Sentencia Civil Nº 671/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 671/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 666/2012 de 30 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 671/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100659


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 666/2012 SENTENCIA nº 671 ILUSTRÍSIMOS PRESIDENTE Don Vicente Ortega LLorca MAGISTRADOS Doña María Mestre Ramos Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha, recaída en autos de juicio ordinario nº 40/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veintiuno de los de Valencia, sobre acción declarativa y reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, LA SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER S.A. (SPA), representada y asistida por el Abogado del Estado y, como apelada, la parte demandante Dª. Maribel , representada por Dª. María Luisa Sempere Martínez, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Gabriel Duyós Lledó, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Maribel CONTRA LA SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER SA: A) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR LAS PARTES EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2008 HASTA LA FECHA DE FINALIZACIÓN PACTADA -26 DE AGOSTO DE 2013 -.

B) DEBO CONDENAR Y CONDENO ALA ENTIDAD DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR LA ANTERIOR DECLARACIÓN, Y AL PAGO A LA ACTORA DE 1.522,36 EUROS EN CONCEPTO SUMINISTROS DEBIDOS Y RENTAS NO ABONADAS DESDE OCTUBRE A DICIEMBRE DE 2011 AMBAS INCLUSIVE , ASÍ COMO A LAS RESTANTES MENSUALIDADES QUE SE DEVENGAREN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO HASTA LA FECHA DE FINALIZACIÓN DEL CONTRATO A RAZÓN DE 454,40 EUROS MENSUALES, CON LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE CADA IMPAGO .

LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS POR LA PARTE DEMANDADA " SEGUNDO.- La parte demandada SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER S.A , en adelante SPA, interpuso recurso de apelación, alegando, 1.- El presente recurso de apelación se interpone al amparo del art. 455 de la LEC al ser la sentencia susceptible de apelación por recaer en procedimiento ordinario y dentro del plazo de interposición de 20 días previsto en el art.458 de la misma norma .

2.- La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta obligando a la SPA al pago de la cantidad de 10.155,96 euros a no ser que con anterioridad a agosto de 2013 vuelvan a arrendar la vivienda en cuyo caso la cantidad a indemnizar será las rentas a razón de 454,40 euros hasta dicho mes, más intereses legales y costas, pues declara la vigencia del contrato de gestión de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 26 de agosto de 2008.

El presente recurso de apelación se limita a una parte del fallo de la sentencia, la SPA se aquieta en cuanto al abono de las rentas hasta el 27 de abril de 2012, pero no respecto de las rentas posteriores, entendemos, dicho sea con los debidos respetos que la sentencia no ha interpretado adecuadamente la cláusula tercera del contrato que prevé como causa de extinción del mismo la disolución de la SPA y que la última parte del fallo carece de sentido puesto que estando disuelta y en liquidación la SPA en ningún caso va a volver a arrendar la vivienda, es un supuesto que nunca va a acontecer.

3.- DISOLUCIÓN DE LA SPA El Consejo de Ministros acordó en fecha de 16 de marzo de 2012 la disolución de la SPA, al aprobar el Plan de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia de instancia fijó los términos del debate en su fundamento jurídico primero: 'La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción dirigida a que se declare la vigencia del contrato de 'Intermediación y gestión de vivienda para su arrendamiento' suscrito el 26 de agosto de 2008, con condena a la demandada al pago de las cantidades debidas según la cláusula 8ª del mismo ( mensualidades correspondientes a los meses de desocupación ) y gastos derivados de suministro, así como al importe de las mensualidades que se devenguen hasta la finalización del contrato, manteniendo que ello fue lo que se pacto en el referido contrato y que la parte demandada no puede unilateralmente variar su contenido sobre la base de las normas generales reguladoras de las obligaciones y contrato y especialmente el artículo 1.256 del CC . Se alega como base de tal pretensión y en esencia, que el citado contrato se suscribió con la Sociedad Pública de Alquiler (en adelante SPA) en relación a la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia, por tiempo de duración de cinco años obligándose la SPA a abonar a la demandante la cantidad mensual de 440 euros (actualizable), y teniendo derecho a percibir la SPA como contraprestación la diferencia entre tal cantidad y la que obtuviera en el contrato a celebrar con el inquilino . En el mes de noviembre de 2011 la actora recibió comunicación de la SPA en la que se indicaba que dada la situación actual del mercado de alquiler y existiendo un claro desequilibrio de las prestaciones redefinían el contrato , modificando la cláusula 8ª del mismo de tal manera que solo abonarían el importe pactado mientras la vivienda estuviera ocupada.

Frente a la anterior pretensión, la parte demandada mostró su oposición y si bien aceptó la suscripción del contrato, se opuso a la reclamación entendiendo que no procede indemnizar a la demandante por cuanto existen causas que justifican la modificación del contrato, concretamente al situación actual del mercado inmobiliario, siendo aplicable la cláusula 'rebus sic stantibus' por ser manifiesto el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones. Se entiende además que la sociedad ha sido disuelta y consecuentemente la vigencia del contrato lo es únicamente hasta la fecha de la publicación de tal disolución Teniendo en cuenta la posición de ambos litigantes resulta claro que las únicas cuestiones controvertidas controvertidas son dos: La primera determinar si el cumplimiento del contrato debe considerarse exclusivamente hasta la fecha de la publicación de la disolución de la SPA el 27-4-12 o de su publicación en el BORME y la segunda si la parte demandada puede modificar unilateralmente la clausula contractual ( la 8ª ) por aplicación de la llamada cláusula 'rebus sic stantibus' y para su resolución, que se efectuara separadamente a efectos de claridad , deberá estarse al resultado de la prueba practicada a instancias de cada una de las partes de conformidad con el Artículo 217 de la LEC '.

Fueron desestimados los motivos de oposición formulados por la SPA sustentados en la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, indicando que: 'Respecto a la segunda cuestión la S.A.P. de Valencia, S. 7ª de 24 de junio de 2009 estable en torno a la aplicación de la regla 'rebus sic stantibus': 'Sabido es que los contratos tienen fuerza de ley para las partes ( arts. 1258 , 1091 y 1256 CC ). Puede suceder sin embargo que, por circunstancias muy excepcionales y sobrevenidas, se vea comprometido el principio de buena fe que también informa el derecho de obligaciones ( arts. 7 y 1258 CC ) y que alguna de las prestaciones resulte excesivamente onerosa. Para tales supuestos se han elaborado diversas construcciones doctrinales y jurisprudenciales como la de la base del negocio o la llamada cláusula 'rebus sic stantibus' implícita.

Según se razonaba en la STS de 1 de marzo de 2007 , la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, cuyos efectos son exclusivamente modificativos, nació para resolver los problemas derivados de la alteración del equilibrio de las prestaciones como consecuencia de una modificación sobrevenida y fortuita de las circunstancias contempladas por las partes al contratar ( SS de 23 de noviembre de 1962 , 26 de marzo de 1963 , 23 de abril de 1991 , 6 de noviembre de 1992 , 29 de mayo y 19 de junio de 1996 , 10 de febrero de 1997 , 15 de noviembre de 2000 , 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003 ).

Alguna sentencia no la descarta en las relaciones de tracto único siempre que sean de ejecución diferida ( SSTS de 23 de noviembre de 1962 , 10 de febrero de 1997 ) o, en palabras de la STS de 17 de junio de 2005 , cuando se trata de 'contratos que dependen de un hecho futuro', aunque en tales supuestos la aplicación ha de ser aún más restrictiva ( STS de 15 de noviembre de 2000 ). Pero esta doctrina tiene su ámbito propio en las relaciones de tracto sucesivo y exige, además de una aplicación cautelosa, la concurrencia de los siguientes requisitos : 1) que se trate de una alteración extraordinaria de las circunstancias, apreciada por comparación de las vigentes en el momento de celebrar el contrato con las existentes en el momento de su cumplimiento; 2) que la alteración no hubiera podido ser prevista por los contratantes; 3) que como consecuencia de esa alteración se produzca una desproporción o desequilibrio de gran importancia entre ambas prestaciones y 4) que el desequilibrio no pueda ser subsanado por otro medio ( SSTS de 24 de junio de 1993 , 15 de marzo de 1994 , 17 de noviembre de 2000 , 28 de diciembre de 2001 , 12 de noviembre de 2004 , 28 de septiembre y 9 de octubre de 2006 ).

Obviamente, a quien pretende la modificación de lo acordado incumbe probar la concurrencia de los expresados requisitos ( STS de 25 de enero de 2007 )'.

Partiendo de las precedentes consideraciones y no discutiéndose en e presente caso la relación jurídica existente entre las partes, se considera que la actuación llevada a cabo por la demandada al modificar unilateralmente el contenido del contrato en su cláusula 8ª supone una infracción del artículo 1256 del CC que indica que la validez y el cumplimiento de un contrato no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y ello porque no se considera que proceda aplicar al presente caso la cláusula rebus sic stantibus La imposibilidad sobrevenida es concebida en la doctrina más moderna como una causa de resolución del contrato que se puede incardinar en el artículo 1124 CC y con apoyo en el artículo 1184 CC . Y, efectivamente, entre los casos de imposibilidad sobrevenida, está la imposibilidad económica (vid. SSTS 20 abril 1994 , 30 septiembre 2006 ,) a la que se recurre especialmente en estos momentos de crisis económica por los deudores por no poder hacer frente a sus obligaciones. No obstante hay que estar a lo pactado por las partes, debiendo ser cumplidas las obligaciones que se establecen en el contrato, que constituye un vínculo jurídico que no se puede deshacer si no es por alguna causa concreta. Toda relación contractual implica siempre un riesgo. En este caso de gestión de arrendamiento, siempre existe el riesgo para la entidad demandada de que no se encuentre arrendatario para la vivienda y no se obtenga cantidad mensual en concepto de canon arrendaticio. Cierto es que la situación de crisis económica pueda agravarlo, pero ese riesgo ya existía en el inicio de la relación contractual y lo que pretende la demandada es que lo asuma, sin más, la arrendadora; con lo que no nos encontramos ante una alteración sobrevenida de carácter imprevisible. Tampoco puede considerarse que exista circunstancia sobrevenida extraordinaria, como exige la jurisprudencia para la aplicación de la referida cláusula o al menos la parte demandada no lo ha acreditado pues acompaña un informe estadístico que viene referido esencialmente a supuestos de compraventas de viviendas, que no es el planteado en autos, no existiendo datos concretos que permitan apreciar un descenso generalizado en la suscripción de los contratos de arrendamiento Consecuentemente con todo lo expuesto , teniendo en cuenta que la imposibilidad sobrevenida como causa de ruptura del vínculo contractual debe ser, según la jurisprudencia, interpretada restrictivamente ( SSTS 13 marzo 1987 , 20 mayo 1997 , 21 abril 2006 , 13 mayo 2008 ) y que la demandada no puede modificar unilateralmente el contrato , procede estimar íntegramente la demanda, declarando la vigencia del contrato de gestión de arrendamiento (doc. nº 2) hasta la fecha de finalización pactada -26 de agosto de 2013 -, y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, a cumplir todas las obligaciones contenidas en el contrato y al pago de 1.522,36 euros ( importe de los recibos por suministros no abonados en relación al primer contrato de arrendamiento y mensualidades de octubre, noviembre y diciembre e 2011 no abonadas ) , así como el importe de las mensualidades que se devenguen hasta el vencimiento a razón de 454,40 euros mensuales, con los intereses legales desde la fecha de cada impago, cantidades que se encuentran acreditadas documentalmente, y que no han sido discutidas por la demandada.

Frente a dicha decisión se ha aquietado la hoy recurrente, que centra su recurso, en limitar a la fecha de la disolución de la sociedad, los efectos del contrato, y la consiguiente obligación de pago de lo acordado en el mismo con la contraparte, basándose en la interpretación que realizada de la cláusula tercera del contrato suscrito en su día por las partes, que en relación a la VIGENCIA DEL CONTRATO establece expresamente: ' El presente contrato comenzará a surtir efectos desde la fecha de entrada en vigor del contrato de arrendamiento y tendrá duración de cinco años, prorrogables por voluntad de las partes y en los términos que pacten, o en su defecto, hasta que la Sociedad Pública de Alquiler S.A. se disuelva.' SEGUNDO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 1993544 ] Y 6-9-1993 [RJ 1993637 ], 9-7-1994 [RJ 1994603 ], 29-1 [RJ 199639 ] Y 19-2-1996 [RJ 1996412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por 10 que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 1984439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 1984257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 1985256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 1987693])' , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 19301, RJ 1930017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 195316), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

Sin embargo, en otras, como las de 27 octubre 1966 (RJ 1966768),23 noviembre 1975 y 28 junio 1976 (RJ 1976112), se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964 (RJ1964684), que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965 (RJ 1965079), que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de octubre de 1989 [RJ 1989908 ] y 16 de julio de 1992 [RJ 1992620], entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el arto 1282 del Código Civil». De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 (RJ 2002062) «los criterios interpretativos legales no son excluyente s, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencias de 24 de junio y 4 de diciembre de 1989 [RJ 1989794 ], 21 de febrero [RJ 1991518 ] y 23 de junio de 1991 , 22 de mayo de 1992 [RJ 1992278 ] y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad». Por supuesto que en esta tarea, cada cláusula debe valorarse, según también las posiciones más o menos que ocupan, esto es, según sean principales o accesorias, básicas o subordinadas. El artículo 1285 propone que en el método interpretativo a seguir se atienda al contrato en su conjunto, o con otras palabras, se proceda a realizar una interpretación sistemática del mismo. Proscribe la interpretación aislada de cada cláusula, abstrayéndola de su contexto. Por ello establece que las cláusulas de los contratos «se interpreten unas por otras», con utilización, en definitiva, de un sentido relacional para el que es indispensable el examen global del contrato, y la consideración de sus cláusulas en atención a sus conexiones con las demás, de manera, que si surgen dudas, puedan estas resolverse con el auxilio de su posición y función dentro del conjunto.» Y, en relación con la regla de interpretación «contra proferentem», acogida en el art. 1288 CC , como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (S. 13 diciembre 1986 [RJ 1986439]), pero esa regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, resulta relegado el precepto (S. 17 octubre 1998 [RJ 1998071]), que, como dice la sentencia de 27 de septiembre de 1996 (RJ 1996644), «no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad'.

Entendemos que la interpretación del contrato que pretende la parte recurrente no es acogible toda vez que fija en cinco años la duración del contrato, con la posibilidad de sucesivas prórrogas en los términos que pacten, o en su defecto, hasta que la Sociedad Pública de Alquiler S.A. se disuelva.

No nos cabe por tanto duda alguna de que la vigencia inicial del contrato era de cinco años, por lo que la disolución es causa de extinción, en supuestos de que se hubiera realizado alguna prórroga. Dicha interpretación es la lógica y literal consecuencia del tenor de la redacción de la cláusula, y de existir dudas al respecto no podría ir en detrimento de la parte que no dio lugar a su redacción. Y se obtiene igualmente tal conclusión si se analiza el contenido del resto del contrato, poniéndose en relación unas cláusulas con otras, y en especial con la primera del contrato que se refiere al encargo de '.... Gestión integral de dicho arrendamiento sobre la vivienda descrita, por un período de cinco años, prorrogables por voluntad de las partes y en los términos que se pacten'.

Y en la garantía que asume la SPA, que se compromete en la cláusula segunda del contrato que: 1. Que la sociedad pública de alquiler S.A., a partir del momento de la suscripción del contrato de arrendamiento sobre la vivienda, y por un período de cinco años, prorrogables en los términos previstos en la estipulación primera, garantiza al propietario/a que le ingresará la cantidad mensual de CUATROCIENTOS SESENTA EUROS (460,00 ?) dentro de los cinco primeros días de cada mes /....../ Por tanto no erró el Juzgado de instancia, cuando desestimó el motivo de oposición que ahora vuelve a esgrimir, en esta alzada la parte recurrente, cuando razonó en su fundamento jurídico segundo que: ' Respecto a la primera cuestión controvertida únicamente indicar que la disolución de una sociedad no lleva consigo sin mas la extinción de su personalidad jurídica ni puede obstar tal hecho el que la sociedad disuelta deba cumplir los contratos suscritos o indemnizar a los contratantes de los perjuicios ocasionados. Ello es así porque disuelta una sociedad comienza el período de liquidación durante el cual la sociedad mantiene totalmente su personalidad siendo representada y administrada por los liquidadores. Huelga extenderse sobre el tema.'.

TERCERO.- Y en cuanto a la alegación de imposibilidad del cumplimiento del contrato por la disolución de la sociedad, que formula en su recurso la parte apelante entendemos que tal alegación no puede servir para eximirle de sus obligaciones, ni desvirtuar los razonamientos de la sentencia de instancia pues está fuera de discusión que la sociedad disuelta conserva la personalidad jurídica y que ésta se mantendrá durante el período de liquidación y que como presupuesto de actuación deberá hacer frente, en la medida que sea posible a las obligaciones ya asumidas frente a terceros, debiéndose tener en cuenta que como indica la SAP, Civil sección 1 del 20 de Julio del 2012 ( ROJ: SAP SO 181/2012) Recurso: 72/2012 | Ponente: MARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ la imposibilidad, como causa de extinción de las obligaciones exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias de 15 de febrero y de 21 de marzo de 1.994 , entre otras); 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística atendiendo a los «casos y circunstancias» ( sentencias de 10 de marzo de 1.949 , 5 de mayo de 1.986 y 13 de marzo de 1.987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la sentencia de 16 de diciembre de 1.970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1.994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 1.987 , 21 de noviembre de 1.958 , 3 de octubre de 1.959 , 29 de octubre de 1.970 , 4 de marzo , 11 de mayo de 1.991 y 26 de julio de 2.000 ); 3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 de octubre de 1.994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( sentencias, entre otras, de 8 de junio de 1.906 , 10 de marzo de 1.949 , 6 de abril de 1.979 , 5 de mayo de 1.986 , 11 de noviembre de 1.987 , 12 de mayo de 1.992 , 12 de marzo de 1.994 y 20 de mayo de 1.997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la sentencia de 6 de octubre de 1.994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( sentencias, entre otras, de 15 y 23 de febrero , 12 de marzo y 6 de octubre de 1.994 ); 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 de marzo de 1.987) que sólo tiene efectos suspensivos (S. 13 de junio de 1.944 -, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 de junio de 1.906); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 de febrero de 1.979 y 11 de noviembre de 1.987 ); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( sentencia de 20 de marzo de 1.997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( sentencias de 2 de enero de 1.976 y 15 de diciembre de 1.987 ), o le es imputable (sentencias de 7 de abril de 1.965 , 7 de octubre de 1.978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1.986 , 15 de febrero de 1.994 , 20 de mayo de 1.997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( sentencias de 15 de febrero y 23 de marzo de 1.994 , 17 de marzo de 1.997 , y 14 de diciembre de 1.998 ) o se podía conocer (S. 15 de febrero de 1.994 ), o era previsible (SS. 7 de octubre de 1.978 , 15 de febrero de 1.994 y 4 de noviembre de 1.999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 de febrero de 1.994). La sentencia de 17 de marzo de 1.997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca; 7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( sentencias de 8 de junio de 1.906 , 7 de abril de 1.965 , 6 de abril de 1.979 , 12 de marzo de 1.994 , 20 de mayo de 1.997 , entre otras). La sentencia de 14 de febrero de 1.994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la sentencia de 2 de octubre de 1.970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182). Habiendo señalado el TS en la sentencia de 14 de mayo de 2.009 que en el supuesto de que el cumplimiento de la prestación no fuera posible hay que distinguir 'si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de la formación del contrato), en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad de conformidad con el art. 1.272 en relación con el art. 1.261.2 ambos del CC , o si se trata de un imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- ( art. 1.184 del CC ) en el que se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual). En tal sentido sentencias de 10 de abril de 1.956 , 30 de abril de 2.002 y 21 de abril de 2.006 .....' y más adelante añade 'la obligación de entregar cosa determinada se extingue cuando ésta se pierde o se destruye sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora - art. 1182 del CC -, /.../ En el presente caso, por las razones expuestas en líneas precedentes, y por los propios argumentos del Juzgado, no puede consagrarse que quede a voluntad de una sola de las partes, en este caso la apelante, el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones, ni que resulte de imposible cumplimiento asumir lo libremente convenido, cuando se decidió la disolución de la sociedad(...), pues tal disolución debe hacerse con respecto a las obligaciones contraídas con anterioridad'. El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a las costas de esta alzada a , LA SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER S.A. (SPA). Se decreta la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legamente previsto.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por LA SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER S.A. (SPA),.

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a LA SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER S.A. (SPA), las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.