Sentencia Civil Nº 671/20...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Civil Nº 671/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 239/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 671/2007

Núm. Cendoj: 08019370042007100669

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la excepción de caducidad dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, sobre caducidad en oposición al derecho a la retención. Interpretando las normas bajo el principio por actione, se entiende que la demanda presentada no se halla caducada. Al tiempo de la notificación del ejercicio del derecho de retención, la demandada ya no efectuaba actos de posesión de la finca objeto del presente procedimiento. Por todo lo expuesto, apreciando de oficio la excepción procesal de cosa juzgada, dado que en procedimiento anterior ya se había resuelto el tema, declaramos que la demandada no podía constituir el derecho de retención por ella pretendido en el requerimiento notarial, por lo que debemos estimar el recurso y la demanda inicial.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 239-2007

JUICIO ORDINARIO Nº 136-2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 671/2007

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ

D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 136-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Enginyeria i Desenvolupament Inmobiliari S.L., contra Obres i Serveis Roig S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepcion de caducidad de la acción alegada por el procurador Don Robert Marti Campo en nombre y representacion de Obres i Serveis Roig S.A. debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las peticiones formuladas contra ella en este pleito. Con imposición a la actora de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ENGINYERIA I DESENVOLUPAMENT INMOBILIARI S.L. presenta demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la LLEI 19/2.002 del Parlament de Catalunya, de OPOSICIÓN AL DERECHO DE RETENCIÓN que la demandada OBRES I SERVEIS ROIG S.A. pretende constituir mediante la comunicación notarial de 16 de febrero de 2.005 recibida.

La actora ENGINYERIA I DESENVOLUPAMENT INMOBILIARI S.L., en su condición de contratista principal de la ejecución de las obras consistentes en la urbanización del vial de la calle Baixada del Camp de Fútbol de Sant Vicens dels Horts, expone en su demanda que el día 16 de febrero de 2.005, la subcontratista y demandada OBRES I SERVEIS ROIG S.A. le comunicó su decisión de retener la posesión de la posesión de la obra, pretendiendo constituir un derecho de retención de conformidad con la Ley 19/2.002 del Parlament de Catalunya .

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se declare que la demandada no puede constituir el derecho de retención por ella pretendido en el indicado requerimiento notarial, con imposición a la misma de las costas causadas.

La demandada OBRES I SERVEIS ROIG S.A. se opone a la demanda alegando la caducidad de la acción ejercitada.

Alega que, viendo peligrar el cobro del total adeudado por la obra efectivamente ejecutada, la demandada OBRES I SERVEIS ROIG S.A. decide constituir como garantía de cobro, el Derecho de Retención que se recoge en el artículo 3 de la LLei 19/2.002 del Parlament de Catalunya, de 5 de julio, de Derechos Reales de Garantía .

Por este motivo se dirige a la actora el requerimiento notarial de fecha 16 de febrero de 2.005, que contiene la decisión de retener la obra en garantía del cobro del total adeudado.

Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda:

1.- Por la caducidad de la acción ejercitada por parte de la compañía ENGINYERIA I DESENVOLUPAMENT INMOBILIARI S.L., sin entrar en el fondo del asunto, en la medida en que, la acción que se pretende ejercitar había caducado el día de interposición de la demanda.

2.- Subsidiariamente, y que para el improbable supuesto de que se entre en el fondo de la acción, se desestime íntegramente la demanda absolviendo de los pedimentos de la misma a la parte demandada.

3.- En ambos casos, se condene a la actora al pago de las costas, con expresa declaración de temeridad y mala fe.

La sentencia de primera instancia razona que, recibida la comunicación notarial el día 16 de febrero de 2.005, el plazo de un mes previsto en el artículo 5 de la LLei 19/2.002 del Parlament de Catalunya, de 5 de julio, de Derechos Reales de Garantía , tratándose de un plazo civil, conforme al artículo 5 del Código Civil , debe contarse de fecha a fecha, por lo que la acción de oposición solamente podía ejercitarse válidamente en el periodo comprendido entre el 16 de febrero y el 16 de marzo, y por ello, la demanda presentada al día siguiente, el día 17 de marzo de 2.005, está fuera de plazo, sin que sea de aplicación el artículo 135 de la L.E.C ., por cuanto se refiere a los plazos y términos procesales y no a los civiles.

En consecuencia, aprecia la excepción de la caducidad de la acción ejercitada por parte de la compañía ENGINYERIA I DESENVOLUPAMENT INMOBILIARI S.L. y desestima la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la demandante ENGINYERIA I DESENVOLUPAMENT INMOBILIARI S.L. interpone recurso de apelación en el que solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, tras declarar interpuesta dentro de plazo la demanda inicial de la demandante oponiéndose al requerimiento de la demandada de constitución del derecho de retención y entrando a conocer del fondo del asunto, se estime la demanda declarando improcedente la constitución de dicho derecho de retención a favor de la demandada, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- El artículo 4 de la Ley 19/2.002, de 5 de julio , de derechos reales de garantía, derogada por Ley 5/2.006 de 10 mayo 2.006 , indica: "la persona retenedora debe comunicar notarialmente a la deudora y a la propietaria, si fuera otra, la decisión de retener, la liquidación practicada y la determinación del importe de las obligaciones establecidas en el artículo 5 .

Si lo retenido es una finca que constituye la vivienda familiar, la notificación también debe hacerse al cónyuge o a la persona conviviente.

La deudora y la propietaria pueden oponerse a la retención judicialmente durante el plazo de un mes, a contar de la fecha de la notificación".

De lo anterior resulta que el ejercicio de la acción está sometido a un plazo de caducidad por lo que si no se ejercita en el periodo señalado decae el derecho.

En el caso que ahora se analiza, es un hecho acreditado que la notificación de la decisión de retener la posesión, se realiza por cédula de notificación notarial en fecha 16 de febrero de 2.005, documento número 1 de la demanda, al folio 16.

Señala la Sra. Magistrada Juez de primera instancia que la demandante disponía de un mes para instar la acción de oposición, esto es, del 16 de febrero al 16 de marzo de 2.005.

Sin embargo, la demanda se presenta en el Juzgado Decano de Sant Feliu de LLobregat el día 17 de marzo de 2.005 , por lo que la Sra. Magistrada Juez a quo concluye que la acción ha caducado.

Efectivamente, se comparte la resolución recurrida respecto a que el plazo del artículo 4 de la LLei 19/2.002 del Parlament de Catalunya, de 5 de julio no es procesal, sino sustantivo, que no permite interrupción y que no se descuentan los días inhábiles, como se ha establecido en la jurisprudencia, y que, de acuerdo con el sistema de cómputo establecido en el artículo 5 del Código Civil , los plazos civiles se cuentan de fecha a fecha.

Por ello, el plazo expiraba a las 24,00 horas del día 16 de marzo de 2.006.

Ahora bien, como señala el auto dictado por la sección 16ª, de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 30 de junio de 2.005, recurso número 360/2.005, y como dijimos, esta misma sección cuarta, en la sentencia dictada en el rollo de apelación número 901/2.006 , el día en que vence el plazo, éste no concluye al mediodía de su término final, sino a las veinticuatro horas de ese día, por lo que ha de reconocerse al presentante de la misma la posibilidad de que lo pueda hacer en el Decanato civil hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento del plazo.

Y ello por cuanto no es posible la presentación de los escritos de demanda ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, en virtud del artículo 41 del Reglamento 5/1.995, de 7 de junio , modificado por el Reglamento 1/2.001, de 10 de enero, de conformidad con la Instrucción 1/2.001, de 24 de enero del Pleno del CGPJ.

Por tanto, si dicho plazo de caducidad no concluye al mediodía de su término final, sino a las 24 horas de ese día, y como es notorio, la oficina de Decanato civil no cuenta con un servicio destinado a la recogida hasta la medianoche de escritos sujetos a plazos de caducidad, y visto que es propósito manifiesto del legislador procesal -así lo patentiza el artículo 135.2 de la LEC - el de evitar el trasiego de escritos procesales entre órganos de distinto orden jurisdiccional, es evidente que no queda más opción que reconocer al presentante de uno de tales escritos la posibilidad de su presentación en el Decanato civil hasta las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo, tal como prescribe el artículo 135.1 de la LEC con carácter general para la presentación de los escritos sujetos a plazos procesales.

Así, como señala la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4ª, de fecha 31 de mayo de 2.006, recurso 434/2.005, considera esta Sala que la demanda es el primer acto procesal.

En este sentido, el derecho y la acción se ejercitan en la demanda y ésta es la que inicia el proceso.

Existe una estrecha vinculación entre el plazo de caducidad, el derecho, el ejercicio de la acción y la interposición de la demanda.

Se puede considerar que el hecho de presentar la demanda al día siguiente hábil al día 16 de marzo de 2.005 prolonga en un día el plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 19/2.002 .

Pero también se puede considerar, como indica la parte apelante, que si la parte demandante no tiene posibilidad de presentar la demanda el último día del plazo más que hasta las 15 horas, el plazo legal ha quedado reducido.

Finalmente, debemos tener en cuenta el derecho de acceso al proceso y que las normas se han de interpretar de forma que no haya una desproporción entre el fin que tienen y los intereses que pueden verse afectados.

La actuación del órgano judicial se ha de informar por el principio "pro actione", de modo que nunca una interpretación ha de obstaculizar de forma desproporcionada el derecho a que una pretensión sea conocida (sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 2.005 ).

En definitiva, por todo lo expuesto, debemos concluir que la acción ejercitada no se halla caducada, por lo que este primer motivo de recurso debe ser estimado.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, la demandante ENGINYERIA I DESENVOLUPAMENT INMOBILIARI S.L. se opone a la constitución de un derecho de retención que la demandada OBRES I SERVEIS ROIG S.A. pretende sobre la finca donde se realizaron sus actuaciones.

Dice el artículo 3 de la Ley 19/2.002 de 5 de julio que "la persona poseedora de buena fe de cosa ajena, sea mueble o inmueble, que deba entregarla a otra persona puede retener la posesión de la cosa en garantía del pago de las deudas a que hace referencia el artículo 4 , hasta el pago completo de la deuda garantizada".

Procede, por tanto, analizar si la demandada, en la fecha en que ejercitó el derecho de retención, era un poseedor de buena fe, amparado por el artículo 3 de aquella ley que, como tal, tenía la posibilidad de ejercitar el derecho de retención y si lo ejercitó válidamente.

Así, como señala la sentencia dictada por la sección 12ª de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 1 de diciembre de 2.006, en el rollo de apelación número 647/2.006, la cuestión que ahora se plantea es si la entidad subcontratista de la obra era poseedora del inmueble donde se ejecutaba la misma, presupuesto inicial para el ejercicio de retención, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 19/2.002, de 5 de julio .

Ahora bien, entendemos que los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por la sección 12ª de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 1 de diciembre de 2.006, en el rollo de apelación número 647/2.006, causan cosa juzgada en el presente pleito, que debe ser apreciada de oficio.

Así, la cosa juzgada de las sentencias firmes excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo y alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, según dispone el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán, a efectos de cosa juzgada, los mismos que los alegados en otro juicio si hubiesen podido alegarse en éste.

La situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento.

La identidad de causa o razón en el pleito anterior y en el presente no admite discusión.

Por ello, los pronunciamientos contenidos en la referida resolución en cuanto indican que "el cese de la posesión y utilización de la finca por parte de la empresa subcontratada se efectuó desde el día 3 de diciembre de 2.004", y que "en su consecuencia al tiempo de la notificación del derecho de retención, el día 16 de febrero de 2.005, la subcontratada no efectuaba actos de posesión sobre la finca en cuestión, con cierta continuidad y con exclusión de actos posesorios de terceros..." "...entendemos la carencia del presupuesto legal de quien inste el derecho de retención, se encuentre en la posesión de buena fe de la cosa ajena, contenido en el artículo 3 de la Ley 19/2002, de 5 de julio ..." constituyen cosa juzgada en el presente procedimiento.

En consecuencia, de lo anterior, debemos concluir que al tiempo de la notificación del ejercicio del derecho de retención, el día 16 de febrero de 2.005, la demandada OBRES I SERVEIS ROIG S.A. ya no efectuaba actos de posesión de la finca objeto del presente procedimiento.

Por todo lo expuesto, apreciando de oficio la excepción procesal de cosa juzgada, declaramos que la demandada no podía constituir el derecho de retención por ella pretendido en el indicado requerimiento notarial, por lo que debemos estimar el recurso y la demanda inicial.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada conforme al artículo 394 de la L.E.C.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C ., no procede hacer expresa imposición de las costas relativas a este recurso.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ENGINYERIA I DESENVOLUPAMENT INMOBILIARI S.L. contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sant Feliu de LLobregat , en el procedimiento ordinario número 136/2.005, de OPOSICIÓN AL DERECHO DE RETENCIÓN, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia apelada, y en su lugar, apreciando de oficio la excepción de cosa juzgada, estimamos la demanda inicial y declaramos que la demandada OBRES I SERVEIS ROIG S.A. no podía constituir el derecho de retención de la posesión de las obras consistentes en la urbanización del vial de la calle Baixada del Camp de Fútbol de Sant Vicens dels Horts.

Todo ello, imponiendo a la demandada OBRES I SERVEIS ROIG S.A. las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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