Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 671/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 522/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 671/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018100772
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4089
Núm. Roj: SAP V 4089/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000522/2018
J
SENTENCIA NÚM.: 671/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número
000522/2018, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000534/2015, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a AGORA CONSTRUCCION
Y MANTENIMIENTO SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª. DEL CARMEN
NAVARRO BALLESTER, y de otra, como apelados a PROMOCIONES ORCERA SL y ADMINISTRACIÓN
CONCURSAL DE AGORA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO SA ( Esteban ) representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña ROSARIO ARROYO CABRIA, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por AGORA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 19-12-17, contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando la demanda interpuesta de forma conjunta por la representación procesal de la mercantil concursada, Agora Construcción y Mantenimiento, S.A., y por la Administración Concursal de la concursada, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de resolución del contrato de ejecución de obra suscrito entre aquélla y la mercantil Promociones Orcera, S.L., en fecha 19 de mayo de 2011, por impago de las facturas emitidas en ferero y marzo de 2013, ni al reconocimiento de ningún crédito en favor de la entidad concursada ni condena a la entidad demandada por este motivo y como consecuencia de dicha resolución contractual, con imposición de las costas a la parte actora'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGORA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de Ágora Construcciones y Mantenimiento, S.A. plantea recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada titular del Juzgado Mercantil núm. 3 en el seno del concurso de acreedores, siendo la deudora la parte recurrente, que resuelve un incidente concursal 534/2015 de resolución contractual por incumplimiento, interpuesto por la Administración Concursal (en adelante AC) y la recurrente contra Promociones Orcera, S.L., que desestimaba la demanda incidental interpuesta con condena en costas a la parte actora, con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.
La concursada y la AC interpusieron demanda incidental de resolución contractual solicitando la declaración de resolución contractual por incumplimiento del contrato de ejecución de obra de 19 de mayo de 2011 y la condena de la demandada al pago de la indemnización de 91.136,28 euros por las facturas parcialmente impagadas y 65.729,95 euros como saldo a su favor del que crédito concedido a la demandada por importe de 500.000 euros, más el interés del 10% anual desde el 30 de abril de 2015 hasta su completo pago.
Los demandados contestaron en el sentido de oponerse, invocando a su vez el incumplimiento de la concursada de su prestación de ejecución de obra en plazo. Alegan que resolvieron extrajudicialmente el contrato mediante acta notarial de 12 de junio de 2013.
La sentencia considera hechos probados el contrato, la declaración de concurso y el acta notarial de resolución extrajudicial por incumplimiento de la concursada. Concluye que nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra de tracto único y que no concurre ninguna circunstancia que permita la resolución de los contractos de tracto único por incumplimientos anteriores a la declaración de concurso en virtud del art.
61.2 LC y la STS de 3 de julio de 2013.
En conclusión, desestima la acción porque el incumplimiento de la demandada fue anterior a la declaración de concurso y hubo resolución extrajudicial del contrato por acta notarial de 12 de junio de 2013, previa a la declaración de concurso, de forma que la concursada entonces debió acudir a los tribunales.
La representación procesal de la concursada, parte actora, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia.
La parte demandada no puede resolver el contrato mediante acta notarial de 12 de junio de 2013 porque faltaba el pago previo del préstamo.
El contrato de ejecución de obra es un contrato de tracto sucesivo porque el cumplimiento de las prestaciones se producen a lo largo del tiempo. Si bien la obligación es la entrega de la obra final, para ello hay que determinar una serie de hitos que condicionan los pagos, como son las certificaciones de obra emitidas por la dirección técnica, como condición previa al pago. Por ello no existe una consumación automática.
La demandada no había abonado, tampoco, las certificaciones de obra (facturas de febrero y marzo de 2013, que debían abonarse antes del 25 de marzo y el 23 de abril de 2013 respectivamente). Ello significa que la resolución extrajudicial es inválida porque no había cumplido sus obligaciones, no produce efectos sin necesidad de acudir a los tribunales. De hecho, la actora continuó trabajando en la obra más allá de dicho requerimiento.
La parte demandada se opone al recurso explicando que nos encontramos ante un contrato de tracto único e invocando el art. 1124 CC.
SEGUNDO.-Hechos y circunstancias de caso 1.- Compartimos, en parte, los hechos declarados probados en la sentencia. Así, la declaración de concurso tuvo lugar por auto de 4 de octubre de 2013, el contrato de ejecución de obra y préstamo se firmó en fecha 19 de mayo de 2013 y se emitió acta notarial de resolución contractual extrajudicial en fecha 12 de junio de 2013.
Sin embargo, no compartimos las consecuencias jurídicas declaradas en la sentencia.
La sentencia no valora que la demandada incurrió en incumplimiento por el impago de las facturas de febrero y marzo de 2013 por importes de 170.119,19 euros y 40.340,59 euros, hechos que da lugar a que se reclame en la demanda en concepto de indemnización el pago de 91.136,28 euros por tal incumplimiento. Tal incumplimiento es previo al acta notarial de resolución extrajudicial, de fecha 12 de junio de 2013.
Conforme el art. 1124.1 CC dispone ' La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'. Conforme la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, por todas STS de 16 de noviembre de 1998(AC 179/1999 ) ' son presupuestos para la aplicación de éste, en relación con el art. 1124 CC , los siguientes: a) la reciprocidad de las prestaciones convenidas; b) la exigibilidad de las mismas, c) la observancia por el reclamante de lo de su incumbencia; y d) la voluntad manifiesta de la parte adversa a no satisfacer su obligación '. El subrayado es nuestro.
En la misma línea, la STS de 15 de julio de 1999 (AC 1052/1999) dispone ' La jurisprudencia de esta Sala declara en forma reiterada que es exigencia para resolver las relaciones contractuales que se hayan cumplido las obligaciones que incumben a la parte que resuelve ( SS 13 Mar. 1990 , 18 Mar . Y 22 May. 1991 , 10 Mar . Y 14 May. 1993 , 9 May. 1994 , 24 Oct. 1995 y 26 Ene. 1996 , entre otras muy numerosas)'.
A ello se añade que tampoco ha hecho frente a las obligaciones de pago derivadas del contrato de préstamo contenido en el mismo documento contractual de 19 de junio de 2011, respecto el que la parte actora igualmente reclama 65.729,95 euros en concepto de indemnización.
De esta forma se estima el tercer motivo del recurso de apelación.
En consecuencia, dado que Promociones Orcera, S.L. había incumplido sus obligaciones contractuales, carecía de facultad para instar la resolución del contrato. Por ello, como bien alega la parte apelante, ningún efecto jurídico se puede atribuir a la resolución extrajudicial pretendida, y ello con independencia que la concursada acudiera o no a los tribunales, pues la parte que pretendía la resolución carecía de facultad para ello en virtud de la ley.
2.- Nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra y préstamo de 19 de mayo de 2011 incumplido por ambas partes con anterioridad a la declaración de concurso y ante dos partes contractuales que reclaman la resolución del contrato.
Es decir, no existen obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso (4 de octubre de 2013) porque ambas partes habían incumplido anteriormente (25 de marzo y 23 de abril de 2013 la demandada y 12 de junio de 2013 la demandante), lo que hace irrelevante la discusión sobre el carácter de tracto único o sucesivo del contrato de ejecución de obra en este caso. Queda así resuelto el segundo motivo del recurso de apelación.
El incumplimiento de la parte actora, invocado en la contestación a la demanda y afirmado en la sentencia con base en la resolución extrajudicial de 12 de junio de 2013 no ha sido combatido en la segunda instancia, limitándose a negar eficacia jurídica a tal resolución extrajudicial, pero sin negar que hubiera incumplido la obligación de entrega de la obra. Por tanto, considerado un hecho probado en la sentencia tal incumplimiento de la parte actora, que no ha sido combatido, se considera consentido y acreditado.
Sin embargo, por otro lado, ambas partes contractuales han plasmado su voluntad de resolver el contrato. La demandada mediante un acta notarial de resolución extrajudicial y la actora mediante la presente demanda.
Mantener la decisión de la juez de primera instancia llevaría a dar por resuelto un contrato desde 12 de abril de 2013 a instancias de la parte incumplidora, sin que resultara condenada al pago de indemnización alguna por tal incumplimiento.
TERCERO.-Decisión del recurso.
Dado que nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra y préstamo de 19 de junio de 2011, prolongado en el tiempo, incumplido por ambas partes con anterioridad a la declaración de concurso y las partes están conformes en su resolución, procede declarar la resolución del contrato de 19 de junio de 2011.
A la hora de determinar las consecuencias jurídicas de dicha resolución hay que considerar la STS de 10 de julio de 1998 (AC 1081/1998), que expresa: '(...) en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen ex tunc, colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe, ese eficacia retroactiva no puede aplicarse respecto a resoluciones duraderas que, en todo o en parte, han sido consumadas, cual sucede en contratos como los de arrendamiento, de agencia o de comisión mercantil, en que la resolución del vínculo contractual opera ex nunc, produciéndose, por tanto, únicamente efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual '.
Para calcular dicha liquidación hay que estar a la indemnización pretendida por las partes. Así, en la demanda la concursada reclama en concepto de indemnización por el impago de las facturas 91.136,28 euros y en concepto de indemnización por el impago del préstamo 65.729,95 euros.
La parte demandada en su contestación no discutió estas cantidades ni solicitó, de forma subsidiaria, para el caso que se estimara la acción resolutoria que se fijaran distintos importes.
Tampoco se formuló oposición a los intereses reclamados, que se ajustan al tenor del contrato y se reclaman desde la fecha de interpelación judicial. Sin embargo, dado que la estimación de la demanda se sustenta en que ambas partes están de acuerdo en la resolución del contrato y el incumplimiento se predica de ambas, consideramos que dichos intereses proceden desde la fecha de la sentencia.
A su vez, en la contestación a la demanda, la parte demandada se limitó a denunciar el incumplimiento de la concursada por el retraso como argumento para la desestimación de la demanda, pero no ha reclamado cuantías ni formulado reconvención.
En conclusión, estimamos la demanda, declaramos la resolución del contrato y condenamos a la parte demandada al pago de las cuantías reclamadas en la demanda en concepto de indemnización por el incumplimiento del contrato.
TERCERO.-Costas La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga imposición de costas a la parte apelante con base en el art. 398 LEC con relación al art. 394 LEC.
Respecto las costas de primera instancia, impuestas por la sentencia a la parte actora, consideramos que no debe hacerse expresa imposición de costas porque existen dudas de hecho y de derecho que lo justifican. La resolución del contrato es consecuencia de la voluntad de ambas partes, habiendo incumplido también la concursada el plazo de entrega de la obra.
Ello con devolución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ágora Construcciones y Mantenimiento, S.A. contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017, dictada por la Ilma.Magistrada titular del Juzgado Mercantil núm. 3 recaída en el incidente concursal 534/2015 en el seno del concurso de acreedores, que REVOCAMOS.
En su lugar se dicta sentencia por la que estimamos la demanda formulada por la representación procesal de Ágora Construcciones y Mantenimiento, S.A., declaramos la resolución del contrato de ejecución de obra y préstamo de 19 de mayo de 2011, condenamos a la parte demandada al pago de 91.136,28 euros en concepto de indemnización por las facturas parcialmente impagadas y de 65.729,95 euros en concepto de indemnización como saldo a favor de la actora por el crédito concedido, incrementados tales importes por el interés del 10% anual desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.
Ello sin imposición de las costas de la primera instancia ni de la alzada y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

