Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 671/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 688/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 671/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100607
Encabezamiento
ROLLO Nº 688/2011
SENTENCIA Nº 000671/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alzira, con el nº 000505/2010, por D. Augusto representado en esta alzada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez y dirigido por el Letrado D.Vicente Monlleó Lerena contra Efrain , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Augusto .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Alzira, en fecha 27 de abril de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Augusto represetnado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Casañs Vendrell contra D. Efrain y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expres condena en ostas a la parte actora.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Augusto , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Diciembre de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Augusto formuló el 30 de Marzo de 2.010 y con fundamento esencial en los artículos 1.088 y concordantes del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Don Efrain , encaminada a la obtención de una sentencia que le condene al pago de la cantidad de 15.700 euros, más intereses y costas. La reclamación entablada traía causa del documento suscrito el 14 de Diciembre de 2.009 por el que el demandado se obligaba al pago de la suma reclamada al actor, haciéndose así responsable de la deuda mantenida por el Sr. Juan y Prudencio y Doña Trinidad a favor del mismo. El Sr. Efrain no compareció dentro del término del emplazamiento por lo que fue declarado en rebeldía y en cuya situación permanece, perdiendo, en consecuencia, el trámite de contestación. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, por entender que la documental aportada no permitía llegar a la total convicción sobre la realidad de los hechos en ella expuestos, y en su virtud, absolvió al Sr. Efrain de los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición de costas a la parte actora, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandante Sr. Augusto con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba y la aplicación errónea del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO. - El examen de las actuaciones pone de manifiesto la procedencia del recurso de apelación formulado, al existir el error de valoración de prueba que en dicho escrito se denuncia y ello por las razones que a continuación se exponen. La jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-94 , 13-2-98 , 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que aquélla no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza "iuris tantum". En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. El documento aportado como número uno a la demanda ( f. 3) fechado el 14 de Diciembre de 2.009 se encuentra dentro de la primera hipótesis en cuanto que únicamente recoge la obligación asumida por Don Efrain de pagar al demandante la suma de 15.700 euros, haciéndose así responsable de la deuda mantenida por Don. Juan y Prudencio y Doña Trinidad a favor del mismo. Reprocha la juzgadora de instancia que en el ordinal fáctico primero del escrito inicial de este procedimiento se indique que la suscripción del reconocimiento fue fruto de los negocios mantenidos con familiares del demandado y que, sin embargo, no se especifique qué tipo de negocios son los que propiciaron la firma de dicho instrumento, pero tal circunstancia no es necesaria para el éxito de la pretensión, dado el carácter abstracto del reconocimiento de deuda que nos ocupa. Tampoco es un inconveniente que no esté rubricado por el demandante Sr. Augusto , lo que, por otra parte, resulta lógico si pensamos que no es él quien admite la deuda y se obliga a su pago. Añade la juez " a quo" que también hubiese sido deseable que la parte actora interesara la declaración testifical de los deudores principales, así como el interrogatorio del demandado, pero este detalle no puede justificar el rechazo de la demanda, en cuanto que no hay que confundir lo que constituye una prueba óptima con aquélla otra que simplemente es suficiente y la aquí aportada basta a los fines interesados. Por último, no obsta al éxito de la reclamación que el Sr. Efrain fuese declarado en rebeldía, pues aunque esta situación no implica admisión de hechos o allanamiento alguno, ni libera al actor de la carga de probar los extremos constitutivos de su pretensión ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), como así lo expresa el párrafo segundo del artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede olvidarse que el alcance obligacional que se exige tiene su sustento en el documento datado el 14 de Diciembre de 2.009 y conforme al principio " pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, instrumento éste cuya virtualidad reconoce la juzgadora de instancia y que no fue impugnado de contrario, a pesar de haber sido el Sr. Efrain emplazado personalmente ( f. 19), de ahí que proceda la estimación del recurso, en el sentido de estimar íntegramente la demanda y de condenar al demandado al pago de la suma reclamada de 15.700 euros.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo del demandado, al acogerse la demanda contra él interpuesta según prescribe el artículo 394.1 de dicho texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Augusto , contra la sentencia dictada el 27 de Abril de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 505/10, que se revoca en su totalidad, y en su virtud, estimando la demanda formulada por Don Augusto se condena a Don Efrain a pagarle la cantidad de 15.700 euros, más intereses legales y las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

