Última revisión
30/12/2011
Sentencia Civil Nº 671/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 655/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS
Nº de sentencia: 671/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100673
Núm. Ecli: ES:APC:2011:3770
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00671/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 655/2011-
SENTENCIA
En La Coruña, a treinta de diciembre de dos mil once.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 655 de 2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 , rectificada por auto de 29 de julio de 2011 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol , ante el que se tramitó bajo el número 238 de 2011 , en el que son parte, comoapelante , la demandada DOÑA Ruth , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por el procurador don Javier-Carlos Sánchez García, y dirigida por la abogada doña Celia Núñez Bouza; y comoapelado , el demandante DON Aquilino , mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en la CALLE000 , NUM004 y NUM001 , NUM005 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 , que actúa en su calidad de presidente de la comunidad de propietarios de la casa números NUM004 y NUM001 de la CALLE000 de Ferrol, que no se personó ante esta Audiencia Provincial; versando la apelación sobre reclamación de cuotas de comunidad.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 30 de junio de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM004 - NUM001 de Ferrol contra Ruth, y , en consecuencia, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 830 euros que adeuda, además de los intereses legales correspondientes.
Las costas se imponen a la parte demandada» .
Por auto de 29 de julio de 2011 se rectificó la mencionada resolución, en el sentido de«Que en el fallo de la Resolución se sustituya la cifra de condena que en el mismo aparece por la cantidad de 930 euros, manteniéndose inalterado el resto de su contenido» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Ruth, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso , se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Aquilino escrito de oposición. Con oficio de fecha 8 de noviembre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 15 de noviembre de 2011, se registraron bajo el número 655 de 2011, siendo turnadas a esta sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 23 de noviembre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Javier-Carlos Sánchez García en nombre y representación de doña Ruth , en calidad de apelante. Una vez notificada la diligencia se pasaron las actuaciones al Ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la Sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 24 de octubre de 1987 la junta de propietarios del edificio señalado con los números NUM004 y NUM001 de la CALLE000 de la ciudad de Ferrol, tras celebrar una primera constituyente , y bajo el punto del orden del día "presentación de los presupuestos para la corriente anualidad, fijación de la cuota correspondiente y apertura de c/c", se adoptó el acuerdo«se acuerda fijar la cantidad mensual de 1000 pesetas (mil pesetas) para cada uno de los entresuelos (a y b) pisos 1º (A y B), piso 2º (A y B), piso 3º (A y B) , piso 4º (A y B), y áticos (A. y B)» .
2º.- El 20 de noviembre de 1996 doña Ruth, casada en régimen de separación de bienes, adquirió a medio de escritura pública de compraventa el local sito en el entresuelo letra F del citado edificio.
3º.- La junta de propietarios acordó que a partir del año 2004 se abonase una cuota trimestral de "15.000 pesetas (90,30 euros)". En la práctica se aplicó el criterio de abonar 90 euros trimestrales.
4º.- El 3 de abril de 2007 doña Ruth permutó su local por el entresuelo letra G, que tiene una cuota de participación del 1 ,50%.
5º.- El 4 de mayo de 2009 la junta de propietarios acordó que la cuota trimestral pasase a ser la de 40 euros al mes (al parecer pagaderos por trimestres).
6º.- El 5 de mayo de 2010 se celebró junta de propietarios del edificio en la que consta «Se informa que el Sr... - propietaria su mujer Ruth - sigue sin pagar la acometida.- Y tiene un ingreso de 208 euros en sep. que no se corresponde ni con las cuotas debidas ni con la acometida, ni con el ascensor, ya que por un acuerdo al dar de alta la comunidad , se acuerda pagar todos los vecinos la misma cantidad, independiente de los metros de cada piso» .
7º.- El 28 de diciembre de 2010 don Aquilino, manifestando ser presidente de la Comunidad, sin acreditarlo, formulo petición inicial de procedimiento monitorio contra doña Ruth, solicitando que se le requiriese para que abonase la cantidad de 930 euros, exponiendo que desde hacía varios años la persona a requerir había incumplido su obligación de hacer frente a los gastos generales del edificio, y que liquidada la deuda a 30 de septiembre de 2010 , ascendía a la mencionada cantidad.
Acompañaba un escrito, encabezado por él mismo en su condición de presidente , en el que certificaba que doña Ruth, como propietaria del entresuelo B, adeudaba al fecha 30 de septiembre de 2010 la cantidad de 930 euros por cuotas.
8º.- Admitida a trámite la solicitud, y practicado el requerimiento, se personó doña Ruth oponiéndose a las pretensiones adversas, porque (a) no era propietaria del entresuelo B, sino del entresuelo letra G , cuya cuota de participación era de 1,50%; (b) que había atendido puntualmente los pagos, incluyendo las derramas que se le habían notificado.
9º.- Se convocó a las partes a juicio verbal, y tras la correspondiente tramitación se dictó Sentencia estableciendo que la cuantía de las cuotas había sido aprobada en la junta, que no habiéndose impugnado el acuerdo referente a liquidación de la deuda. Por lo que estimó la demanda con imposición de costas. Pronunciamientos frente a los que se alza doña Ruth .
TERCERO .- Requisitos de procedibilidad .- El artículo 812.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que se pueda promover un procedimiento monitorio«Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos» . Las condiciones en las que podrá ejercitarse este tipo de procedimiento, están reguladas en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo apartado primero establece que, para los supuestos de impago de las obligaciones establecidas en los apartados e) y f) del artículo 9 de dicho texto legal«el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios , podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio» ; pero el apartado segundo recoge los requisitos de la certificación al prever que «La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9» . Lo anterior permite establecer:
1º.- La acción puede ejercitarla el presidente o el administrador. Pero deberá acreditar esa condición al formalizarse la petición inicial de procedimiento monitorio. En este caso nada se acreditó, siendo una mera manifestación del presentante.
2º.- Es necesario que el presidente esté expresamente autorizado por la junta de propietarios para ejercitar esta acción. No consta en ninguna de las actas aportadas posteriormente que la junta autorizase a don Aquilino para formular demanda contra doña Ruth
3º.- La certificación a presentar no es una mera declaración unilateral del presidente relativa a que un comunero adeuda una concreta cantidad. La Ley de Propiedad Horizontal exige que exista un acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda, que el secretario de la Comunidad certifique la celebración de la junta y la adopción del acuerdo, tanto en el sentido de fijar la deuda como de autorizar al presidente o al administrador para formular la reclamación. Certificación que debe ser expedida con el visto bueno del presidente.
En la junta celebrada el 5 de mayo de 2010 ni consta que se aprobasen unas cuentas , ni se aprobó la liquidación de la deuda. Lo que consta es simplemente que «Se informa que el Sr... - propietaria su mujer Ruth - sigue sin pagar la acometida.- Y tiene un ingreso de 208 euros en sep. que no se corresponde ni con las cuotas debidas ni con la acometida , ni con el ascensor, ya que por un acuerdo al dar de alta la Comunidad , se acuerda pagar todos los vecinos la misma cantidad, independiente de los metros de cada piso» . No consta ningún acta posterior. Es evidente que en dicha junta no se aprobó ninguna liquidación de cuentas, y menos a 30 de septiembre de 2010 (pues se celebró antes de dicha data). Y la certificación presentada no reúne ninguno de los requisitos formales.
4º.- Y además debe constar que se notificó al supuesto moroso el acuerdo de la junta, tanto en orden a la fijación del saldo deudor como en cuanto a la resolución de proceder a la reclamación judicial. En el presente caso quedó acreditado, por reconocimiento de la parte al ser interrogado, que no se convoca a doña Ruth en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (las convocatorias se hacen mediante la inserción de carteles en el portal exclusivamente). Y no hay constancia alguna de que se le hubiese notificado ningún acuerdo de la junta en los términos expresados (salvando que no se acreditó que exista una junta aprobando ambos extremos).
5º.- Es doctrina jurisprudencial que la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta [Ts. 10 de octubre de 2011 (Resolución 699/2011, en el recurso 1395/2008)]. Por lo que la carencia de tal autorización priva de legitimación al presidente para continuar el procedimiento verbal.
En síntesis, don Aquilino carece de acción para formular la reclamación contra doña Ruth, porque la junta de propietarios (que es la verdadera titular) no se la confirió. Además , faltando la junta de propietarios aprobando la liquidación de la deuda, acordando proceder, autorizando al presidente para ello , la certificación de la junta, y la constancia de la notificación de la misma a la supuesta deudora, no debió admitirse a trámite la reclamación inicial. Como destaca la apelante, la sentencia se fundamenta en la falta de impugnación del acuerdo de la junta liquidando la deuda; pero se ha omitido que falta de ese acuerdo, que por lo tanto no ha sido notificado; lo que imposibilita que pueda formularse ningún tipo de impugnación.
CUARTO .- Falta de determinación de la deuda .- Soslayando lo anterior, en cuanto al fondo tampoco puede compartirse que se haya establecido la existencia de una deuda:
1º.- El artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que es obligación de cada propietario «Contribuir , con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». Pero su contribución, tanto en cuanto a gastos , como en cuanto a cuotas para aportar provisión de fondos, debe hacerse conforme a lo acordado por la junta de propietarios, pues a ella corresponde aprobar el plan de gastos e ingresos anuales en la junta ordinaria [artículo 14.b)].
Es decir, la Comunidad tiene que confeccionar para cada anualidad un presupuesto de gastos previsibles. Y acordar cómo se va a sufragar, que ordinariamente será mediante el establecimiento de cuotas que adelantan los comuneros para hacer frente a esos gastos. No consta que jamás se aprobase ningún tipo de presupuesto. Simplemente se ingresa el dinero en una cuenta bancaria, y de allí se saca para pagar las diferentes facturas , sin control alguno.
2º.- Pero es que dicho artículo 14 también menciona que corresponde a la junta aprobar las cuentas. En la junta ordinaria anual deben liquidarse las cuentas, estableciendo la correspondiente correspondencia individualizada entre ingresos y gastos habidos. A esta cuenta o liquidación es a la que se refiere el artículo 21. Por lo que el resultado será un saldo positivo o negativo individualizado para cada local privativo. Y lo habitual es que el saldo negativo se liquide en una cuota extraordinaria para regularizar el balance.
En este caso no existe ninguna cuenta aprobada. No hay constancia de que jamás se liquidasen las cuentas. Por lo que la afirmación de que un determinado comunero adeuda una concreta cantidad no es cierta. Simplemente no se puede determinar porque no hay liquidación de cuentas.
3º.- La liquidación debe hacerse distribuyendo los gastos conforme a la cuota de participación, salvo que se acordase otra cosa por la junta, y no fuesen susceptibles de individualización. La afirmación de que se acordó pagar por iguales partes no es cierta. La acometida eléctrica se liquidó por unidad, porque es un gasto susceptible de individualización, al igual que acontece, por ejemplo con los porteros automáticos. Una acometida hasta o desde el contador, o colocar un video portero , es unitario; hay que hacer uno por cada local, por lo que el coste no está vinculado a la cuota. Pero, en cambio, el ascensor se liquidó por coeficiente de participación.
Existe una errónea interpretación del acuerdo de 1987, que se malinterpreta en la junta de 2010. Lo acordado no es pagar por igual. No se alteró el título constitutivo de la Comunidad. Lo acordado es que las cuotas mensuales fuesen iguales para todos. Algo que es habitual para evitar problemas cuando las cuotas son bajas. Pero que las cuotas ordinarias para crear un fondo de maniobra sean igualitarias no conlleva que los gastos se liquiden finalmente por igual. Se liquidarán conforme a la cuota de participación, conforme ordena el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Se confunden los conceptos de cuotas y gastos, interpretándolos como si fuesen lo mismo.
Es evidente que esta Comunidad está siendo administrada o llevada de una forma muy rudimentaria. Y así se refleja en la forma de administración económica, y en la incorrección en la redacción de las actas.
4º.- Lo anterior conlleva que sea incorrecto reclamar a doña Ruth cuotas de los años 2007 , 2008 o 2009. Lo que habría que demandarle, en su caso , sería el saldo deudor de las cuentas, si existiese. Y en su caso las cuotas correspondientes a la anualidad 2010, pues aún no había finalizado el ejercicio. Nuevamente se vuelve a confundir las cuotas con los gastos.
Por lo que no existiendo liquidación de cuentas, junta aprobando la inexistencia liquidación y fijando el saldo deudor, ni autorización al presidente para reclamar, la demanda debe ser desestimada.
QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior , la Sentencia apelada debe ser revocada, desestimándose la demanda, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas en la instancia al demandante ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 , de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la sección Tercera de la audiencia Provincial de La Coruña, resuelve:
1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Ruth, contra la Sentencia dictada el 30 de junio de 2011, rectificada por auto de 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 238 de 2011 , y en el que es demandante don Aquilino que manifestaba actuar en su calidad de presidente de la comunidad de propietarios de la casa números NUM004 y NUM001 de la CALLE000 .
2º.- Se revoca la Sentencia apelada; y en su lugar: Desestimando la demanda formulada por don Aquilino, debemos absolver y absolvemos a la demandada doña Ruth de las peticiones contra ella deducidas; con expresa imposición al demandante de las costas causadas en la instancia.
3º.- No se hace especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.
4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a doña Ruth por el importe del depósito constituido
5º.- Notifíquese esta Resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal , en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, que deberá presentarse ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de derecho Civil de Galicia , deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Galicia.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0655 11.
6º.- Firme que sea la presente Resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
