Sentencia Civil Nº 671/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 671/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1623/2012 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 671/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100658


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015266

Recurso de Apelación 1623/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares

Autos de Divorcio Contencioso 1074/2011

Apelante: D./Dña. Narciso

PROCURADOR D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Apelado: D./Dña. Coral

PROCURADOR D./Dña. ELENA GALAN PADILLA

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 20 de septiembre de dos mil trece.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 1074/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares, entre partes:

De una, como apelante-demandante Don Narciso representado por la Procuradora Doña SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

De la otra, como apelada-demandada Doña Coral representada por la Procuradora Doña ELENA GALAN PADILLA

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de Junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los Alcalá de Henares sede se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimado como estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arce Cantano, en nombre y representación de D. Narciso , debo acordar como acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio existente entre la demandante y Dª Coral , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y en especial los siguientes:

Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, siendo la patria potestad compartida.

Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio consistente en fines de semana alternos desde el viernes a las 20:00 horas, hasta el domingo a las 20:00 horas, así como la mitad de las vacaciones de Verano ( meses de julio y agosto), Navidad y Semana Santa, eligiendo en caso de desacuerdo, el padre los años pares y la madre los impares, debiendo hacerse todas la recogidas y entregas en el domicilio familiar.

Se asigna el uso del domicilio conyugal a los hijos y a la medre en cuya compañía quedan.

Se establece una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodia y a favor de los hijos, por importe de quinientos (500) euros mensuales, a razón de doscientos cincuenta ( 250 ) para cada uno de ellos. Dicha suma deberá ser ingresada con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que a tal efecto designe la medre, y se verá actualizada conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de estadística, u organismo que lo sustituya.

Ambos progenitores deberán abonar al cincuenta por ciento, los gastos extraordinarios de carácter médico o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, asa como los que deriven de actividades extra escolares que puedan generar los menores, ( estos últimos previo acuerdo entre los padres ).

Se establece una pensión compensatoria a cargo del demandante y a favor de la demandada por importe de cien euros mensuales, por un periodo de tres años a contar desde la notificación de la presente resolución. Transcurrido dicho plazo , quedará definitivamente extinguida. La suma establecida, durante su periodo de vigencia, deberá ser ingresada con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que a tal efecto designe la esposa, y se verá actualizada conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de estadística, u organismo que lo sustituya .

Se establece la obligación de cada una de las partes de contribuir al cincuenta por ciento al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal.

El demandante deberá hacerse cargo de la totalidad del importe de devolución de los dos préstamos personales que gravan la economía familiar.

No se hace especial imposición de las costas causadas. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Narciso , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Coral y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de Septiembre de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide que se declare que procede una minoración de los alimentos porque no ha sido solicitado por ninguna de las partes y por no ser proporcional a la capacidad del padre y alega entre otras razones hay incongruencia extra petita .

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se fijen 400 euros al mes de alimentos y alega que es la cantidad solicitada por la ahora apelada..

Por su parte Doña Coral pide que se confirme la sentencia y alega que el recurrente llega a percibir aparte de su sueldo un importe extra por dietas de 800 euros y señala que han de tenerse en cuenta los 2500 euros al mes .

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de los hijos comunes de 13 y 8 años de edad al haber nacido el NUM000 de 1999 y el NUM001 de 2004 .

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión de alimentos en 500 euros al mes por cuanto si bien la ahora apelada valorando el alcance de los gastos de los menores y la capacidad económica del obligado al pago fijó en su momento en un importe inferior la cuantía de los alimentos , si bien pidiendo a su vez que el actor asumieses toda la carga hipotecaria y el pago de los préstamos del matrimonio, siendo esta la razón última de tal decisión, al hacer una redistribución distinta de aquellas cargas, significando en todo caso, que la obligación de ajustarse a las pretensiones de la parte, denunciadas por el alegato de incongruencia que - sostiene el recurrente - contiene la sentencia apelada, además de no tener cabida en la materia que nos ocupa regida por las exigencias derivadas del principio del favor minoris y no constreñidas así por las premisas de la justicia rogada, no supone en realidad apartamiento auténtico de la pretensión interesada , valorando la totalidad de sus peticiones y disponiendo en consecuencia una carga económica del padre, inferior en su importe total a la solicitada por la parte demandada.

Si a todo ello añadimos la capacidad económica del obligado al pago cifrada en torno a los 1100 euros al mes , por cuanto si bien no se acreditan otros ingresos periódicos si se admite el recibo de cantidades distintas para pago de dietas sopesando que la deuda hipotecaria ha de ser asumida por ambas partes , y valorando especialmente la ausencia de recursos económicos de la madre quien percibe por ello la reducida prestación de 100 euros al mes de pensión compensatoria , la Sala no encuentra razones para modificar la sentencia objeto de apelación que por ello ha de ser confirmada , sin que a tal conclusión obste el hecho de las necesidades del alojamiento del padre cubierto fuera del hogar familiar.

Todo ello se concluye conforme a las pruebas practicadas en el acto de la vista oral en la que se admitió que el ahora recurrente está pagando la hipoteca admitiéndose por el interesado que efectivamente trabaja ahora algo más trabaja y que le dan unas cantidades para dietas .

De todo ello no puede sino determinarse la pertinencia de confirmar el criterio decisorio sostenido en la primera instancia lo que determina el rechazo de este motivo de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Narciso al que se había adherido el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares , en autos de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 1074/11, entre dicho litigante y Doña Coral , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada,

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.


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