Sentencia CIVIL Nº 671/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 671/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 211/2017 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 671/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100642

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18563

Núm. Roj: SAP M 18563/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
ROLLO DE APELACIÓN: 211/17
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 310/2.014
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Parte recurrente : 'MACCORP EXACT CHANGE, S.A.'
Procurador: Doña Fuencisla Gozalo Sanmillán.
Letrado: Don Antonio Selas Colorado.
Parte recurrida : 'AMERCIAN EXPRESS DE ESPAÑA, S.A.U.' Y 'AMERCIAN EXPRESS PAYMENT
SERVICES LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA'
Procurador: Don Ignacio Cuadrado Ruescas.
Letrado: Don Emilio Daniel Pérez Labrador.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 671/2018
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha
visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 211/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de
noviembre de 2016 dictada en el juicio ordinario núm. 310/2014, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº
8 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad 'MACCORP EXACT CHANGE, S.A.' ; y
como apeladas, las mercantiles 'AMERCIAN EXPRESS DE ESPAÑA, S.A.U.' y 'AMERCIAN EXPRESS
PAYMENT SERVICES LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA', ambas representadas y defendidas por los
profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad 'MACCORP EXACT CHANGE, S.A.' contra las mercantiles 'AMERCIAN EXPRESS DE ESPAÑA, S.A.U.' y 'AMERCIAN EXPRESS PAYMENT SERVICES LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA', en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaba su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia por la que interesaba que se declarase: ' DECLARANDO : Que con los hechos descritos en el relato fáctico AMERICAN EXPRESS DE ESPAÑA, SAU y AMERICAN EXPRESS PAYMENT SERVICSE LIMITED, Sucursal en España han cometido actos de competencia desleal, debiendo cesar en los mismos y abstenerse de obstruir el normal funcionamiento de MACCORP EXACT CHANGE, S.A. , manteniendo plenamente operativas las servicios y contratos celebrados entre las partes.

CONDENANDO : A las sociedades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como a cesar inmediatamente en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de MACCORP EXACT CHANGE, S.A. , debiendo en especial mantener la operativa de los contratos y servicios en las condiciones en que se venían gestionando desde su inicio.

Todo ello con imposición de costas a la adversa, sin la limitación contenida en el párrafo tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber actuado con manifiesta temeridad.'.



SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de MACCORP EXACT CHANGE SA contra AMERCIAN EXPRESS DE ESPAÑA SAU , con expresa imposición de costas de la instancia a la demandada.'.



TERCERO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al, que admitido por el mencionado juzgado, se opuso la parte demandada. Tramitado recurso en forma legal ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase. Admitida prueba en segunda instancia, se señaló para la celebración de vista y posterior deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018. La vista se celebró el día señalado con el resultado que consta en el soporte audiovisual.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La entidad 'MACCORP EXACT CHANGE, S.A.' formuló demanda contra las mercantiles 'AMERICAN EXPRESS DE ESPAÑA S.A.U.' y 'AMERICAN EXPRESS PAYMENT SERVICES LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA', en la que se alegaba que la resolución unilateral e injustificada de los contratos suscritos por la actora con las demandadas con relación a doce establecimiento, tres de ellos abiertos en las Terminales 1 y 2 del aeropuerto de Barajas, para la aceptación en cada uno de esos establecimientos de la tarjeta American Express (AMEX) y la posterior negativa a restablecer el servicio, constituía un acto de competencia desleal de los artículos 4 (cláusula general) y 16.2 (explotación de una situación de dependencia económica) de la Ley de Competencia Desleal .

En esencia, la actora -que es una entidad de pago debidamente registrada ante el Banco de España- alegaba que las demandadas habían resuelto unilateralmente los contratos suscritos entre éstas y la demandante para la aceptación en sus establecimientos de la tarjeta AMEX, pretendiendo justificar la resolución en que en los contratos se hacía figurar una actividad empresarial falsa o, al menos, inexacta, al identificar el sector de actividad de los establecimientos con un código correspondiente a las agencias de publicidad -lo que, en todo caso, era imputable al agente de las demandadas, la entidad 'COMERCIAL DE LA CAIXA ENTIDAD DE PAGOS, S.L.'- y en la necesidad de cumplir con la normativa en materia de prevención de blanqueo de capitales, negándose posteriormente a ofrecer a la actora el servicio de aceptación de la tarjeta de crédito AMEX.

En la demanda se solicita que se declare la deslealtad de la conducta de las demandadas y que se las condene a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de la actora, debiendo mantener las demandadas la operativa de los contratos y servicios en las condiciones en que se venían gestionando desde su inicio.

La sentencia apelada desestima la demanda porque considera justificada la resolución de los contratos en atención a la normativa de blanqueo de capitales, añadiendo que los contratos ni siquiera contemplaban la posibilidad de obtener dinero en efectivo con cargo a la tarjeta y que en contra del pliego de AENA -para los establecimientos abiertos en el aeropuerto- se cobraban comisiones a los titulares de tarjetas AMEX, lo que desembocó en nuevas negociaciones y provocó la demora en la puesta en funcionamiento del servicio bajo los sistemas de control preventivo correspondiente, sin que ello determine acto de competencia desleal ni abuso de posición de domino (en realidad, parece referirse a la explotación de dependencia económica) a la vista de que ni tan siquiera la actora y las demandadas operaban en la misma terminal del aeropuerto.

Frente a la sentencia se alza la parte demandante que denuncia: (i) la errónea aplicación de los artículos 2 , 3.2 , 4 y 16 de la Ley de Competencia Desleal ; (ii) error en la valoración de la prueba respecto de la actividad de la actora e injustificada utilización de la normativa sobre prevención de blanqueo de capital; y (iii) la indebida imposición de las costas procesales al concurrir dudas jurídicas.

La parte demandante interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO .- Para la adecuada resolución del presente litigo conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos: 1.- La demandante, dentro del ámbito de su objeto social, tiene por actividad: 'la realización de operaciones de cambio de moneda y gestión de transferencias con el exterior, conforme a las autorizaciones pertinentes del Banco de España. Estas actividades se realizan en diversas oficinas ubicadas en Madrid, Barcelona, Málaga y Sevilla' (documento nº 2 de la demanda, folio 79).

2.- Para el desarrollo de su actividad la actora, según se indica en la demanda sin que sea discutido, tiene abiertos diversos establecimientos en España, concretamente, en Barcelona (3), Málaga (1), Sevilla (1), Alicante (1) y Madrid (6, de los cuales 3 se ubican en las Terminales 1 y 2 del aeropuerto de Barajas). Entre los servicios que ofrece a sus clientes se encuentra además del cambio de moneda y de cheques de viajero, la entrega de efectivo empleando una tarjeta de crédito.

3.- Respecto a los establecimientos de cambio ubicados en el aeropuerto de Barajas, en el pliego de condiciones para la adjudicación de las correspondientes concesiones, AENA impone a los concesionarios la obligación de aceptar, como mínimo, las siguientes formas de pago: '... Tarjetas American Express, Visa Card, Master Card, Red 6000, 4B, así como las tarjetas de débito de uso más habitual', sin que se permitan sobrecargos/intereses cuando el pago se realice en cheques o en tarjetas de crédito (documento nº 4 de la demanda, folio 135 de los autos).

4.- La demandante, con la intermediación de la entidad 'COMERCIAL DE LA CAIXA ENTIDAD DE PAGOS, S.L.', suscribió con una u otra de las demandadas, respecto de cada uno de los establecimientos, un contrato de aceptación de las tarjetas AMEX en el que se hizo constar como código de industria el 900 07311, correspondiendo los cuatro últimos dígitos a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), por lo que se identificaba a la entidad actora como una agencia de publicidad.

En todos y cada uno de los contratos, suscritos entre el 18 de noviembre de 2010 y el 2 de agosto de 2011, la cláusula 2 dispone que: 'c. No podrá aceptar la tarjeta para los siguientes conceptos:...(iv) dinero en efectivo...' (documentos nº 5 a 16 a de la demanda).

5.- Las demandadas comunicaron a la actora mediante carta de fecha 13 de septiembre de 2011 su decisión de 'rescindir' los contratos al haberse alegado que en los contratos se hacía figurar una actividad empresarial falsa o, al menos, inexacta, a la vista de su contrastada actividad de operadora de cambio de divisa (documento nº 17 de la demanda).

6.- Las demandadas, según se indica en la contestación a la demanda y no es controvertido, cancelaron el servicio con fecha 13 de septiembre de 2011 respecto de los establecimientos abiertos en el aeropuerto de Barajas y con posterioridad en los demás establecimientos.

7.- AMERICAN EXPRESS no autoriza a los establecimientos afiliados en España la entrega de efectivo con cargo a la tarjeta por lo que la autorización a la demandante de entregar efectivo con cargo a la tarjeta AMEX implicaba un excepción a la política de las demandadas cuya aprobación implicaba distintos departamentos (Regional Risk -riesgos-, Fraude, Compilance -prevención de delitos y cumplimiento normativo- Legal, Pricing -precios-, Emisiones de operaciones y propiedades, y GNS) y que se gestionó tras la resolución de los contratos con la finalidad de conceder esa autorización a la parte actora, como resulta de los documentos aportados como prueba en esta instancia a petición de la parte apelante.

8.- Ya en el mes de octubre de 2011 consta que se habían iniciado negociaciones entre las partes para la suscripción de nuevos contratos que autorizasen a la demandante el uso de las tarjetas AMEX pero en el marco de las obligaciones que las demandadas tenían que cumplir en materia de prevención de blanqueo de capitales (documento nº 20 de la demanda), solicitándose determinada información a la demandada en el mes de noviembre de 2011, oportunamente cumplimentada (documento nº 21 de la demanda). Las negociaciones continuaron durante el año 2012, preparándose en febrero de 2012 un adenda al clausulado contractual (documento nº 7 de la contestación a la demanda) que contemplaba el uso de las tarjetas AMEX para el pago en efectivo, entre otras modificaciones, y las divisas excluidas (Corea del Norte, Irán, Cuba, entre otras...).

También se efectuaron entre abril y mayo de 2012 pruebas de aceptación de las tarjetas AMEX con los datafonos de algunos de los establecimientos de la actora, en las que se detectaron algunos problemas (documentos nº 26 a 30 de la demanda y nº 9 contestación a la demanda). En julio de 2012, la demandada comunicó a la actora que la aprobación definitiva de la operativa estaba pendiente de autorización por parte de NY -Nueva York- (documento nº 30 de la demanda) y el 11 de septiembre comunicaron a la demandante lo siguiente: 'Buenas noticas: NY ha aprobado nuestra petición de negocio, sometida a algunas condiciones (Compilance y Riesgo) que espero recibir en breve para comunicarte. Tan pronto lo tenga todo me pongo en contacto contigo para implementar. Hemos dado un paso de gigante y espero que en la próximas fechas podamos definitivamente lanzar el servicio' (documento nº 31 de la demanda).

9.- La demanda origen de estas actuaciones se presentó el día 13 de septiembre de 2012.



TERCERO .- En la primera de las alegaciones la parte actora imputa a la sentencia la errónea aplicación de los artículos 2 y 3.2 de la Ley de Competencia Desleal al considerar que la resolución de los contratos desborda el marco estrictamente contractual al incidir en el mercado en que los agentes involucrados actúan sin que la deslealtad de los comportamientos esté supeditada a la existencia de una relación de competencia entre las partes.

La parte apelante afirma que la resolución de los contratos de manera injustificada es claramente un comportamiento que se realiza en el mercado y con fines concurrenciales.

Nadie discute que la resolución de un contrato puede integrar una conducta desleal, especialmente, en aquellos supuestos en que el propio tipo toma en consideración incumplimientos contractuales ( artículos 13 , 14 y 16 de la Ley de Competencia Desleal ), pero la resolución contractual opera de forma mucho más restringida en el ámbito de la cláusula general al tratarse de un ilícito objetivo, de peligro o de riesgo y de naturaleza extracontractual que, en principio, no pretende reprimir la infracción de relaciones contractuales que vinculen al sujeto activo y pasivo de la conducta.

En todo caso, la parte actora para sostener su alegación parte del carácter injustificado de la resolución que es la primera cuestión que habrá que analizar para afirmar o no los ilícitos concurrenciales invocados (cláusula general y explotación de la situación de dependencia económica).

Por otra parte, la sentencia apelada toma en consideración para desestimar la demanda, entre otras circunstancias, que los establecimientos de la actora y los de las demandadas no operaban en las mismas terminales del aeropuerto, por lo que, en realidad, lo que admite es que eran competidoras en el mercado de venta de divisas, sin perjuicio de que tuviera en cuenta, con acierto o sin él, para rechazar los ilícitos concurrenciales, que tenían abiertos los establecimientos en distintas terminales.

El Tribunal comparte con el apelante que no es preciso que exista una relación de competencia entre las partes para apreciar un acto de competencia desleal ( artículo 3.2 de la Ley de Competencia Desleal ) y, además, en el supuesto de autos, al tiempo de la interposición de la demanda, una sociedad del grupo de las demandadas, la mercantil 'AMERICAN EXPRESS FOREINGN EXCHANGE, S.A.U.', operaba en el mercado de cambio de moneda, concurriendo a los concursos de AENA para prestar el servicio, hasta el punto de que tenía abiertos varios establecimientos en el aeropuerto de Barajas, siendo irrelevante que lo fueran en una terminal distinta a aquella en la que solicitante tenía los suyos o que con posterioridad haya abandonado ese mercado, lo que, desde luego, no implica pérdida sobrevenida de objeto como de forma novedosa y extemporánea alegó la parte apelada en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal.



CUARTO .- La parte apelante considera que la resolución de los contratos de autorización de la tarjeta AMEX y la posterior negativa a ofrecer el servicio de aceptación de la tarjeta AMEX constituye un comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe que integra el ilícito concurrencial tipificado en la cláusula general del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal .

Los actos de obstaculización que se reprochan a la parte demandada, aquí apelada, exigen para que puedan ser tachados de desleales que carezcan de justificación objetiva y en el supuesto de autos la resolución de los contratos suscritos por las partes obedece a una razón objetiva como es la errónea identificación de la actividad de la solicitante, que, siendo una entidad de pago, figura en los contratos como una agencia de publicidad y, lo que es muy relevante, sin que ni siquiera tuviera cobertura contractual la actividad desarrollada por la demandante consistente en la entrega de divisas con cargo a la tarjeta. Es más, esa actividad estaba expresamente prohibida en los contratos resueltos por lo que de considerarse desleal su resolución aquéllos tampoco ampararían la operativa de la demandante.

Aunque las demandadas aluden en su contestación a la demanda a que el sistema de control de las operaciones que efectuaba la actora ofrecía dudas desde el punto de vista del cumplimiento de la normativa de blanqueo de capitales, la resolución no se justifica en la sospecha sobre la operativa de la actora ni, desde luego, podría justificar la resolución por referirse a dos operaciones en las que se detectaron meros errores en determinados datos como el número del domicilio de la persona que realizó la operación o el nombre y número de DNI del cliente.

Debe tenerse en cuenta que la resolución de los contratos no se acuerda como una medida de diligencia debida ante una sospecha genérica de operaciones irregulares o de blanqueo de capitales, lo que no tendría justificación a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2016 y de las del Tribunal Supremo de 5 y 7 de octubre de 2016 , siendo preciso un riesgo concreto y que la medida sea proporcionada sin que puedan aplicarse otras menos gravosas, sino que la demandadas resuelven los contratos porque la actividad reflejada en los contratos no se ajustaba a la desarrollada por la demandante sin que ni siquiera ampararan las operaciones de venta de divisas con cargo a las tarjetas AMEX.

Como ya se valoró en el auto de medidas cautelares previas a la demanda dictado en apelación por este Tribunal con fecha 18 de mayo de 2015 , el error sobre la identificación de la actividad de la demandante no es intranscendente en tanto que siendo la actora, precisamente, una entidad de pago (documento nº 2 de la demanda), está sujeta a la Ley 10/2010, de 28 de abril, para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, como también lo están las propias demandadas, siendo todas ellas sujetos obligados conforme al artículo 2 de la citada ley, cuyo apartado h) incluye a las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico .

Es precisamente esta circunstancia la que determina que en la comunicación de las demandadas acompañada como documento nº 20 de la demanda se exija la suscripción de nuevos contratos en el marco de las obligaciones que se deben cumplir en materia de prevención de blanqueo de capitales.

La reseñada normativa obliga o permite exigir, según los casos, determinada información que ha de recabarse con carácter previo a la suscripción de los contratos.

Los artículos 3 y 4 de la Ley 10/2010 impone a los sujetos obligados, entre las medidas normales de diligencia debida, la identificación formal y real de las personas con las que establezcan relaciones de negocio en los términos que se especifican en los mencionados preceptos, considerando como titular real, cuya identidad han de comprobar: 'la persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídica que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos .

Es cierto que el artículo 9 de la Ley 10/2010 , en la redacción aplicable al supuesto de autos por razones temporales, autoriza a los sujetos obligados a no aplicar -salvo que existan indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo- las medidas de diligencia debida previstas en los artículos 3 y 4, respecto de, entre otros clientes, las entidades financieras domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes que sean objeto de supervisión para garantizar el cumplimiento de las medidas de diligencia debida, pero ello no impide que los sujetos obligados apliquen voluntariamente en estos supuestos las medidas normales de diligencia debida.

Es más, determinadas medidas normales de diligencia debida, concretamente las contempladas en los artículos 4 , 5 y 6 de la Ley 10/2010 y, entre otras las relativas a la identificación del titular real de la actividad, deben aplicarse en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación y es la propia Ley 10/2010 la que, en su artículo 11 con ocasión de las medidas reforzadas de vigilancia, considera las operaciones de cambio de moneda extranjera entre las operaciones de riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, lo que justifica que las demandadas apliquen voluntariamente las medidas normales de diligencia.

Por lo demás, es intranscendente si el error obedece a una falsa declaración de la solicitante o a un error de la entidad financiera que actuó como intermediaria en la firma de los contratos al no adecuarse éstos a la actividad desarrollada por la demandante que ni siquiera tiene amparo en los contratos firmados respecto de la venta de moneda con cargo a la tarjeta, operación expresamente excluida en el clausulado contractual.

De considerarse desleal la resolución de los contratos la demandante tampoco podría efectuar en sus establecimientos la operación de venta de divisas con cargo a las tarjetas AMEX por la sencilla razón de que en los contratos suscritos está expresamente prohibida la entrega de efectivo contra la tarjeta, lo que evidencia que la resolución de los contratos para adecuar su clausulado a la actividad desarrollada por la demandada cumpliendo además la normativa de blanqueo de capitales no constituye un comportamiento contrario a la buena fe, sin que esa resolución desborde el marco meramente contractual.

La parte apelante considera que la conducta de las demandadas consistente en su negativa a ofrecer el servicio de aceptación de la tarjeta de crédito AMEX también integra el ilícito concurrencial contemplado en la cláusula general.

Tras la resolución de los contratos suscritos entre las partes las demandadas no se negaron a ofrecer el servicio de aceptación de la tarjeta AMEX para la venta de divisas sino que, por el contario, desarrollaron las actuaciones necesarias para poder celebrar el contrato.

Debe tenerse en cuenta, como ya hemos explicado, que AMERICAN EXPRESS no autoriza a los establecimientos afiliados la entrega de efectivo con cargo a la tarjeta por lo que la autorización a la demandante de vender efectivo con cargo a la tarjeta AMEX implicaba una excepción a la política de las demandadas cuya aprobación implicaba distintos departamentos (Regional Risk -riesgos-, Fraude, Compilance -prevención de delitos y cumplimiento normativo- Legal, Pricing -precios-, Emisiones de operaciones y propiedades, y GNS). Esa autorización se gestionó tras la resolución de los contratos con la finalidad de firmar los oportunos contratos con la parte actora, reiterando aquí los hechos que se declaran probados en los puntos 7 y 8 del segundo de los fundamentos de derecho de esta resolución.

Tampoco está justificada la aplicación del artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la falta de aportación de la totalidad de la correspondencia interna relativa a la contratación con la demandante y de los correos electrónicos de don Primitivo con los departamentos de Riesgo y Cumplimiento, como interesó la parte apelante en el acto de la vista, en tanto que, además de la justificación ofrecida por la parte apelada, de los correos aportados se deduce que las demandadas desplegaron las actuaciones necesarias para dar cobertura a la actividad que ni siquiera estaba amparada por los contratos en su día suscritos con la actora, como ya hemos explicado. En todo caso, la apelante no ha ofrecido una versión del contenido de los documentos no aportados sino que pretende que, directamente, se asuma su versión de los hechos, lo que no tiene cobertura en el artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni aquélla está respaldada con la prueba practicada.

Por lo demás, la demanda origen de estas actuaciones se presentó el día 13 de septiembre de 2012, esto es, dos días después al que las demandadas comunicaron a la actora que desde Nueva York se había autorizado la petición de negocio, sometida a algunas condiciones que serían comunicadas en cuanto se recibieran, siendo previsible el lanzamiento del servicio en las próximas fechas (documento nº 31 de la demanda).



QUINTO .- La parte apelante, con base en los mismos hechos que integran el ilícito concurrencial de la cláusula general invoca el artículo 16.2 de la Ley de Competencia Desleal .

El referido precepto reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.

Dado que el ilícito se vincula a la exigencia de AENA de aceptar la tarjeta AMEX para operar en las terminales del aeropuerto de Barajas, sólo sería aplicable a los contratos relativos a los establecimientos abiertos por la actora en el aeropuerto.

Aun cuando se admitiera que existe respecto de los referidos establecimientos una situación de dependencia económica, en ningún caso concurre el elemento de las explotación de esa situación a la vista del carácter justificado de la resolución de los contratos y sin que se aprecie la negativa a contratar con la actora, dando aquí por reproducidos los razonamientos efectuados en el anterior fundamento de derecho que determinan el rechazo del ilícito de explotación de una situación de dependencia económica.



SEXTO .- La parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia por el que se impusieron las costas a la parte actora en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como consecuencia de la desestimación de la demanda, al considerar que concurren dudas de derecho sobre la aplicación de la normativa de blanqueo de capitales invocando al efecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2016 .

Los razonamientos efectuados en los anteriores fundamentos de derecho evidencian que no apreciamos serias dudas de derecho que justifiquen eludir la condena en costas derivada de la desestimación de la demanda, en atención a las concretas circunstancias que justificaron la resolución de los contratos y el posterior proceso para autorizar el uso de las tarjetas AMEX que ya han sido explicados.

SÉPTIMO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Fuencisla Gozalo Sanmillán en nombre y representación de la entidad 'MACCORP EXACT CHANGE, S.A.' contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 310/2014 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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