Sentencia Civil Nº 671/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 671/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 620/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 671/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100561


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00671/2011

SENTENCIA Núm. 671/2011

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a 17 de Noviembre de 2.011.

En nombre de S.M. el Rey, y

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 339/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 620/2011, en los que aparece como parte apelante , Dª Eva y Dª Pura , representadas por la Procuradora de los tribunales, Dª ELSA BODIN LANGARICA, asistidas por la Letrada Dª. Mª JESÚS SARIÑENA ANCHELERGUES, y como parte apelada , la empresa CITIBANK ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE GARCIA GARCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de julio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por CITIBANK ESPAÑA S.A. contra IGNORADOS HEREDEROS DE Luis Pablo : Dª Eva y Dª Pura debo condenar y condeno a estas últimas.

1- Satisfacer a la actora la cantidad de 8.317,47.- €

2- Intereses legales desde la reclamación hasta el pago.

3- Las costas"

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Reclama la entidad bancaria los saldos deudores de la cuenta asociada a la tarjeta de crédito contratada por el fallecido D. Ernesto . La parte demandada -herederos o representantes de la herencia yacente de aquél- se opone a la pretensión de la financiera. En primer lugar, por falta de legitimación pasiva; argumento que ya no se utiliza en esta segunda instancia. Y, en segundo lugar, respecto al fondo, niegan la relación jurídica derivada de la "tarjeta de crédito" y -en todo caso- niegan que la reclamada sea la deuda real, puesto que ninguna prueba aporta "Citibank", salvo un documento unilateralmente elaborado, sin corroboración alguna y debidamente impugnado.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda, pues considera bastante esa prueba y el silencio continuado del usuario de la tarjeta, para dar validez tanto a la relación jurídica como al montante de la deuda.

Ante la cual se alza la parte demandada insistiendo en la falta de prueba tanto del contrato como de la deuda. Denunciando, pues, error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en sus sentencias 91/07 y 398/07, de 16-febrero y 29-junio respectivamente, sobre materias similares a la ahora enjuiciada.

Así, la primera de ellas recogiendo la doctrina de la S.T.S. de 21-12-2001 , dice: " evidentemente, dichas cláusulas son consecuencia de la Recomendación de la Unión Europea de 17 de noviembre de 1988 , que a efectos de la debida protección e información de los consumidores, dispuso que en el plazo de 12 meses los emisores de tarjetas de crédito procurarían llevar registros internos suficientemente detallados en los que quedara constancia de las operaciones realizadas a través de las mismas, a cuyo fin deberían concertarse con los suministradores de sistemas sobre las medidas necesarias al respecto. Se añadía que en cualquier controversia con los titulares de las tarjetas correspondería al emisor la demostración de que la operación discutida había sido correctamente registrada y contabilizada no resultando afectada por alguna avería técnica o por cualquier otra anomalía". Y es doctrina esta que posteriormente fue reiterada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de 20 de diciembre de 2002 -Referencia "El Derecho" 87.569 -- : "Aún sin tener en cuenta esta Recomendación, o los pronunciamientos en análogo sentido el Servicio de Reclamaciones del Banco de España y del Código de Buenas Prácticas Bancarias de la Asociación de Banca Europea, resulta evidente que la norma sobre carga de la prueba contenida en el artículo 1214 del Código civil imponía que la demandante se procurase y aportase con su demanda aquellos documentos emitidos por las estaciones de servicio adheridas a su sistema de tarjetas que han de calificarse como imprescindible soporte de sus propias facturas que sí ha acompañado a la demanda, pero que sin dicho apoyo carecen de eficacia probatoria alguna, ante la impugnación llevada a cabo por la demandada".

CUARTO.- La segunda sentencia (398/07 ) abunda en esa línea. Las entidades bancarias han de responder a dos deberes fundamentales: el de diligencia y el de información. El primero, no en concepto de un buen padre de familia, sino con la diligencia de un "comerciante experto".

En cuanto a la segunda razona que "tanto en las tarjetas de crédito como en las de cargo diferido (de contenido muy similar), como regla general, las operaciones se asientan en la cuenta corriente bancaria asociada al contrato de concesión de la tarjeta; bien inmediatamente, bien con el periodo diferido que se haya estipulado. Cargándose las pertinentes comisiones e intereses como consecuencia de ese aplazamiento y servicio.

Esta complejidad de relaciones dificulta al usuario de la tarjeta la interpretación de los asientos contables (positivos o negativos) que afectan a su patrimonio. Por ello es la entidad bancaria con la que ha contratado el uso de la tarjeta y el "servicio de caja" en que consiste la cuenta corriente, la que ha de soportar la carga de la prueba de los apuntes contables cuyo contenido económico pretende cobrar del cuentacorrentista".

QUINTO.- En este caso, ninguna prueba ha aportado el banco actor respecto al soporte de unos cargos que -según dijo su letrada en la Audiencia Previa- recogían operaciones desde 1998 a 2.011. No hay detalle alguno, ni especificación de qué porcentaje se aplicó y sobre qué principal. La intuición de que una entidad bancaria emita documentos acordes a la realidad no constituye prueba. No se trata de documentos fehacientes. E impugnados, exigen su corroboración. De lo contrario la parte demandada (más aún si se trata de un consumidor) habrían de pasar -sin más- por las declaraciones de la otra parte del contrato. Lo que veda la específica normativa de defensa de consumidores y aun la genérica norma recogida en el At. 1256 C.civil.

SEXTO.- Por otra parte, en cuanto a los efectos del "posible" "silencio" del fallecido, resulta difícil una vez muerto, afirmar si protestó o no. Pero, en segundo lugar, "el silencio" como prestación tácita de conformidad no es, como ha puesto de relieve la mejor doctrina, una verdadera declaración de voluntad negocial dispositiva, a la que se pudiera conceder una eficacia constitutiva o el carácter de "negocio jurídico de fijación" que haga definitivamente inatacable el saldo aprobado, sino que hay que atribuirle naturaleza confesoria, pero compatible con el valor del silencio en el sentido de que "se pueda y se deba responder", en el contexto específico de cada relación jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991 , 17 de noviembre de 1995 , 29 de febrero de 2000 , 21 de marzo de 2003 y 24 de marzo de 2006 ).

Y en el supuesto presente, ni consta que recibiera la tarjeta, ni existe dato alguno respecto a la remisión de extractos mensuales, ni se practicó prueba respecto a los familiares del difunto. Esta situación no permite -según esa doctrina-tener el "silencio" de quien ya no podía hablar como aceptación de unos extractos y saldos negativos de los que se desconoce todo.

SEPTIMO.- Por ello procede estimar el recurso. Con los pertinentes pronunciamientos, en materia de costas (ats 394 y 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Doña Eva y Doña Pura debemos revocar la sentencia apelada. Y desestimando la demanda absolver a los demandados de la pretensión actora. Con condena en costas a la parte demandante, sin costas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para litigar.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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