Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 671/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 57/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 671/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100500
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO 57/10
Procedimiento Ordinario 303/08
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 MANRESA
S E N T E N C I A Nº 671
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY
Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona, a 16 de diciembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 303/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, a instancia de Leopoldo contra Adriana y Covadonga , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2009, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decido desestimar la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales Imma Serra, en nombre de Leopoldo contra Adriana y Covadonga , por estimar la causa de caducidad invocada por la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la demandada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 15 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la actora interesa se declare la nulidad del contrato de compraventa de acciones por simulación y se declare la existencia de contrato de fiducia con obligación de venta de las acciones por las demandadas a la actora.
Por la demandada se alegó la caducidad de la acción, mala fe del demandante e inexistencia de contrato simulado ni pacto de fiducia.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar caducada la acción.
Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.
SEGUNDO.- Se alza la actora contra la sentencia interesando se estime la demanda pues considera que no ha caducado la acción; que la sentencia es incongruente pues no resuelve sobre el petitum contenido en los números 1 a 4 del escrito de demanda; que confunde entre acción de cumplimiento de pacto de fiducia y acción declarativa de nulidad de compraventa así como error en cuanto a la declaración de caducidad de las acciones.
Lo primero que deberá este Tribunal resolver será la cuestión relativa a la simulación del contrato de compraventa y en su caso existencia o no de pacto de fiducia.
La acción ejercitada en la demanda tiene como base común el contrato de compraventa de acciones, se pretende a través de la acción de nulidad y resolución, que se declare la invalidez del contrato de compraventa por inexistencia de causa, ya que se simuló debiendo apreciarse un pacto de fiducia en virtud del cual las demandadas se obligaban a revender al actor las acciones adquiridas cuando éste así lo reclamare.
La sentencia recurrida no valora la existencia de simulación relativa y de pacto fiduciario en el contrato de compraventa, valoración que efectuará este Tribunal pues de considerar nulo el contrato de compraventa de acciones, no sería de aplicación el plazo de caducidad de 4 años previsto en el art. 1301 cc, pues conforme doctrina y jurisprudencia este art. no es de aplicación a los supuestos de nulidad radical o absoluta como es el de ilicitud de la causa, caracterizado conforme el art. 1275 cc por la carencia de efecto alguno .
Es doctrina reiterada ( STS de 30 de septiembre de 1989 , 23 de septiembre de 1990 , 16 de septiembre de 1991 , y 8 de febrero de 1996 ) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada ( STS de 3 de marzo de 1932 , 19 de octubre de 1959 , 6 de octubre de 1997 , y 8 de febrero de 1996 ) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al art.1276 CC , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa.
La posibilidad, y la licitud, de la fiducia cum amico ha sido establecida con claridad por la jurisprudencia, en Sentencias como las de 16 de julio de 2001 , 17 de septiembre de 2002 y 13 de febrero de 2003 , entre las más recientes. La primera de las citadas (16 de julio de 2001 ), en que con justeza se remontaba el instituto a las Instituciones de Gayo (II, 60) decía que en esta modalidad de negocio "el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza". Y la Sentencia de 30 de abril de 1992 destacaba la proximidad al mandato de la figura, en un supuesto en que se utilizaba una sociedad, caracterizada como pequeña empresa, para conseguir un préstamo que iba a beneficiar a determinados socios. La Sentencia de 8 de febrero de 1996 , recogiendo doctrina que ya se contenía en las de 3 de marzo de 1932, 14 de octubre de 1959, 6 de octubre de 1977 y 3 de enero de 1978, consideraba la validez del contrato no obstante haberse expresado una causa falsa, cuando se demuestra que está basado en una verdadera y válida, doctrina que sigue vigente, en Sentencias como las de 19 de diciembre de 1999 , 1 de abril de 2000 , 2 de abril de 2001 , 23 de octubre de 2002 , entre otras.
Esta posición, que caracterizadísima doctrina consideró como "fiduciaria en sentido lato" se basa, en definitiva, en una adquisición realizada por encargo, un mandato para adquirir." y sigue expresando la citada resolución que " La segunda escritura es, de este modo, un acto de transferencia sobre cuya naturaleza ya había hipotizado la doctrina que habría de ser, en la mayor parte de las ocasiones, una escritura simulada, lo que carece de importancia en el contexto negocial, pues el mandante ya adquirido, dando sentido con ello a lo previsto en el artículo 1717 del Código civil , como ha dicho esta Sala en un conjunto de decisiones que constituyen una línea constante, como las de 22 de mayo de 1964, 22 de noviembre de 1965, 26 de noviembre de 1970 , sin necesidad de que el mandatario otorgue un documento en que el mandatario confiese o testimonie el origen del dinero con el que adquiere (lo que ocurre, en cambio, en las Sentencias de 26 de mayo de 1950 , 3 de junio de 1953 , y 19 de diciembre de 1963 ). Una línea que sigue en las Sentencias de 16 de mayo de 1983 , 24 de junio de 1984 , 14 de octubre de 1989 , 13 de abril de 1994 , 18 de enero y 4 de julio de 2000 , entre otras. La doctrina lo ha explicado al señalar que "el mandante adquiere una propiedad sustancial, mientras que el mandatario, frente a terceros ajenos al mandante, desconocedores del mandato, una propiedad formal". A lo que se añadiría, según la autorizada doctrina a que nos referimos, que se trata "en suma, de algo idéntico a lo que ocurre en el negocio fiduciario, entre fiduciante y fiduciario". Por ello, no cabe apoyar en el carácter simulado de la segunda compraventa, ni en la inexistencia de precio, la nulidad, sino que hay que estar a la irrelevancia de la causa expresada, cuando sustancialmente se trata de completar, según el diseño negocial establecido, el iter transmisivo, intitulando a favor del mandante o fiduciante el bien que para él, en definitiva, se ha adquirido."
El contrato objeto de litigio se firmó mediante escritura pública el 13 de julio de 1999 y no se hizo constar en el mismo pacto de fiducia alguno en virtud del cual las demandadas compradoras se obligaran a la devolución de las acciones al vendedor o al tercero que éste indicara y en el momento que decidiera, pacto que por otra parte no es necesario que conste pues la propia fiducia se basa precisamente en la confianza existente entre las partes.
Entiende la actora acreditado el pacto de fiducia a través de la documental aportada consistente en diversas actas de manifestación otorgadas ante notario en alguna de las cuales se manifiesta por personas que tuvieron relación laboral con la entidad UPIC y de la entidad OVI que la demandada Adriana se obligaba a devolver las acciones. Todas las manifestaciones notariales son coincidentes en la existencia de una relación de pareja entre actor y demandado, así como en que la demandada Adriana ejercía en la empresa en la que también trabajaba cargo de responsabilidad.
Examinada la prueba practicada y el CD soporte del juicio oral la Sala considera que no queda acreditada la existencia de pacto de confianza alguno respecto del contrato de compraventa de acciones que se firmó en 1999 y cuya nulidad se insta mediante demanda interpuesta en mayo de 2008.Sorprende que casi 10 años después de firmar el contrato se alegue ese pacto de confianza (fiducia cum amico), resultando coincidente que se pretenda la efectividad del mismo cuando se rompe la relación de pareja mantenida entre el actor y la demandada Adriana . En definitiva no existe prueba directa de la finalidad perseguida ni de la alegada fiducia ni de un pacto reversional.
En definitiva resulta obvia la inexistencia de la titularidad fiduciaria de la demandada y por ello que el denominado contrato de compraventa de acciones de 13 de julio de 1999 entre la actora y la demandada fue realmente una compraventa y no la conclusión de un pacto de fiducia por virtud del cual las acciones debían ser devueltas al actor.
Conforme dispone el art. 1277 CC , la causa de los contratos -que no tiene por qué ser onerosa- se presume válida y lícita, por lo que incumbe a quien alega su nulidad la prueba de la simulación, prueba que en el presente supuesto no se ha producido.
TERCERO.-Dada la inexistencia de simulación contractual y ante la falta de prueba de la existencia de un pacto de fiducia, no puede como pretende la recurrente, declararse la nulidad del contrato de compraventa ni el incumplimiento del pacto de fiducia por parte de las demandas. Ello hace innecesario entrar a valorar la concurrencia o no de la caducidad de la acción.
Por todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto e imponer las costas procesales de la presente alzada a la recurrente.( arts. 394.1 y 398.2 LEC ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Manresa en autos de Juicio Ordinario nº 303/08, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En esta misma fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE
