Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 671/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 403/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 671/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100595
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4109
Núm. Roj: SAP V 4109/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000403/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 671/18
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000332/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION001 , entre partes, de una como demandante, Dª. Antonia representada
por la Procuradora Dª. MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS y defendido por el Letrado D. MIGUEL
ANGEL BETORET COLL y de otra como demandado, D. Luis Andrés , representado por la Procuradora
Dª. VANESSA RAMOS RUIZ y defendido por la Letrada Dª EVA MARIA JORDAN IBAÑEZ. Siendo parte el
Ministerio fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION001 , en fecha 15-1-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Dª. Antonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Pérez Paracuellos, y asistida del Letrado D. Miguel A. Betoret Coll, contra D. Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Vanessa Ramos Ruiz y asistido de la Letrada Dª. Eva María Jordán Ibáñez, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, DECLARO disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por las partes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y ACUERDOlas siguientes medidas definitivas:Establecimiento de la guarda y custodiadel hijo menor a favor de Dª. Antonia , con un derecho de visitas a favor de D. Luis Andrés . Este régimen de visitas será de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o, en defecto que no haya colegio, a las 17:00 horas hasta el lunes a la entrada del colegio o a las 10:00 horas, en caso de que no haya colegio; así como visita intersemanal todos los miércoles desde la salida del colegio o 17:00 horas hasta las 20:30 horas.En cuanto a las vacaciones, corresponderá a cada progenitor la mitad de los períodos vacacionales, de la manera que al efecto acuerden los mismos. En defecto de acuerdo, se llevará a cabo de la siguiente manera:En vacaciones de verano, que comprende los meses de julio y agosto, se repartirán por mitad, estableciéndose períodos quincenales alternos para cada progenitor, de manera que existirán 2 períodos, uno consistente en la primera quincena de julio y la primera quincena de agosto, y otro relativo a la segunda quincena de julio y la segunda quincena de agosto. Así, en defecto de acuerdo entre los progenitores, corresponderá en años impares elegir a la madre, y en años pares corresponderá elegir al padre. En junio y septiembre seguirá el régimen ordinario de custodia y visitas establecido. En vacaciones de semana santa, se repartirán por mitad, estableciéndose 2 períodos, el primero que transcurre desde la salida del colegio el día del inicio de las vacaciones escolares conforme al calendario escolar de la Comunidad Valenciana, hasta las 12:00 horas del martes siguiente, y el segundo período desde ese día hasta el día de comienzo de las clases escolares. En defecto de acuerdo entre los progenitores, corresponderá en años pares elegir al padre, mientras que en años impares corresponderá elegir a la madre. En vacaciones de navidad, se repartirán por mitad, existiendo igualmente 2 períodos. El primero, que comprende desde el inicio de las vacaciones a la salida del colegio hasta las 12:00 horas del día 30 de diciembre, y el segundo desde esa hora de ese día hasta el día de comienzo de las clases escolares.
En defecto de acuerdo entre los progenitores, en años impares corresponderá elegir a la madre, mientras que en años pares corresponderá elegir al padre. El menor pasará el día del DIRECCION000 dicho progenitor y el día de la Madre, con la misma, desde las 10,00 horas hasta las 20,30 horas. Si el menor se encuentra tales días en compañía del progenitor que no celebra tal festividad, el que vaya a pasar el día con él le recogerá del domicilio en el que se encuentren y le reintegrará al mismo en el horario indicado.Atribución del uso de la vivienda familiarsita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION002 , al hijo menor y a la progenitora custodia, Dª. Antonia .Fijación de una pensión de alimentosa cargo de D. Luis Andrés y a favor del hijo menor de 350 euros al mes. Dicha pensión de 350 euros al mes deberá ser ingresada por el progenitor por meses anticipados, durante los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la progenitora. Además, la cantidad indicada se revisará anualmente, teniendo en cuenta los Índices de Precios al Consume que publique el Instituto Nacional de Estadística.La actora satisfará los gastos de uso ordinario de la vivienda, mientras que los gastos extraordinariosserán abonados en un 80% por el demandado y en un 20% por la actora. Fijación de una pensión compensatoriaa cargo de D. Luis Andrés y a favor de Dª.
Antonia de 200 euros al mes por un periodo de 3 años desde el dictado de esta sentencia. Dicha pensión de 200 euros al mes deberá ser ingresada por el progenitor por meses anticipados, durante los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la progenitora. Además, la cantidad indicada se revisará anualmente, teniendo en cuenta los Índices de Precios al Consume que publique el Instituto Nacional de Estadística.Fijación de una indemnización de 39.008,42 euros, a cargo de D. Luis Andrés y a favor de Dª. Antonia , como compensación por el trabajo exclusivo para la casa como contribución a las cargas del matrimonio durante el régimen de separación de bienes. No ha lugara la solicitud de percepción de 2.200 euros en concepto de Litis expensas. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Luis Andrés se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia y por las razones que en su recurso se sonsignan: 1) El Régimen de visitas que solicita su ampliación , de modo que el fin de semana alterno que le corresponde estar con con él se adelante a los jueves y la semana que no lo tiene en su compañía sean dos días , martes y jueves, desde salida del colegio hasta las 21 horas.
2) La atribución de la vivienda a la esposa custodia y al menor sin limite alguno, siendo así que si se le otorga a él se corresponde con la recomendación de la perito de que podrá darse la custodia compartida cuando el progenitor se provea de una vivienda independiente.
3) la pensión alimenticia que ha sido establecida a su cargo por importe de 350 euros , así como la proporción de abono en los gastos extraordinarios que lo ha sido de 350 euros y del 80 y 20%, por considerar que dicho importe y proporción no ser proporcional a sus ingresos y a los gastos del menor y no haberse tenido en consideración la contribución en especie que supone la atribución d ella vivienda familiar. Propone los 250 euros a los que llegaron de acuerdo en sede de medidas y que los gastos extraordinarios se satisfagan sean al 60 y 40 y los no necesarios al 50% .
4) La pensión compensatoria de 200 euros por 3 años , por no darse los presupuestos del art. 97 , ofreciendo de modo subsidiario la suma de 100 euros mensuales hasta agosto de 2018, que es lo que para gastos de la vivienda y cargas se puso en el auto de medidas por acuerdo de las partes.
5) La indemnización del art. 1438 de 39.008,42 euros, que considera no debe establecerse y, en su caso, declarar que ha sido percibida anticipadamente con las extraccionesbancarias realizadas por la progenitora.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes, nacido el en el año 1977 y ella en 1984 se casaron, bajo el régimen de gananciales, en en año 2007 . De dicha unión nació Modesto el NUM001 de 2007, diagnosticado de disfemia de la que es tratado semanalmente con sicólogo y logopeda. Dicha atención supone alrededor de 70 euros semanales. El progenitor trabaja en la empresa familiar dedicada a la fabricación y suministro al por mayor de piensos y cereales para animales.
Factura mas de dos millones de euros y tiene un capital social de 89.600 euros ,(folio 29) , alrededor de 9 empleados, y según manifiesta no reparte beneficios. Es titular del 16% de las acciones, compartiendo con su hermano la gestión y administración de la misma. Su constitución obra al folio 105 y siguientes de los autos.
Su propio hermano certifica sus ingresos mensuales de alrededor de 1300 euros por 14 pagas , declarando en el IRPF de 2016 unos 190000 euros anuales (folio 104) . La progenitora no trabaja. El domicilio familiar es propiedad de los abuelos paternos, cuyo uso cedieron gratuitamente al matrimonio. Se reconciliaron tras una primera crisis familiar y pactaron por capitulaciones matrimoniales la separación de bienes como régimen económico matrimonial mediante escritura de fecha 11 de abril de 2012. (folio 30). El menor asiste a un colegio público , requiere clases de repaso por su enfermedad ( folio 84y ss) . El informe pericial se decanta por mantener la custodia materna ( folio 142 y siguientes) .
La sentencia de instancia ha otorgado a la madre la custodia de Slejandro manteniendo compartida la patria potestad. Ha establecido como régimen de visitas los fines de semana alternos desde el viernes al lunes y una visita intersemanal los miércoles todas las semanas así como la mitad de las vacaciones escolares. Ha atribuido sin límite alguno la vivienda familiar a la esposa e hijo. En cuanto a los alimentos ha establecido a su cargo la suma mensual de 350 euros considerando incluidos en ellos las clases de repaso y de logopeda. En cuanto a los gastos extraordinarios la proporción en su abono lo será del 80% a cargo de él y del 20% restante a cargo d ella progenitora. Finalmente ha establecido a favor d ella esposa una pensión compensatoria de 200 euros por 3 años y una indemnización ex artículo 1438 de 39.008,42 euros.
TERCERO.- Principiando por el régimen de visitas , el progenitor considera que debe ampliarse a los jueves en los fines de semana que lo tiene en su compañía y la semana que no lo tiene en su compañía a dos días intersemanales, los martes y jueves, desde salida del colegio hasta las 21 horas. Como se ha dicho con anterioridad, la sentencia de instancia ha establecido un amplio régimen de visitas, que la Sala no considera ampliar, en la medida en que los fines de semana alternos incluyen la pernocta del domingo y todas las semanas se establece que el miércoles por la tarde permanecerá un tiempo con su padre. Alterar ese régimen de visitas no se considera adecuado precisamente por el trabajo del progenitor que no le permitiría ejercer ese régimen de visitas delegando en sus padres, y porque vendría a asemejarse a una custodia compartida que en principio ha sido desechada por la pericial y por la sentencia y no ha sido impugnada de contrario.
En este punto se hacen propias las argumentaciones contenidas en la sentencia de instancia y no se incide en ellas so pena de ser reiterativos.
En cuanto a la atribución de la vivienda que fuera familiar, propiedad de los abuelos paternos y cedida en precario al matrimonio, la Sala no puede sino confirmar dicha atribución en atención a lo dispuesto en el art. 96.1 del C.Civil. En cuanto a hasta cuándo debe durar el uso atribuido de la vivienda, la solución no aparece en el C.Civil que, por el contrario sí resuelve a quién de ambos debe ser atribuido el uso del domicilio familiar, en el artículo 96 del C.Civil. Dicho precepto determina como criterio para atribuir a uno u otro de los cónyuges el domicilio familiar la necesidad de proteger el interés prioritario de alguno de ellos, que en el caso de descendencia común vendrá determinado por la atribución de la guarda de los hijos y en hipótesis de ausencia de prole o por ser éstos ya independientes económicamente, por otros factores que hagan merecedor a uno u otro cónyuge de tal amparo preferente. Precisando, por un lado, que respecto del primer párrafo, cabe el acuerdo de los cónyuges, y solo a falta de éste se atribuirá el uso al progenitor custodio, y en segundo lugar, y respecto del tercer párrafo, que se atribuirá sólo por un plazo temporal cuando tratándose de vivienda privativa de uno solo de los cónyuges, se atribuye su uso al no titular.
Pues bien en el presente caso la protección del interés del menor determina la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hijo por habersele otorgado la custodia a la madre, pero esa atribución tiene como límite natural y jurisprudencial la mayoría de edad del menor, en cuyo momento ya no goza de la protección de que es titular. En esos términos pues procede la estimación parcial del recurso.
CUARTO.- En cuanto a los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil , sabido es que son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y en orden a su cuantía ésta se determina conforme a los parámetros que fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. Para la fijación de los alimentos deben tenerse también presentes dos principios, el primero que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y el segundo, que para la fijación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo.
En el caso de autos de la declaración de hechos probados ha quedado acreditada la capacidad económica del recurrente así como los gastos del menor derivados de la enfermedad que padece. La misma requiere asistencia de logopeda y clases de repaso, que por ser necesarias y habituales han sido incluidas en el importe de la pensión ordinaria y no consideradas gastos extraordinarios. Finalmente no se considera aportación en especie la atribución de la vivienda familiar, porque ésta no es propiedad del progenitor sino de sus padres, lo que en su día -para el caso de ejercitar la acción de precario- puede dar lugar a un aumento de la pensión alimenticia a su cargo precisamente por no contemplarse hoy en el importe de la pensión. Teniendo en cuenta todos esos factores se considera adecuada y proporcional en los términos exigidos por el art. 146 del C.Civil la suma establecida en la sentencia de instancia.
Por el contrario , no se considera procedente la distinta proporción en el abono de los gastos extraordinarios que ha establecido la sentencia de instancia , ni la distinción que se propone por el recurrente entre necesarios o no necesarios. Por el contrario, la Sala considera que todos los gastos extraordinarios deberán abonarse en la proporción solicitada por el recurrente del 60 y 40% entendiendo que es mas proporcional en tanto en cuanto la progenitora si bien hoy no trabaja, tendrá que acceder a un empleo en breve y se le dota de un importante contenido económico a través d ellas figuras que a continuación se van a resolver.
QUINTO.- En cuanto a la pensión compensatoria tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo sentencias de fechas 3 de octubre de 2011, 19 de enero 2010, 4 noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 que, respecto de los requisitos para su concesión y cuantía, los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Para fijar la pensión compensatoria conforme al art. 97 del C.civil deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
En el caso de autos está fuera de duda para el Tribunal la procedencia de establecer una pensión compensatoria a la esposa dado el tiempo que duró el matrimonio, la ausencia de trabajo fuera del hogar, y por tanto merma de su proyección profesional, la dedicación exclusiva a la familia que ha realizado la esposa así como el tiempo que habrá de dedicar a su hijo cuya custodia se le otorga.
SEXTO.- Finalmente, y en cuanto a la indemnización del art. 1438 del C.Civil , dice el mencionado precepto : 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.' La razón de ser del precepto es cubrir la posición, de desprotección -económica y patrimonial- en que queda un cónyuge tras el divorcio o, en su caso, si estaba casado en separación de bienes y se había dedicado a las tareas del hogar y cuidado de la familia; frente a los matrimonios casados en régimen de gananciales y/o participación, en los que el citado cónyuge veía compensado ese trabajo y dedicación con su participación en la liquidación de gananciales o en la partición en las ganancias del otro cónyuge, habidas durante la convivencia matrimonial.
En la aplicación del referido precepto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando. Así la primera sentencia de 14 de julio de 2011, que concede esta compensación fija las reglas que se deben dar para tener derechos a esta compensación: 1) la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio.2) puede contribuirse con el trabajo doméstico. 3) El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Y fija como a doctrina jurisprudencial de que 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.
El segundo paso se da en la sentencia de pleno del TS de 26 de marzo de 2015, donde añade una premisa más a valorar, que el trabajo para la casa debe ser exclusivo, pero no excluyente, es decir no procede conceder esa compensación, si quien la reclama, compatibiliza ese trabajo en la casa con un trabajo fuera del hogar, sea a tiempo parcial o jornada completa. Pero se tiene derecho a la misma si esa dedicación exclusiva se compatibiliza con la ayuda ocasional del otro cónyuge o de tercera persona.
El tercer paso se da en la sentencia del TS de 26 de abril de 2017 que viene a establecer un giro importante en el criterio del carácter excluyente de la dedicación a las tareas del hogar toda vez que, en el caso enjuiciado en dicha sentencia, se probó que la esposa, que realizaba la mayoría de las tareas domésticas, compatibilizó esa actividad, en régimen de autónoma, con un salario moderado (600 € mensuales), con el trabajo que realizaba en un negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido. Fija por ello el criterio de que 'la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar'.
Finalmente y en cuanto a qué reglas se deben usar para cuantificar esta compensación es importante la sentencia del TS de 5 de mayo de 2016 donde se dice expresamente 'Es reiterada la jurisprudencia de esta sala relativa a cuando procede la indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil . No lo es en cuanto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla, como tampoco lo es en las Audiencias provinciales en las que las discrepancias son evidentes'. El primer criterio a utilizar será el acuerdo de los cónyuges, al pactar el régimen económico matrimonial, como prevé el art. 1438 CC.
Acuerdo que raramente existe o se da, diciendo el TS en la referida sentencia que 'no es posible suplirlo mediante la fijación de una doctrina jurisprudencial unificadora'. A falta de dicho acuerdo, dos son los criterios que se suelen usar por los tribunales: a) el salario mínimo interprofesional; y b) el salario medio que se abonar por trabajos de servicio doméstico. Aunque, como dice el TS, 'Nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro'.
Trasladando lo dicho al caso de autos, la sentencia de instancia ha utilizado uno de esos criterios, el del salario mínimo interprofesional aplicable a cada anualidad, y diferenciando los distintos importes del SMI en cada anualidad por el periodo comprendido entre la fecha de las capitulaciones matrimoniales hasta la ruptura del matrimonio. La suma de esas anualidades da el resultado establecido en la sentencia de instancia que es recurrida por el esposo. Pues bien, la Sala aceptando el criterio mantenido por la sentencia de instancia, como no podía ser menos, dada la sujeción a un criterio objetivo y aludido por el Tribunal Supremo en la citada anterior resolución , sin embargo, considera que de la misma forma que el esposo contribuyó con parte de los ingresos obtenidos por su trabajo en las cargas familiares en sentido amplio, la esposa también debió contribuir con parte de ese salario que ahora se le reconoce, de modo que cuando menos ello supone reducir la indemnización concedida a la mitad esto es a la suma de 20.000 euros. Sobre dicha cantidad no procede compensar extracciones realizadas por no ser este el cauce procesal adecuado para su consideración, sino aquel que tiene por objeto liquidar el régimen económico existente entre las partes.
SÉPTIMO.- La parcial estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés .Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en los siguientes puntos, para en su lugar: 1. Limitar al cumplimiento de la mayoría de edad del menor la atribución a la progenitora custodia de la vivienda que fuera familiar.
2. Para establecer que la proporción de gastos extraordinarios a repartir entre los progenitores será del 60% el progenitor y del 40% la progenitora.
3. Para reducir a 20.000 euros la indemnización que se ha establecido a favor d ella esposa ex art.
1438 del C.Civil.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

