado por el Procurador de los Tribunales Sra. González Díaz contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Madrid de fecha 31 de marzo de 2005 en autos de juicio verbal nº 1125/04 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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