Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 671/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 321/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 671/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100459
Encabezamiento
SENTENCIA N.671/2010
Barcelona, once de noviembre dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Maria Dolors Montolio Serra
Marta Font Marquina
Rollo n.: 321/2010
Ejecución de sentencia en menor cuantía n. 113/2000
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Cerdanyola del Vallès
Objeto del juicio: impugnación de la tasación de costas practicada, por indebida inclusión de provisión de fondos de perito
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba (inexistencia de factura y falta de legitimación del ejecutante)
Apelante: Laureano (sucesor de Remigio )
Abogado: J.L. Felices Blasi
Procurador: S. Córdoba Schwaneberg
Apelados: Carlos Jesús , Piedad , María Inmaculada , Crescencia y Benedicto y herederos de Estanislao
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 17 de marzo de 2000 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se declare que es dueño y legítimo propietario de la finca objeto de debate y que la finca tiene los límites señalados y que se practique el amojonamiento de los linderos, de conformidad con los límites señalados en la escritura. También pedía que con la acción de deslinde se tuviera por ejercitada conjuntamente la acción reivindicatoria en cuanto a la parcela que a título de dominio corresponde al demandante y que está en posesión de María Inmaculada y su consorte Carlos Jesús y se les ordenase abandonar la superficie, indebidamente ocupada, por la confusión de los linderos absteniéndose de rebasar en lo sucesivo los límites de dicha finca, con condena en costas a los demandados.
Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia el 14 de abril de 2005 que desestimaba íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora. Esta Sección dictó sentencia el 26 de mayo de 2008 que, desestimando el recurso de apelación, confirmó la sentencia de instancia (en cuanto al pronunciamiento de costas, único extremo recurrido).
La procuradora Sra. Ribas, en representación de los Sres. Leandro y Estanislao , instó tasación de costas y también la procuradora Sra. Estefanía en representación de los Sres. Benedicto , Crescencia , Carlos Jesús y Estanislao .
Practicada la tasación (f.895), la impugna la actora por indebidas (además de por excesivas), en cuanto a la provisión de fondos al perito Sr. Teofilo porque no presenta factura, era perito a designación de la parte actora (la demandada no debía proveer fondos) y es el mismo perito quien ha de pedir la tasación (art. 242.3 LEC ).
Señalada comparecencia, la impugnante se ratifica y la parte beneficiaria (Sra. Estefanía ) se opone y dice que el perito fue designado por el juzgado por insaculación.
La sentencia recurrida, de fecha 3 de diciembre de 2009, considera que se han acompañado los justificantes de pago y que, por ser pericial judicial, estaban obligados a proveer de fondos al perito ambas partes. La juez añade que la pagadora está legitimada para pedir el reembolso y, en definitiva, desestima la impugnación de la tasación de costas practicada en los autos y confirma la tasación realizada por el Secretario Judicial, con imposición de las costas causadas en este incidente el promotor del mismo.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente reitera, sin crítica de la sentencia, sus argumentos de oposición.
El apelado se opone. Reitera sus argumentos de oposición y defiende la sentencia.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 21 de abril de 2010. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 28 de octubre de 2010. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente hurta a la Sala el conocimiento de los motivos de recurso, en tanto centra su alegato en repetir los argumentos de impugnación, sin hacer mención ni crítica de los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida. Este solo hecho hace ya inviable el recurso, pues el objeto de la apelación es la sentencia en tanto rechaza los argumentos de la parte recurrente y éste debe ilustrar al tribunal de porqué no admite la argumentación (no solo dar cuenta de que rechaza el fallo).
Aun de considerar una justificación de los motivos de recurso "por remisión" y dado que en el mismo defecto incurre la parte apelada, hay que concluir que la Sala considera que no hay error en la valoración de la prueba. A riesgo de repetir los argumentos de la sentencia, es claro que en la LEC de 1881, la prueba pericial era exclusivamente judicial y se acordaba por auto, previo traslado de contrario para que opinara sobre su pertinencia y sobre los diversos extremos o ampliaciones.
En este caso, la actora propuso la prueba (f.417) y la demandada ahora recurrida se opuso y propuso de forma alternativa otros extremos de pericia (f.439). La pericial se acordó por auto de 15 de septiembre de 2003 (f.440) y una vez acordada todos los que habían propuesto extremos estaban obligados a sufragar los gastos del perito y proveerle de fondos.
Es suficiente el recibo y la copia de transferencia bancaria (f. 929 y 930) para entender acreditado el pago y la antigua ley no permitía a los peritos instar la tasación de costas por sí mismos, ni procedería cuando ya han sido resarcidos de sus derechos.
2. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación, debiendo seguir la impugnación por excesivas.
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.
Una vez se haya notificado esta resolución, haciendo saber a las partes que frente a la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, se devolverán los autos originales al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
