Sentencia Civil Nº 671/20...re de 2007

Última revisión
14/12/2007

Sentencia Civil Nº 671/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5244/2006 de 14 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 671/2007

Núm. Cendoj: 36057370062007100506

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:3168

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SENTENCIA: 00671/2007

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0601064

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005244 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (INCUMPLIM. CONTRATO) 0000361 /2006

APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 DE VIGO

Procurador/a: LUIS CESAR TORRES GOBERNA

Letrado/a: ANGEL IGLESIAS GONZALEZ

APELADO/A: MARMOLES O CRUCEIRO SL

Procurador/a: ELENA GARCIA CALVO

Letrado/a: MENDEZ SENLLE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM. 671

En Vigo (Pontevedra), a catorce de diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de JUICIO VERBAL (INCUMPLIM. CONTRATO) 0000361 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005244 /2006, es parte apelante-demandada: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 NUM000 DE VIGO, representada por el procurador D. Luis Cesar Torres Goberna y asistido del Letrado D. Ángel Iglesias González; y, apelado-demandante: la entidad MARMOLES O CRUCEIRO SL representada por el procurador Dª Elena García Calvo y asistida del Letrado D. Francisco Méndez Senlle, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha veintiocho de junio de dos mil seis , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Mármoles O Cruceiro S.L. contra Comunidad de propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.430`34 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, y las costas procesales causadas en esta instancia"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sr. Torres Goberna, se interesó la aclaración de la misma en los términos expuestos en su escrito de 06.07.06, dictándose auto por el Juzgado de Instancia en los términos:

"Se aclara la sentencia de fecha 28 de junio de 2.006, dictada por este Juzgado , en los presentes autos de Juicio Verbal nº 361/06, suscitados por el Procurador Dña. ELENA GARCÍA CALVO, en nombre y representación de MARMOLES O CRUCEIRO S.L., frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VIGO, representada por el Procurador DON LUIS CESAR TORRES GOBERNA, en el sentido de hacer constar que donde dice "... sin perjuicio de la actora a entablar..." debe decir "... sin perjuicio del derecho de la demandada a entablar...".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sr. Torres Goberna, en nombre y representación de de la Comunidad de Propietarios del edif. de la CALLE000 NUM000 de Vigo, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día trece de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dados los términos en que se expresa la parte demandada en el escrito de oposición a la petición de proceso monitorio, no cabe dudar que la excepción que viene a oponer no es otra - aunque así no la denominara - que la conocida como non rite adimpleti contractus (y al respecto la cita en el escrito de formalización del recurso, de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2001 , excluye cualquier duda), en la medida en que para excluir la obligatoriedad del pago del resto del precio, alega la deficiente terminación de la obra, sin negar, sin embargo, la realidad de las unidades de obra ejecutadas, así como la recepción de la misma.

Y es que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 17 noviembre 2004 , "la exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1100, 1124, 1466 y 1500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada (sentencia de 27 marzo 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado (sentencias de 8 junio 1996, 22 octubre 1997 y 21 marzo 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita (sentencias de 30 enero 1992 y 8 junio 1992 )".

Ahora bien, cual señala la sentencia de 21 de marzo de 2003 : "Recogiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala , la sentencia de 13 de mayo de 1985 sienta que «si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carece de suficiente entidad en relación a los bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctas precisas, bien a través de la correspondiente reducción del precio - sentencias de 21 noviembre 1971, 17 enero, 15 marzo y 3 octubre 1979 - »; en igual sentido se pronuncia la sentencia de 30 enero 1992 , al rechazar «la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre las partes la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo conforme a lo pactado ya que la obra entregada no aparece impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defectos que permitan concluir la existencia de un "aliud pro alio" sino sólo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia recurrida», lo que se reitera en sentencia de 8 junio 1996 al decir que «como señala la doctrina jurisprudencial, la subsanación de tales defectos habría de hacerse por la vía reparatoria, bien por la reparación "in natura" de tales desperfectos o por la reducción del precio, ninguna de cuyas formas ha sido ejercitada por la recurrente mediante la oportuna demanda reconvencional limitándose a manifestar en su contestación a la demanda que no pretende "compensar" las facturas con el supuesto coste de las obras a realizar por Obrytex sino que por éste se le dé finalidad y de conformidad con el contrato de obra; por ello cabe aplicar al presente caso lo dicho por la sentencia de 15 de marzo de 1979 , en relación con el litigio en ella resuelto, al manifestar que a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda dicha Comunidad objeta el cumplimiento parcial defectuoso reprochable al contratista se abstuvo de formular pretensión reconvencional alguna, y por tanto no se solicitó al resarcimiento por la vía de la reparación especifica ni la reducción de la cantidad debida, sino que se limitó a solicitar la integra desestimación de la demanda»".

Siguiendo tal doctrina jurisprudencial y habida cuenta de que la Comunidad de Propietarios demandada se limitó a solicitar la desestimación de la demanda, sin que formulare la oportuna acción reconvencional, instando la reparación de los defectos apreciados en la instalación o una rebaja proporcional del precio, la solución desestimatoria asumida en la sentencia de instancia deviene plenamente arreglada a derecho y, en consecuencia, el recurso debe desestimarse.

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis César Torres Goberna, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 , núm. NUM000 " de Vigo, contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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