Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 671/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 733/2016 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 671/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100433
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2881
Núm. Roj: SAP MA 2881/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 671
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 17 DE MÁLAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 733/16.
JUICIO Nº 475/13.
En la Ciudad de Málaga a 30 de noviembre de 2.018.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 475/13 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso D. Artemio , D. Aurelio , D. Baldomero , D. Basilio , Dña. María Purificación
y Dña. Adela , representados por el Procurador Sr. Gross Leiva, que en la primera instancia fueran parte
demandante. Es parte recurrida CC.PP. ED. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 , representada por
la Procuradora Sra. Martínez Sánchez Morales, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/11/15, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sánchez Díaz en nombre y representación de Aurelio , Baldomero , María Purificación , Artemio Adela y Basilio contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 debo absolver y absuelvo a ésta, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas. '.
Dicha Sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 03/05/16.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de noviembre de 2.018, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Artemio , D. Aurelio , D. Baldomero , Dña. María Purificación , Dña. Adela y D. Basilio se formuló demanda de juicio ordinario en impugnación de acuerdos comunitarios, contra la Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 , sita en Málaga, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Artemio , D.
Aurelio , D. Baldomero , Dña. María Purificación , Dña. Adela y D. Basilio se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando las alegaciones efectuadas en la instancia.
SEGUNDO.- Como primer motivo de su recurso se alega por los apelantes la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia dictada en la instancia al desestimar la excepción de falta de legitimación ad causam del presidente de la Comunidad demandada para contestar, en nombre de ésta, la demanda opuesta de contrario. Tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120.3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov., 70/90, de 5 Abr., 199/91, de 28 Oct., 101/92, de 25 Jun., 109/92, de 14 Sep., y 208/93, de 28 Jun.), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May., 209/93, de 28 Jun., y 107/94, de 10 Jun.; STS. de 14 Mar. 1995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión', es decir, la 'ratio decidendi' que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que 'la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos', y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct.
1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995. Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido para desestimar la pretensión de los demandantes respecto de la legitimación ad causam del presidente de la Comunidad demandada para contestar, en nombre de ésta, la demanda opuesta de contrario. Otra cosa es que la parte no comparta dichos argumentos, pero esa es una cuestión de fondo a dilucidar en el recurso y no puede argumentarse como una pretendida falta de motivación o incongruencia. Como tampoco lo son las testificales practicadas, respecto de las que no se formuló tacha y que, en todo caso, han sido valoradas dentro de la sana crítica. Lo que lleva a rechazar éste primer motivo del recurso.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso vuelve a incidir y reiterar la ya citada excepción de falta de legitimación ad causam del presidente de la Comunidad demandada para contestar, en nombre de ésta, la demanda opuesta de contrario, alegando que una vez recibida la demanda éste no convocó Junta de Propietarios que le autorizara para litigar en nombre de la Comunidad. Confunde la parte el previo acuerdo de la Junta que autorice al Presidente a iniciar o entablar acciones en nombre de la Comunidad, y la representación que éste ostenta de la comunidad para actuar en interés de la misma como sería, en este caso, responder y hacer frente a la demanda para evitar su indefensión. Algo que se produciría si en el perentorio plazo establecido legalmente para contestar la demanda, dejara de contestarse la misma hasta que pudiera convocarse y celebrarse una Junta. Obviamente eso siempre dejaría indefensa a la comunidad frente a los comuneros que accionan contra la misma, como es el caso, en evidente fraude procesal. Por ello, la STS de 10 de octubre de 2011 declaró, como doctrina jurisprudencial, la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta. Así, solo en el caso de que el presidente vaya a ejercitar o entablar acciones tendrá que hallarse autorizado por acuerdo válidamente adoptado en Junta de Propietarios. No así en los supuestos como el presente, en que la actuación del presidente deriva de la representación orgánica de la comunidad, que tiene atribuida por ley, para actuar en defensa de sus intereses. Lo que lleva a rechazar también este motivo del recurso.
CUARTO.- La lectura del desarrollo argumental de los demás motivos del recurso que se está examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por los recurrentes es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C. de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
QUINTO.- Así, y en relación con la alegada falta de citación a la Junta de Propietarios y a la pretendida falta de notificación de los acuerdos adoptados, se trata de una alegación ex novo realizada en esta alzada, pues en la instancia la parte no negó haber recibido tales citaciones o notificaciones, si no que lo que se impugnaba era que tales comunicaciones no se habían efectuado con la fehaciencia que la propia parte consideraba necesaria. Cuestión a la que se da acertada respuesta en la instancia al señalar que la ley no exige una forma determinada para realizarlas, siendo lo importante es que los comuneros no tuvieran conocimiento de la convocatoria o ignoraran el contenido del acuerdo adoptado, lo que no es el caso, pues la presentación, junto con la demanda, de la convocatoria a la Junta y de la copia del Acta donde se incluye el acuerdo impugnando, evidencian que la parte tenía conocimiento de ambas cuestiones, por lo que debe rechazarse tal motivo del recurso. Y otro tanto debe hacerse en relación con el orden del día de la convocatoria de la tan repetida Junta, pues en el mismo se explica con claridad y precisión cual es el contendido del único punto del día a debatir en la misma, exponiéndose en el mismo y de forma comprensible cual era la cuestión sobre la que la Junta debía adoptar un acuerdo, máxime si, como es el caso, se trataba de un asunto de sobra conocido por los comuneros, pues derivaba de un pleito seguido por la comunidad y que se había mantenido y prolongado durante varios años, ocasionado molestias, perjuicios y gastos a la comunidad. Se alega también por la parte que el único punto del orden del día fue votado de forma conjunta como un solo acuerdo, cuando a su entender contenía cuestiones diversas sin conexión que hubieran aconsejado el que se fraccionara y votara por separado según las materias que proponen los apelantes. Pero tal cuestión fue sometida a la decisión de la Junta de Propietarios quien, de forma soberana, acordó que la votación del acuerdo lo fuera en su totalidad, sin ningún voto en contra. No consta así que normas estatutarias o de la legislación especial de propiedad horizontal se han infringido al adoptar dicho acuerdo, es más, en aplicación de tales normas ha sido aprobado el acuerdo impugnado, pues, por un lado, tiene por objeto, únicamente, salvaguardar y proteger el interés común, lo que ha de prevalecer sobre los intereses individuales de los ahora recurrentes. Y por otro, ha sido adoptado siguiendo el régimen de mayorías establecido en la ley. Nuevamente se reproduce en esta alzada y como motivo del recurso, que en el acuerdo se establece el pago de 18 cuotas extraordinarias a pagar en 18 meses, como ya recogía la convocatoria, entendiendo la parte que su calculo se ha realizado sin atenerse al titulo constitutivo. Lo que tampoco se ajusta a la realidad, pues tal y como consta en autos, de la cantidad final a recaudar ya se han descontado cantidades ya abonadas por otro de los comuneros en el litigio del que deriva el acuerdo, y la cantidad resultante se distribuye entre los comuneros en función de su coeficiente de participación. Por último, se reitera nuevamente por los apelantes en esta alzada que el acuerdo impugnado les perjudica gravemente ya que les priva de su derecho a recurrir. Vuelve a confundir la parte la voluntad y el interés particular de cada comunero de forma individual, con la voluntad y el interés de la Comunidad de Propietarios, que se expresa a través de los acuerdos adoptados en la Junta. Es la Junta de Propietarios quien decide si, como tal Comunidad desea o no ejercer su derecho recurrir sin que frente a esa voluntad común pueda prevalecer la voluntad individual de algún comunero. Así las cosas, debemos decir que acuerdo impugnado no infringe ni viola las normas legales o estatutarias, es más, en aplicación de tales normas ha sido aprobado conforme al juego de mayorías previsto en la ley especial. Como ya decíamos, los actores ahora apelantes, no acreditan cuales son los verdaderos motivos que llevarían a dejar sin efecto tal acuerdo pues no consta que normas estatutarias o de la legislación especial de propiedad horizontal se han infringido al adoptar dicho acuerdo, es más, en aplicación de tales normas ha sido aprobado el acuerdo impugnado, pues tiene por objeto, únicamente, salvaguardar y proteger el interés común, lo que ha de prevalecer sobre los intereses individuales de los ahora recurrentes. No se aprecia, tampoco, irregularidades o violaciones de ningún precepto estatutario o de la legislación especial de propiedad horizontal. Tampoco se constata que la intención de la comunidad demandada fuere perjudicar a los apelantes, actuando de manera inmoral o antisocial, o excediéndose en el ejercicio de su derecho, pues su única pretensión fue hacer estricto y legitimo uso del derecho que legalmente tiene reconocido, en defensa de los intereses comunes, no apreciando ninguna actitud de fraude de ley, ni de abuso de derecho, ni contraría a la existencia de la buena fe. Así pues, lo que no puede la parte es que al socaire de un pretendido perjuicio que no se aprecia, se vulnere todo el sistema de mayorías previsto en la LPH, contraviniendo la voluntad común en aras de intereses meramente particulares, lo que supondría además una infracción del artículo 6,4 de nuestro Código Civil, que no puede ser amparada por los Tribunales, porque la voluntad soberana de la mayoría de los comuneros es la que prevalece sobre el interés particular. El acuerdo adoptado en este caso, mediante la oportuna votación, no es perjudicial a los intereses de los copropietarios, ni han sido adoptados en fraude de ley o abuso del derecho, por lo que es válido y eficaz frente a todos los comuneros, incluidos los apelantes que deben someterse al juego de las mayorías establecidas por ley.
Razones que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEXTO.- Desestimándose el recurso formulado, las costas de ésta alzada deberán ser abonadas por los apelantes cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor del artículo 398 del a LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Por D. Artemio , D. Aurelio , D. Baldomero , Dña. María Purificación , Dña. Adela y D. Basilio , representados en ésta alzada por el procurador Sr. Gross Leiva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a los apelantes del pago de las costas causadas en éste recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
