Sentencia Civil Nº 671/20...re de 2007

Última revisión
13/12/2007

Sentencia Civil Nº 671/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 611/2007 de 13 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 671/2007

Núm. Cendoj: 29067370062007100531


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 359/2005.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 611/2007.

SENTENCIA Nº 671/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a trece de diciembre de dos mil siete. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de

esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 359 de 2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia

número Uno de Fuengirola (Málaga), sobre cumplimiento contractual, seguidos a instancia de don Santiago ,

representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Jordá Díaz y defendido por el Letrado don José

Antonio Villegas García, contra doña Lina y doña María Consuelo , representadas en esta

alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Javier López Armada y defendidas por la Letrada doña Encarnación

Gómez Leiva; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos

por ambas partes litigantes contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga), antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de dicha localidad, se siguió juicio ordinario número 359/2005 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintisiete de febrero de dos mil siete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Santiago frente a Dª Lina y frente a Dª María Consuelo, debo condenar y condeno a dichas demandadas a que indemnicen al demandante, a falta de prueba sobre el valor actualizado de mercado de lo que en su día se debió transmitir, con la cantidad que consta satisfecha en la escritura de 02/02/87 como precio de enajenación, más los intereses legales precedentes desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, prepararon y posteriormente interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de ambas partes, siendo impugnadas en sus fundamentaciones por las adversas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado veinticuatro de octubre de dos mil siete , quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez .

Fundamentos

PRIMERO.- No puede, en absoluto, considerarse controvertido que las demandadas Lina y doña María Consuelo, respectivamente, madre e hija, heredaron de don Jose Pablo una serie de propiedades en el término municipal de El Burgo (Ronda) que se encontraban arrendadas a una serie de colonos, en virtud de arrendamientos especialmente protegidos, quienes poseían respectivamente y labraban cada uno de ellos su parcela, finca matriz que tras ser segregada en escrituras públicas de dos de mayo de mil novecientos ochenta y cinco y quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos, rectificada esta segunda en escritura de once de marzo de mil novecientos noventa y tres, fueron vendidas al aquí demandante, ahora recurrente en apelación, don Santiago y a don Jose María, respectivamente, si bien este último había adquirido con anterioridad en contrato privado de siete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, constando documental y fehacientemente como ambas adquisiciones accedieron al Registro de la Propiedad el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco y veintiuno y veintiuno de septiembre del mismo año, habiendo surgido contienda entre el Sr. Santiago y herederos del otro comprador, Sr. Jose María, acerca de la titularidad de las fincas, controversia que se resolvió en juicio verbal 203/2003 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda (Málaga) mediante sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil tres desestimatoria de la pretensión actora, fallo judicial que quedó confirmada en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en sentencia de veintiséis de julio de dos mil cuatro , resoluciones ambas en las que se afirmaba haberse producido un supuesto de "venta de cosa ajena", resolviéndose en atención al principio "prior in tempora, potior et iure" e inaplicación del artículo 1473 del Código Civil , de lo que cabe colegir tratarse de materia propia de cosa juzgada la suscitada por la demandada recurrente acerca de que se tratara de venta de parcelas diferentes, siendo lo cierto, a la luz de lo actuado, que el comprador Sr. Santiago adquirió la titularidad de una finca que si bien, inicialmente, poseída en concepto de arrendatario, sin embargo, con posterioridad, tras pagar precio por ella -17.000 ptas.- adquirió su titularidad dominical, sin que obtuviera la propiedad en razón a las consideraciones expresadas en la sentencia impugnada, por lo que, evidentemente, al darse supuesto de venta de cosa ajena o inexistencia de una segunda venta por falta de objeto, conforme señalan, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1951, 23 de mayo de 1955, 7 de abril de 1971, 30 de junio de 1986 y 11 de abril de 1992 , en la que no puede conseguir el comprador su entrega por haber sido adquirida por un tercero de buena fe y de mejor derecho, como se resolviera en procedimiento anterior, no es posible acceder a la pretensión principal solicitada en la demanda rectora del procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, como bien informara en conclusiones la propia dirección técnica de la parte demandante por ser inexistente el objeto de la compraventa, sin que, al mismo tiempo, sea posible tampoco estimar la segunda de las peticiones de que se le haga entrega de una finca análoga, siendo la pretensión imprecisa y sobre la que ninguna actividad probatoria ha sido llevada a cabo en el curso del juicio, por lo que, a lo más, subsidiariamente, tan solo sería factible el percibo por el comprador perjudicado de el importe indemnizatorio correspondiente, quantum que el demandante-apelante pretende identificar con el valor actualizado de mercado de lo que se debió transmitir y nunca fue entregado, para lo cual cuantificaba a razón de noventa euros (90 ?) metro cuadrado los mil ciento sesenta metros de la parcela, lo que constituiría un monto de ciento cuatro mil cuatrocientos euros (104.400 ?), siendo de observar al respecto que la petición de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1100 del Código Civil , no va indisolublemente unida o como consecuencia necesaria del incumplimiento contractual, sino que es preciso demostrar la existencia real de aquéllos para que dicha obligación sea exigible, no siendo suficiente meras hipótesis o conjeturas, por cuanto que sólo puede acoger aquel daño que esté perfectamente acreditado por elementos probatorios suficientemente explícitos -T.S. 1ª SS. de 7 de abril de 1986, 17 de septiembre de 1987 y 26 de abril de 1989 -, pareciendo incuestionable que el comprador sufrió un marcado perjuicio a consecuencia de la no entrega del bien adquirido, pues como señalan la sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981, 5 de junio y 29 de noviembre de 1985, 17 de septiembre de 1987, 22 de julio de 1995 y 1 de abril de 1996 , los daños y perjuicios han de ser probados como d4erivados del incumplimiento contractual, aunque cabe la posibilidad de establecerlos por presunciones, si el enlace es lógico, cual será el caso analizado, pero de ello, sin más, no cabe deducir la procedencia del importe exigido en demanda, dada la orfandad probatoria total y absoluta sobre este extremo a lo largo de la litis, cuestión de hecho -T.S. 1ª SS. de 13 de junio de 1981 y 22 de febrero de 1997 - sobre la que se advierte anemia probatoria y sin que sea posible llevar a diferir a fase de ejecución de sentencia su determinación, habida cuenta que si bien dicha posibilidad bajo la vigencia de la anterior legislación procesal era factible, con ciertas matizaciones, pues de hecho la doctrina jurisprudencial a la luz de la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en forma reiterada y pacífica venía disponiendo que si bien podía deferirse la acreditación del quantum de los daños y perjuicios al trámite de ejecución de sentencia (artículo 928 LEC ), su existencia y realidad debía probarse en el proceso en que se reclamara -T.S. 1ª SS. de 7 de junio y 6 de julio de 1983 y 8 de octubre de 1984 -, en la actualidad queda imperativamente vedada en el artículo 219 de la Ley 172000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , consecuencia de la norma general que establece el artículo 209.4 de la expresada Ley procesal, conforme a la cual el fallo de toda sentencia de condena dineraria habrá de determinar "la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia", precisándose por ello que sea en el marco del proceso declarativo en donde se precise y cuantifique económicamente la indemnización, en evitación del abuso de uso que del antiguo artículo 360 se venía haciendo convirtiendo la fase de ejecución en otro proceso declarativo con la consiguiente insatisfacción para el solicitante de la tutela, de ahí que en el "petitum" tenga que estar perfectamente cuantificado el importe, lo que no sucede en el supuesto examinado, por cuanto que si bien en la fundamentación jurídica de la demanda se hablaba se hablaba de noventa euros (90 ?) metro cuadrado "a efectos estimativos", lo que ni tan siquiera se ha justificado convenientemente en los autos, en el suplico se habla de ser indemnizada la compradora por el valor en mercado actual de la finca que no le fuera entregada, habiendo sido perfectamente posible en fase probatoria bien acreditar cuál era el valor actual de la finca, bien fijar las bases con arreglo a las cuales se debía practicar la liquidación a fin de convertirla en una mera operación aritmética, pero, sin embargo, como se viene diciendo, nada sobre ello se ha hecho, por lo que no es factible pretender que el tribunal acuerde pronunciamiento con reserva de liquidación, siendo únicamente permitido para los casos en los que el actor no pueda precisar de ninguna manera el importe de la condena, interesar la condena al pago de cantidad, no precisada, siempre que sea la única pretensión planteada en la demanda, cual no sucede en el caso, y que conllevaría a su inejecución y a su nuevo planteamiento por demanda en juicio posterior (artículo 219.3 LEC ), lo que nos lleva a acordar el perecimiento de los motivos de apelación defendidos por ambas partes litigantes, restando tan solo resolver el tribunal "ad quem" acerca de la denunciada infracción que la demandada recurrente dice haberse producido del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales y conforme al cual peticiona que las devengadas en la anterior instancia sean abonadas por cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad, petición que debe obtener respuesta adversa, ya que las pretensiones formalizadas en demanda lo fueron en forma subsidiaria, de manera que ante la desestimación de las dos primeras, no puede mantenerse que la tercera de las propuestas fuera rechazada, más al contrario, ante el incumplimiento contractual de la parte vendedora se accedió a que fuera indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, lo que supuso estimación de la demanda tal y como recogiera el fallo definitivo de la sentencia, aunque la cuantificación de la indemnización no respondiera a la exigencia inicial, lo que desvirtúa la tesis apelante y, por ende, el que sobre dicho extremo proceda confirmar la misma.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a ambas partes apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Santiago y, de otro, por doña Lina y doña María Consuelo, representados en esta alzada el primero por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jordá Díaz, y los segundos por el Procurador de los Tribunales Sr. López Armada, contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio ordinario número 359 de 2005, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a ambas apelantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrado audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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