Última revisión
26/11/2007
Sentencia Civil Nº 671/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 658/2007 de 26 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 671/2007
Núm. Cendoj: 46250370072007100562
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2969
Encabezamiento
1
Rollo nº 000658/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 671
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil siete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000284/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA entre partes; de una como demandante - apelante/s INTEGRAL SERVICIOS DE BUÑOL SL, y de otra como demandada, - apelado/s GLOBAL MANUFACTURES SERVICES VALENCIA SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAUL MARTINEZ-GUINEA CORBI y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN INIESTA SABATER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA , con fecha 18 de mayo de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dª Maria José Sebastián Fabra, en nombre y representación de Integral servicios de Buñol S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra,apreciando la existencia de compensación, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de noviembre de 2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practica e infringe el articulo 1.196 del C.C ., por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene a la demandada a pagar el importe de 7.563 ,25 euros.
Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, se alega por la recurrente que la juzgadora de instancia incurre en error de hecho al estimar que los daños en la maquinaria se causaron por la demandante, que asumiera directamente el pago de la reparación y que, en todo caso, debía la demandada haber instado demanda reconvencional para el reconocimiento de la deuda y poder compensarse judicialmente. Analizaremos cada uno de los motivos, aunque con carácter previo debemos efectuar una referencia a los hechos que se declaran probados: a) La demandante es una empresa que presta servicios de mantenimiento a la demandada y en noviembre de 2002 reclamó a la demandada el importe de 63.943,88 euros, de los que se abonaron 56.380,63 euros el 9 de enero de 2003, quedando pendientes de pago 7.563,25 euros; b) El 17 de septiembre de 2002 se produjeron daños en una maquina de la demandada cuando era trasladada por personal de la demandante, comunicando de inmediato el siniestro a la demandante quien cursó el oportuno parte a su Cía aseguradora; entre la fecha del siniestro y el 19 de noviembre de 2002 se remiten distintas comunicaciones entre las partes informando del coste estimado de la reparación que, al final, se concretó en 6.520,04 euros mas el IVA, expidiendo la demandada una factura con cargo a la demandante por ese importe, 7.563,25 euros, que fue devuelta por la demandante el 28 de febrero de 2003 alegando que necesitaba la factura de la empresa que realizó la reparación; el 11 de marzo de 2003 se remitió a la demandante todas las facturas emitidas por la empresa que reparó la máquina, y comoquiera que al final se redujo el importe de la reparación en 389,76 euros la demandada remitió un abono a la demandante por ese importe; c) La aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL se dirigió a la demandada el 1 de abril de 2003 ofreciéndole una indemnización de 597,32 euros que fue rechazada por la demandada al no haber tenido relación con la misma y por considerarla insuficiente; d) La actora presentó solicitud inicial de juicio monitorio en fecha 14 de abril de 2004 en reclamación de 7.563,25 euros y la demandada opuso la compensación con el importe a que ascendió la reparación de la maquinaria, sustanciándose el ordinario en esos términos que concluyó por sentencia que desestimó la demanda al compensar los créditos recíprocos entre las partes; frente a ella interpone la demandante recurso de apelación.
La parte demandante plantea en esta instancia algunas cuestiones que difieren sustancialmente de la posición mantenida en la primera, como son el no reconocimiento de su responsabilidad en los daños y que aceptara el importe de la reparación, por lo que analizaremos las mismas. No es admisible que la demandante plantee en segunda instancia cuestiones que fueron reconocidas en la primera, y a tal efecto nos remitimos al interrogatorio de la demandante, en la persona de D. Evaristo , que reconoció que el daño fue causado por personal a su servicio y que comunicó de inmediato el siniestro a su Cia aseguradora, por lo que no puede mantener en segunda instancia una versión distinta al resultar aplicable el articulo 316-1 de la LEC en cuanto a la valoración de la prueba de interrogatorio. En cuanto a que aceptara el importe de la reparación, de la prueba practicada se desprende que la demandada fue comunicando en todo momento las incidencias en la reparación de la maquina, que por D. Jesús Carlos , adscrito al departamento de administración de la demandante, se efectuó el seguimiento del siniestro sin cuestionar las comunicaciones que se le remitían sobre las variaciones en el precio de la reparación, por lo que no puede desmarcarse de la actuación de su personal alegando que excedió las órdenes recibidas, y es que en todo momento la demandante creía que su aseguradora asumiría el pago de la reparación, cosa que no ocurrió, por lo que no es admisible que se plantee la falta de autorización en la reparación cuando la demandante remitió un e-mail en fecha 20 de septiembre de 2002 en el sentido de que repararan en cuanto llegara las piezas que debían sustituirse. Además, al margen de la extensa documental aportada por la demandada, de la que destacamos el alto nivel de información que se comunicó a la demandante sobre las incidencias de la reparación, la prueba testifical practicada en la instancia no ofrece duda de los autores del daño, de su intensidad y de la reparación que tuvo que efectuarse en dos fases, y a tal efecto nos remitimos a la testifical de Mariano y D. Benjamín , que ratificó el documento que obra al folio 117, desprendiéndose de ello que la intervención en una maquina de alta tecnología fue la necesaria, que la reparación se hizo por una empresa de alta cualificacion y que su coste se repercutió a la demandante al emitir una factura por el importe exacto de la reparación. A este tribunal no le ofrece duda alguna los extremos que se impugnan; es decir, la maquina MPM UP300 de la LINEA SMT4 resultó dañada durante un traslado realizado por personal de la demandante; esta tuvo conocimiento del hecho y cursó el parte a su Cia aseguradora, no cuestionando la autoría y el coste de reparación; al no aceptar la aseguradora la cobertura integra del siniestro, la demandante se niega a asumir su responsabilidad.
Otra cuestión que debe analizarse es si la demandante puede excusarse en que su aseguradora valoró el daño en un importe muy inferior al de la reparación, en concreto 1.600 euros, cuando de la prueba practicada se desprende que no visitó el local donde estaba instalada la máquina ni contactó con el personal técnico de la empresa. La posición de este tribunal es que en nada afecta a la reclamación, no solo porque la demandante debió proponer prueba en relación al exceso del coste de la reparación, cosa que no realizó, sino también porque la demandada es ajena al contrato de seguro y como perjudicada de un hecho tiene acción contra el causante y también contra la aseguradora, pero cuando esta ni siquiera visita la empresa y emite la peritación sobre la base documental remitida por su asegurado, poco o escaso valor cabe atribuir a ese informe.
La última cuestión que plantea la recurrente es que para estimar la compensación debió instar la demandada una reconvención para declarar la existencia del crédito y proceder a su compensación judicial. El motivo debe ser desestimado, el articulo 408 de la LEC otorga un tratamiento especial a la compensación de crédito cuando se alegue su existencia en la contestación, pudiendo la demandante contestarla como si se tratara de una contestación a la reconvención, pero ello no implica que deba articularse a través de una demanda reconvencional sino que es admisible su formulación en la contestación a la demanda.
En cuanto a la concurrencia de los requisitos del articulo 1.196 del C.C ., concurren en el presente caso todos los exigidos para que opere la compensación; en primer lugar, la existencia de créditos recíprocos esta admitida por las partes, el de la demandante por la demandada, el de esta, aún siendo controvertido, se ha estimado judicialmente; en segundo lugar, los créditos están vencidos, son líquidos y exigibles, ascendiendo ambos al mismo importe por lo que su consecuencia es que se desestime la demanda.
Atendiendo a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- * De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC al desestimar el recurso, procede imponer a la apelante las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. María José Sebastián Fabra en representación de INTEGRAL SERVICIOS DE BUÑOL S.L., contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lliria , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a 26 de noviembre de dos mil siete.
