Sentencia CIVIL Nº 671/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 671/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 855/2018 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 671/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100712

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:1077

Núm. Roj: SAP CC 1077:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00671/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10131 41 1 2017 0000145

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000855 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2017

Recurrente: LIBERBANK S.A

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS

Recurrido: Alicia, Secundino

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS, ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: JOSE ANTONIO PARDO CASTRO, JOSE ANTONIO PARDO CASTRO

S E N T E N C I A NÚM.- 671/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 855/2018 =

Autos núm.- 79/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Noviembre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 79/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y defendido por la Letrada Sra. Sevares Caras, y como parte apelada, los demandantes, DOÑA Alicia y DON Secundino, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendidos por el Letrado Sr. Pardo Castro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 79/2017, con fecha 5 de Octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador don Enrique Ocampo Marcos, en representación de don Secundino y doña Alicia, frente a la entidad LIBERBANK S.A., DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1.- DECLARAR la nulidad por abusiva de la cláusula tercera bis, punto tercero, de limitación de interés variable de la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Talayuela doña Lourdes Salinero Cid, en fecha 21 de marzo de 2006, y obrante al número 496 de su protocolo firmada entre la parte actora y la entidad financiera CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA actualmente LIBERBANK S.A., también denominada cláusula suelo o de limitación del tipo de interés, acordando cesar todos sus efectos.

2.- - CONDENAR a LIBERBANK S.A., a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad, eliminando la citada condición general con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, en concreto, la devolución a los prestatarios del importe indebidamente cobrado por este concepto según establece la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, retroactividad total, de fecha 21 de diciembre de 2016, lo que incluye los pagos realizados durante la pendencia del proceso con sus intereses legales.

3.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Noviembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de cláusula suelo, con restitución de las cantidades percibidas en exceso; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, y como único motivo, infracción del Art. 395 LEC.

Dice que la demandante presentó la reclamación sobre límite mínimo el 16 de enero de 2017 y presenta la demanda el 20 de enero de 2017, por lo que si alguien tiene mala fe en este caso es el actor que redacta y presenta la misma sin esperar ni tan siquiera a que el banco atienda a su reclamación.

En segundo lugar, en un plazo más que razonable de 4 días, el 20 de enero de 2017, la entidad atiende al requerimiento fehaciente previo como consta en el escrito de allanamiento. Es decir, la entidad atendió y contestó al requerimiento previo accediendo a lo reclamado, por lo que no puede existir en este allanamiento mala fe por parte de la entidad.

En tercer lugar, si bien es cierto que la parte actora presenta una reclamación sobre el objeto de su demanda, no es menos cierto que atiende y accede a lo solicitado, no constando mala fe de la entidad puesto que no sólo atiende al requerimiento en un plazo razonable, sino que devuelve al actor todas las cantidades abonadas de más en aplicación de la cláusula desde el origen del préstamo con sus intereses legales.

Ciertamente la ley no establece plazo alguno en el que el requerido deba dar una respuesta al requerimiento, pero no es menos cierto que, so pena de convertir el acto en uno puramente formal, éste debe ser razonable dando al requerido la oportunidad real de manifestarse.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia en el único sentido de que no se impongan las costas de la instancia a ninguna de las partes.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Como se reconoce por la entidad bancaria recurrente, la parte actora antes de interponer la demanda, formuló reclamación previa sobre la nulidad de la cláusula suelo en fecha 16 de enero de 2017, ye en fecha 20 de enero de 2017 presenta la demanda.

En fecha 20 de enero de 2017, la entidad bancaria contesta al requerimiento, manifestando que:

'Consiguientemente en las próximas semanas, y en todo caso antes del 15 de marzo próximo, Liberbank S.A. procederá a eliminar la cláusula suelo del citado préstamo, reduciendo el capital pendiente e ingresando en la cuenta vinculada al mismo las cantidades que entendamos procede o devolviendo las mismas a través de medida compensatoria equivalente, lo que le será comunicado por correo ordinario tan pronto como se hubiese efectuado'.

En fecha 19 de abril de 2017, LIBERBANK presentó escrito de allanamiento a la demanda, solicitando no se impusieran las costas.

TERCERO.-Dicho lo anterior, y centrado el objeto del recurso a la imposición de costas, comenzar diciendo que tiene declarado esta Sala en reiteradas sentencias, de la que es muestra una de las más recientes de fecha 2 de marzo de 2.015, que según el Art. 395.1 L.E.C. 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.

La novedad introducida por el legislador en la LEC. 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: 1º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y 2º) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.

En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia a imponer las costas al demandado, si bien, ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe,en función de las circunstancias concretas que concurran, pues insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son númerus cláusus, como se desprende del término 'en todo caso' que utiliza, que cuando concurran obligan a los Tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal pueda apreciar mala fe a los efectos de las costas.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, como hemos dicho, en fecha 16 de enero de 2017, la parte actora efectuó previo requerimiento a LIBERBANK, interesando la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades percibidas en exceso. No habiendo obtenido respuesta, en fecha 20 enero de 2017, la actora formuló la demanda que inicia este procedimiento.

En fecha 20 de enero de 2017, la entidad bancaria contesta al requerimiento, manifestando que en las próximas semanas procedería a eliminar la cláusula suelo, pero es lo cierto que, en fecha 19 de abril de 2017, LIBERBANK presentó escrito de allanamiento a la demanda, solicitando no se impusieran las costas, y aún no había eliminado la cláusula suelo ni había restituidos las cantidades procedentes.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 395.1 LEC, el previo requerimiento fehaciente antes de la demanda conlleva, por imperativo legal, que se impongan las costas a la parte demandada, como así hizo la Juzgadora de instancia.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO. -De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A.contra la sentencia núm. 205/17 de fecha 5 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 79/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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